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CE - 110010315000202107111011SENTENCIA20221111145651

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107111011SENTENCIA20221111145651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Defectos fáctico y sustantivo.

Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de septiembre de 1993 hasta el 5 de noviembre de 2004 en el cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal y que luego de su desvinculación solicitó el 5 de julio de 2012, que le fuera reconocida y pagada la prima especia l de servicio del 30% como factor salarial con sustento en la Ley 4 de 1992 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios OP No. 20123100045291 de 3 de agosto de 2012, OP No. 20123100050901 de 3 de septiembre de 2012 y del acto administrativo ficto o presunto que se configuró al no resolver el recurso de apelación contra el primero.

Sostuvo que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 14 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de prescripción del derecho alegada por la entidad demandada.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

1 El fallo impugnado no incluyó la fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

1 El fallo impugnado no incluyó la fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

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2 Sección Segunda, Subsección “C” 2, en fallo de 13 de mayo de 2021, la confirmó íntegramente, ba jo el argumento de que “la parte demandante radicó la petición del 5 de julio de 2012, a sabiendas que la relación laboral había terminado el 6 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio el retiro de la entidad de su prohijada. En ese sentido y con base en lo expuesto, esta solicitud no interrumpió la prescripción; pues, ya se había configurado dicho fenómeno, toda vez, que radicó la petición ocho años después de haberse terminado el vínculo laboral, aunado a la exigibilidad del derecho, creada por el hec ho generador que aquí se reclama, como consecuencia del reconocimiento y pago del 100% por concepto de prima especial de servicios”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela , por intermedio de apoderado judicial, con el objet o de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, seguridad social y mínimo vital , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , con l a sentencia de 13 de mayo de 2021, po r medio de la cual se confirmó la decisión de

trabajo, seguridad social y mínimo vital , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , con l a sentencia de 13 de mayo de 2021, po r medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, por configurarse la prescripción del derecho.

En primer lugar, la accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , específicamente, en relación con la relevancia constitucional afirmó que “la sentencia vulneró indudablemente derechos fundame ntales de la accionante tales como el debido proceso y a las prestaciones sociales por no reconocimiento a la prima especial del 30% a la que mi poderdante tiene derecho, pues, tal como establece la sentencia T -260-94 No hay pues la menor duda de que el sa lario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente”.

Luego, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto se omitieron los diversos pronunciamiento s de la Sección Segunda del Consejo de Estado sob re la prima especial de servicio del 30% y las pruebas que demostraban que la prescripción de los 3 años que opera en asunto laborales se contaba desde el momento en que la mencionada prestación se convirtió en un derecho adquirido, por lo que no era proce dente la verificación de dicha figura desde la desvinculación.

Finalmente, manifestó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, “por aplicación de normas inaplicable s al caso, pues se basó en la

desde la desvinculación.

Finalmente, manifestó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, “por aplicación de normas inaplicable s al caso, pues se basó en la aplicación, específicamente del artícul o 488 del CST, que como ya se mencionó, no se configuraba dada la relación de la fecha de ex igibilidad del derecho y la reclamación administrativa, así como la demanda radicada”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de l 13 de mayo de 2021, radicado No. 110013335023-2013-00055-02.

2 Esta sala se conformó por conjueces, en razón a que los magistrados que la conformaron fueron separados del conocimiento del asunto por tener interés directo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

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2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar a la mayor brevedad en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Como petición subsidiaria reconocer que los derechos prestacionales de mi poderdante son

Administrativo de Cundinamarca dictar a la mayor brevedad en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Como petición subsidiaria reconocer que los derechos prestacionales de mi poderdante son imprescriptibles y por lo tanto debe realizarse la reliquidación de los aportes por ella realizados incluyendo la prima especial”.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, se allegó copia digital de algunas piezas procesales del expediente No. 11001 -33-35-023-2013-00055-02, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Sofía Hernández Ochoa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Por auto de 26 de octubre de 202 1, la Sección Segunda, Subsección “ A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Fiscalía General de la Nación . Posteriormente, los consejeros integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer del asunto por tener interés, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, el 15 de diciembre de 2021 se realizó el sorteo de conjueces, quienes aceptaron los impedimentos y, en consecuencia, los consejeros fueron separados del conocimiento del asunto.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En escrito de 3 de noviembre de 2021, los conjueces que conformaron la sala de

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

En escrito de 3 de noviembre de 2021, los conjueces que conformaron la sala de decisión pidieron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia previstos en las sentencias SU 072 de 2018, SU-116 de 2018 y SU-184 de 2019.

Afirmaron que en el presente asunto no se observa la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, además , que la accionante no allegó documentación o pruebas pertinentes que soporten la amenaza de los derechos fundamentales mencionados y que determinen su ocurrencia.

Señalaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque las razones que expone la demandante no son suficiente s para evidenciar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Resaltaron que aun cuando la demandante alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no indicó las pr uebas que se dejaron de valorar o que se valoraron erradamente.

Indicaron que la parte actora no cumplió con el deber de indicar en cual supuesto del defecto sustantivo incurrió la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia objetada y en que norma se debió sustentar.

Finalmente, manifestaron que e ste mecanismo constitucional no se puede utilizar con el fin de desconocer la institución o la figura jurídica de la prescripción extintiva.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

con el fin de desconocer la institución o la figura jurídica de la prescripción extintiva.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

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6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En oficio de 5 de noviembre de 2021, la profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de la subsidiar iedad. Agregó que de los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de tutela, lo que se evidencia es la intención de utilizar este mecanismo para crear una tercera instancia.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda del Consejo de E stado -Sala de Conjueces -, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, decisión que sustentó en las siguientes razones:

Afirmó que en el presente asunto se configuró la figura de la prescripción del derecho, por cuanto la demandante dejó transcurrir aproximadamente ocho años desde su desvinculación, por lo que para cuando se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -5 de julio de 2012 -, y que al efectuar el conteo de 3 años hacía atrás, es to es, el 5 de julio de 2009, se pudo evidenciar que la

y restablecimiento del derecho -5 de julio de 2012 -, y que al efectuar el conteo de 3 años hacía atrás, es to es, el 5 de julio de 2009, se pudo evidenciar que la accionante para ese momento no se encontraba vinculada en la entidad demandada.

Indicó que “cuando ya se han ejercido y agotado los otros medios de defensa judicial no surge la acción de tu tela como único medio de defensa judicial ni es un medio adicional ni es una tercera instancia. De ninguna manera”.

Señaló que si bien ya no hay más instancias judiciales, es a circunstancia no habilita la procedencia de la acción de tutela, p orque “ese no es el correcto entendimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela. Si así fuese, no solo la exigencia de subsidiariedad quedaría vaciada de contenido sino que además todo proceso judicial en Colombia tendría muchas instancias: las dos primeras en l a jurisdicción ordinaria o contenciosa y la tercera y siguiente ante la jurisdicción constitucional, así: la tercera instancia sería el fallo de tutela del a quo, la cuarta instancia sería el fallo de tutela del ad quem y la quinta instancia sería la revis ión eventual ante la Corte, a la cual incluso se le podría solicitar anulación, que abriría la puerta a una sexta instancia. Eso es inaceptable, irracional, inseguro e ineficiente”.

Por último, adujo que en el expediente de tutela no se observa alguna pru eba que dé cuenta que la solicitud de amparo se presentó de mala fe, por lo que no habrá lugar a sanción alguna por temeridad.

8. Escrito de impugnación

dé cuenta que la solicitud de amparo se presentó de mala fe, por lo que no habrá lugar a sanción alguna por temeridad.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado.

Afirmó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre el requisito de la subsidiariedad y lo que se evidenció fue la falta de “un estudio serio de las ca usales de procedibilidad establecidas jurisprudencialmente pues el juez de primera instancia se limitó a exponer su posición sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales basándose en citas fuera de contexto, sin explicar la ocurrencia de las causales enRadicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

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5 el caso concreto y sin hacer pronunciamiento alguno a la forma en que se sustentó la presente acción”.

Finalmente, insistió en que si bien la prescripción en asuntos laborales es de 3 años, la misma opera desde el momento en que se trata de un derecho cierto y reconocido, por lo que no puede ser contada desde el año de desvinculación, pues en esa época todavía estaba en discusión el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como factor salarial.

reconocido, por lo que no puede ser contada desde el año de desvinculación, pues en esa época todavía estaba en discusión el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como factor salarial.

9. Trámite en segunda instancia

En escrito de 24 de mayo de 2022, la Magistrada Ponente advirtió estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el fondo del asunto en la acción de tutela gravita en el estudio del reconocimiento y pago de la prima especial señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial , respecto de la cual cursa un proceso en el que actúa como demandante.

Luego, el c onsejero Milton Chaves García en escrito de 23 de junio de 2022 manifestó impedimento, al considerar que como magistrado auxiliar del Consejo de Estado devengó la prima especial, por lo cual promovió demanda, con el fin de que se reconociera dicha prestación como factor salarial.

Posteriormente, el 7 de julio de 2022, los consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez, de manera conjunta, manifestaron estar impedidos por tener interés directo en el asunto.

Por lo anterior, se p rocedió a conformar una sala de conjueces mediante sorteo, quienes por auto de 23 de agosto de 2022, declar aron infundados los impedimentos, con sustento en que lo que se debate en la solicitud de amparo es la extinción o no del carácter exigible de los de rechos a la prima especial, lo cual no tiene la vocación de beneficiar o perjudicar de forma especial, personal y actual

impedimentos, con sustento en que lo que se debate en la solicitud de amparo es la extinción o no del carácter exigible de los de rechos a la prima especial, lo cual no tiene la vocación de beneficiar o perjudicar de forma especial, personal y actual las pretensiones particulares de los consejeros que conforman la Sala ni del conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien al ser design ado también lo manifestó, pues en sus impedimentos no se alude a dicha cuestión sino al interés de obtener la reliquidación de sus prestaciones.

