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CE - 110010315000202107117011SENTENCIA20220421105626

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Título
CE - 110010315000202107117011SENTENCIA20220421105626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-07117-011

Actor : José de los Santos Negrete Flórez Accionados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor José de los Santos Negrete Flórez, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constituc ionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se modifique el fallo d e 8 de febrero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 19 de octubre de 20 11, con el que el Tribunal

de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 19 de octubre de 20 11, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acci ón de reparación directa que promo vió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), para acceder parcialmente a ellas ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le reconozcan «[…] los perjuicios [solicitados], de conformidad con las pruebas que fueron […] aportadas […]» en ese expediente ordinario.

1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilig encias reposan en el expedien te digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 1.2 Hechos . Relata el ac cionante que la Corte Suprema de Justicia (s ala de casación penal), el 21 de marzo de 2007 ordenó la ape rtura de una investigación en su contra, en su calidad de representante a la Cámara, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, y el 14 de mayo siguiente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detenci ón preventiva sin beneficio de excarc elación, sin embargo, el 8 de noviembre de

presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, y el 14 de mayo siguiente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detenci ón preventiva sin beneficio de excarc elación, sin embargo, el 8 de noviembre de 2007 precluyó dichas diligencias penales y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.

Que, por considerar que la restricción de su libertad fue injusta, el 29 de octubre de 2008 formuló, junto con su famil ia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Eje cutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), con el pro pósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) , que el 19 de octubre de 2011 negó las pretensiones, al considerar que «[...] si bien la parte demandante demostró la privación de la libertad del señor José de los Santos Negrete Flórez y la preclusió n de la investigación a su favor, no [acreditó] que el daño impetrado fuere imputable a l a [accionada], debido a que se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima […]», por cuanto «[…] actuó de manera negligente al asis tir a una reunión que se llevó a cabo con un grupo armado al margen de la le y y firmó un papel con un supuesto cargo de “Gerente del Partido Conservador” que no

víctima […]», por cuanto «[…] actuó de manera negligente al asis tir a una reunión que se llevó a cabo con un grupo armado al margen de la le y y firmó un papel con un supuesto cargo de “Gerente del Partido Conservador” que no correspondía a la realidad […]», lo cual no informó a las autori dades, pese a que se le requirió hacerlo.

Que incon forme con la a nterior decisión, interpus o recurso de ape lación, desatado el 8 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) , en el sentido de revocarla, para en su lugar , acceder parcialmente a las súplicas ordinarias, pues aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable por el daño ant ijurídico que padeció y reconoció indemnización por daños morales equivalen te a 43,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), negó la compensación derivada de (i) daño emergente por pago de honorarios, por cuanto no probó la real prestación de servicios de su apoderado, y (ii) lucro cesante , en atención a que , ante la negativa de su empleador de pagar los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir3

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado mientras estuvo suspendido de su empleo, «[…] debió controv ertir el respectivo acto administrativ o, con el fi n de que se le restablecieran sus derechos laborales […]».

la sección tercera del Consejo de Estado mientras estuvo suspendido de su empleo, «[…] debió controv ertir el respectivo acto administrativ o, con el fi n de que se le restablecieran sus derechos laborales […]».

Sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que negó el reco nocimiento de los honorarios de su abogado dentro del proceso penal seguido en su contra, a pesar de que allegó los documentos idóneos para acreditar lo sufragado por dicho concepto , y no valoró las pruebas que daban cuenta de los ingresos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo suspendido, tales como (i) certificación expedida por la señora presidente de la Cámara de Representantes , en la que se indica el salario que devenga ba cuando ocurrieron los hechos , y (ii) Resoluciones de 6 de julio y 13 de noviembre, ambas de 2007, por me dio de l as cuales se ordenó su suspensión en el cargo de representante a la Cámara y se dispuso su reintegro inmediato , en su orden.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de l ponente de la providencia acusada, aducen que su decisión estuvo debidamente fundamentada y motivada , no obstante, «[…] estar[án] presto[s] a atender lo que [se] disponga […]» en el presente asunto constitucional.

1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se

presente asunto constitucional.

1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, se opone a la prosperidad del amparo deprecado, en atención a que «[…] lo que solicita el peticionario hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y ha hecho tr ánsito a c osa juzgada sin que, p or lo tanto, merezca ser nuevamente objeto de debate en esta instancia excepcional y menos, después de que han pasado poco más de NUEVE MESES desde que la última providencia cobro fuerza ejecutoria, incumpliendo así […] con el requisito de inmediatez […]».