Igualmente, señalaron que los magistrados no tienen la condición de cónyuge o compañero o compañera permanent e, o de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad respecto a sus magistrados auxiliares.

Finalmente, se ordenó devolver el expediente de tutela al despacho de origen, el cual ingresó para fallo el 10 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado e s competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

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2. Planteamiento del problema jurídico

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de Conjueces -, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad , y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia de 13 de mayo de 2021 , vulner ó los der echos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, al incurrir en los defectos i) fáctico, en tanto se omitieron los diversos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la prima especial de servicio del 30% y las pruebas que demostraban que la prescripción de los 3 años que opera en asunto s laborales se contaba desde el momento en que la mencionada prestación se convirtió en un derecho adquirido, por lo que no era procedente la verificación de dicha figu ra desde la desvinculación y ii) sustantivo, por aplicación el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que considera inaplicable.

Empero, de manera previa, aun cuando en la primera instancia el análisis se circunscribió a la verificación del requisito de la subsidiariedad, la Sala estima necesario analizar si el asunto supera el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto es una condición general que ha precisado la

circunscribió a la verificación del requisito de la subsidiariedad, la Sala estima necesario analizar si el asunto supera el presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto es una condición general que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Sala, c uando se cuestionan providencias judiciales, lo que se constituye en una contención frente a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisad a en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproch e constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un a cto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005

improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

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Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o

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Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derech os fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilid ad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seg uridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” , en la sentencia de 13 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, al incurrir en los defectos i) fáctico, en tanto se omitieron los diversos

vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, al incurrir en los defectos i) fáctico, en tanto se omitieron los diversos

6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07111-01

Demandante: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA

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8 pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la prima especial de servicio del 30% y las pruebas que demostraban que la prescripción de los 3 años que opera en asuntos laborales se contaba desde el momento en que la mencionada prestación se convirtió en un derecho adquirido, por lo que no era procedente la verificación de dicha figura d esde la desvinculación y ii) sustantivo, por aplicación el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que considera inaplicable.

En primera instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, al considerar que no cumplió con la carga de señalar las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron erradamente y porque, además, se utilizó como una instancia adicional.

En el escr ito de impugnación , la accionante afirmó que la solicitud de amparo constitucional cumple con cada los requisitos generales de procedencia de la

erradamente y porque, además, se utilizó como una instancia adicional.

En el escr ito de impugnación , la accionante afirmó que la solicitud de amparo constitucional cumple con cada los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, e insistió en que el término de 3 años de la prescripción de los derechos laborales se analizó erradamente.

4.2. Previo a cualquier análisis, la Sala coincide con la sentencia impugnada en que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente , no por desatender el requisito de subsidiariedad , sino por que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto se utiliza como una instancia adicional, como se explica a continuación:

4.2.1. La señora Sofía Hernández Ochoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el f in de que se declarara la nulidad de los Oficios OP No. 20123100045291 de 3 de agosto de 2012, OP No. 20123100050901 de 3 de septiembre de 2012 y del acto administrativo ficto o presunto que se produjo por la no resolución d el recurso de apelación contra el Oficio OP No. 20123100045291 de 3 de agosto de 2012.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensi ones de la demanda, con sustento en lo siguiente:

“Entonces, como la nulidad de los artículos que disponía que el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial fue declara da por el Consejo de Estado en diversas

siguiente:

“Entonces, como la nulidad de los artículos que disponía que el 30% del salario como prima especial sin carácter salarial fue declara da por el Consejo de Estado en diversas sentencias así: sentencia del 03 de marzo de 2005, que anuló el artículo 6 del Decreto 53 de 1993, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995, el artículo 7 del Decreto 108 de 1996 y el artículo 7 del Decreto 52 de 1997; sentencia del 13 de septiembre de 2007, que anuló el artículo 7 del Decreto 50 de 1998, sentencia del 14 de febrero de 2002, que anuló el artículo 7 del decreto 038 de 1999; sentencia del 15 de abril de 2004, que anuló el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000; sentencia del 13 de septiembre de 2007, que anuló el artículo 8 del Decreto 2729 de 2001 y sentencia del 15 de julio de 2004, que anuló el artículo 7 del Decreto 685 de 2002, la prescripción debía contarse desde la fecha de cada una de las sentencias mencionadas y para cada uno de los a ños reclamados, configurándose muchas veces la prescripción extintiva trienal de que trata el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 1969.

(…)

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que neg aba el carácter sal

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