1.3.3 Los señores magistrados de la subsección B d e la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Rosalía Flórez de Negrete; José Luis y José de los Santos Negrete Montaño ; Javier José Negrete Laza, Lilian Mercedes Laza Pinedo; Yira Ofelia, Rosalba Rebeca y Alipio Winston Negrete4

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Flórez; José Gregorio y Oswaldo Rafael Negrete Peinado y Gustavo Jesús Negrete Noriega2 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 20 de enero de 2022 , el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente

1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 20 de enero de 2022 , el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, puesto que «[…] la decisión objeto de tacha constitucional se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 8 de marzo de 2021, mientras que la solicit ud de amparo fue promovida el 19 de octubre [siguiente], es decir, […] siete (7) meses y diez (10) día s [después] […], término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente […]» por esta Corporación. 1.5 La imp ugnación. Inconforme con la anterior decisió n, el tutelante la impugnó, al estimar que «[…] el té rmino dispuesto por la CORTE CONSTITUCIONAL, respecto de los 6 meses que se tienen para interponer la ACCIÓN DE TUTELA, no es una camisa de fuerza que [le] impida […] incoar[la] […]», toda vez que se debe tener en cuenta si la tardanza tuvo origen en razon es jurídicamente válidas y, en su caso, aún persiste la vulneración de sus derechos, en razón a que no se reconocieron los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a los que tenía derecho y la liquidación de los daños morales efectuada en la sentencia acusada aún no se encuentra en firme.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914

encuentra en firme.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de E stado, esta sección es c ompetente para c onocer de l a presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglame ntada por lo s De cretos 2 591 de 1991, 306 de 1992,

2 Vinculados como terceros con interés, dentro del presente trámite constitucional. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expedie nte dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutel as qu e sean de competencia de l Consejo de Estado en prim era instancia y e n segunda instancia se someterán a repart o po r igual entre todos lo s magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán re sueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a qui en le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado 1382 d e 2000 y 1983 de 201 7, como meca nismo dire cto y e xpedito p ara la protección de los derechos cons titucionales fundame ntales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cua ndo qu iera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omi sión de cualquier autoridad pública o de los p articulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar si e s dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lin aje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 19 de octubre de 20 11, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acci ón de reparación directa promovida por el tutelante , junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), para

junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-26-000-2008-00537-01), para acceder parcialmente a ellas ; y en caso afirmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administr ación de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundament ales, el re examen de la decisió n ju dicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran cuáles de fectos podían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento

controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio suficiente para proc eder a aplicar el supuesto legal en el que se6

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al margen del proce dimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisi ones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, e ntre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002 . Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepcional d e la acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así l as cosas, se determ inaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

acción de tut ela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuaci ón pr opio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y extraordinarios d e defen sa judicial al alcanc e de la persona afectada, s alvo qu e se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hu biere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra

sentencias de tutela, en consideración al rigu roso proceso de selecc ión que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la7

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Cort e indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamen te al margen del proc edimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o

material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar un a de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y juríd icos d e sus decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de d ecisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido q ue la acción de tu tela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciale s7, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los

posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijad os j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o

7 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la s ala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.8

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.8

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9.

Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 10, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, p or import ancia jurídica, se un ificó el criterio de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos gene rales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, en el sub lite se constata que : (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no proced e recurso alguno, e n atención a que fue emitida en segunda instancia y se enc uentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que origina ron el supuest o que branto de las aludidas gara ntías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.

los hechos que origina ron el supuest o que branto de las aludidas gara ntías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la e xigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 202111 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de octubre siguiente12, es decir, siete (7) me ses y nueve (9) días después . Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo:

[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza ca utelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la a fectación del derecho

9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de

2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C . P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de u nificación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Notificada por edicto desfijado el 8 de marzo de 2021. 12 Según l o verificado en la págin a elect rónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 13 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado fundamental es inmi nente y realmente pr oduce un daño palpable”14. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tut ela y determina en gran medida el campo de acción de l juez de tutela, pues s u orden debe estar respaldada por la urge ncia e inmediatez, “ en presenci a de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumari o y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real con figuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pon e en duda cuando la demanda de tutela se interpon e en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”15.

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a la s situaciones fácti cas y jurídicas de cada caso conc reto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señal ado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida , como propugna por la p rotección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la

cual deba ser ejercida , como propugna por la p rotección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hecho s de los que se des prende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertid o que fr ente a cada caso concreto, le cor responde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo mod o y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se to rna improcedente16.

En virtud de l o anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediant e sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-0220101, precis ó como término razonable para eje rcer la acción de tu tela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notifi cación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una c ondición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

interpuso en un plazo razonable.

14 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07117-01

José de los Santos Negrete Flórez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Justamente, p orque la acción de tutela es un m edio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales dere chos, se requiere que la acción se ejerza en un t iempo razonable, prudencial, requi sito que garantiza la realización del principio de segur idad jurídica y, po r ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisió n judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inme diatez no es único. Eso explica que las diversas seccion es del Consejo de E stado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a par tir de la no

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