CE - 110010315000202107118011SENTENCIASENTENCIA20220310214151
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- Título
- CE - 110010315000202107118011SENTENCIASENTENCIA20220310214151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
Demandante: Juan Carlos Ríos Bohórquez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07118-01 Demandante JUAN CARLOS RÍOS BOHÓRQUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, sustantivo y por decisión sin motivación. Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Juan Carlos Ríos Bohórquez en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de octubre de 20211, el señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, interpuso acción
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de octubre de 20211, el señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adm inistración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.1. TUTELAR Y ORDENAR, por razón de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO Y PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO SUSTANCIAL , sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza y jerarquía, en términos oficiosos, que la accionada Sección Tercera Subsección B (…) adopte y, materialice por mandato de ley y, estricto derecho la decisión judicial de fondo dada la errática sentenci a adoptada dentro del radicado 25000-23-26-000-2011-01247-01 (49411) por configurarse los requisitos de procedibilidad por típicos defectos fáctico y sustancial y, decisión sin motivaciónsegún proveído del 28 de abril de 2021. Todo, conforme las circunst ancias de modo, tiempo y lugar a probar racional y, legalmente. 1.2. PREVENIR, a la demandada para que, en lo sucesivo no incurra en similar conducta por aparente: acción u omisión en la medida de restablecer el derecho sustancial y, dado los efectos neg ativos (consumados) de la propia decisión. Incluso, todo sin
por aparente: acción u omisión en la medida de restablecer el derecho sustancial y, dado los efectos neg ativos (consumados) de la propia decisión. Incluso, todo sin
1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido (Decreto 2591 de 1991 artículo 24). Lo anterior, sin perjuicio en su condición de juez constitucional adopte otras medidas de orden jurídico-constitucional tras el respeto irrenunciable de la Carta Política colombiana y, especialmente la tutela inmediata de DERECHOS FUNDAMENTALES».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal 2.1. La Lotería de Bogotá instauró denuncia penal en contra de la empresa Mundial S.A. que era distribuidora de apuestas permanentes o chance, al considerar que venía desarrollando una serie de actividades irregulares desde el mes de noviembre de 2004.
El repr esentante legal de la empresa de apuestas era el accionante Juan Carlos Ríos Bohórquez, a quien se le imputó el delito de «ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico». 2.2. El 2 de febrero de 2009, la fiscalía profirió resolución de acu sación contra el accionante, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia.
actividad monopolística de arbitrio rentístico». 2.2. El 2 de febrero de 2009, la fiscalía profirió resolución de acu sación contra el accionante, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. 2.3. Concluida la fase de investigación, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y ante esta instancia se solicitó declarar la prescripción de la acción penal, lo que se negó por el juzgado. 2.4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 12 de noviembre de 2010 dispuso la cesación del procedimiento al haberse producido la prescripción de la acción penal desde la etapa de instrucción. Hechos relativos al medio de control de reparación directa 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante Juan Carlos Ríos Bohórquez y las señoras Blanca Leticia Caro Sogamoso y Diana Carolina Ríos Rodríguez, demandaron a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa como cons ecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida en contra del accionante. 2.6. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subse cción B (radicación Nro. 25000 -23-26-000-2011-01247-00), mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 declaró probada de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 declaró probada de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El a quo consideró que el demandante con su conducta contrib uyó a que se iniciara la investigación en su contra, ya que en su oficina se encontró material falsificado que estaba siendo vendido al público y que, por tanto, estaba en la obligación de soportar el daño causado por la investigación. Adicionalmente,Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que la fiscalía actuó de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas aplicables al caso. El tribunal también dejó establecido, que el demandante no podía solicitar que se le indemnizara por un daño antijurídico que se le causaba al declararse prescrita la acción penal y que esto le hubiera causado unos perjuicios, pues lo cierto es que él mismo venía solicitando la prescripción de la acción penal y eso fue lo que precisamente decidió el Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, por lo que no le asiste derecho a solicitar una indemnización por un hecho que solicitó y que se concedió, esto es, la configuración de la prescripción de la acción a su favor. 2.7. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 28 de abril de 2021 (notificada por edicto electrónico el 6 de junio de 2021), confirmó la decisión del tribunal.
Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 28 de abril de 2021 (notificada por edicto electrónico el 6 de junio de 2021), confirmó la decisión del tribunal. De una parte, indicó que el de mandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal, podía renunciar a la prescripción con el objeto de que el juez penal se pronunciara de fondo y no lo hizo. Consideró que no renunciar a la prescripción, evidenciaba que el demandante no tenía interés en que se profiriera decisión de fondo sobre su situación, por lo que no podía reclamar perjuicios porque tal decisión no se produjo. Por el contrario, dijo que estaba probado que la defensa del demandante en reiteradas ocasiones solicitó en el trámite del proceso penal que se declarara la prescripción, razón por la que no podría ahora reclamar la reparación del daño causado por dicha decisión. De otro lado, aclaró que contrario a lo sostenido por el recurrente, la prescripción de la acción penal no transgredía el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión de fondo, ya que tal figura jurídica era una garantía para el investigado en los eventos en que la administración de justicia no hubiera emitido una decisión a efectos de que, su situación jurídica fuera resuelta en un término razonable establecido por la ley.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 28 de abril de 2021 en el
medio de control de reparación directa con radicación Nro. 25000-23-26-000-201101247-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. 3.1. Defecto fáctico: Cuestionó que, en una decisión que adolecía material e irrazonablemente de una mínima valoración del acervo probatorio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le hubiera planteado que debió renunciar a la prescripción de la acción en el marco del proceso penal, para poder reclamar la r eparación del daño causado con la decisión tardía de la justicia penal. Indicó textualmente: «¿Acaso la administración de justicia careció material, proporcional y, razonadamente de un tiempo mayor da cinco años para “probar la culpabilidad penal del suscrito y, de contera, imponer las sanciones de la ley? Y, por tanto, como de manera errática plantea el Consejo de Estado en su fallo, el derecho sustancial (precisamente, inherente con laRadicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “prescripción” de la acción penal) debió sacrificarse en condiciones injustificadas y, por ende, “renunciarse” para darle paso a los abusos de la jurisdicción pena l. A fortiori, el juicio conclusivo […] para arribar a la siguiente tesis, resulta irrazonable,
ende, “renunciarse” para darle paso a los abusos de la jurisdicción pena l. A fortiori, el juicio conclusivo […] para arribar a la siguiente tesis, resulta irrazonable, desproporcionado y, más grave, tolerante con la evidente “omisión” de la justicia penal de echarse más de cinco años en ejercicio lícito de la acción y/o sanción penal…”. […] “Se trata, pues, de una cuestión en la cual se adolece material e irrazonablemente de una mínima valoración del acervo probatorio, incuso, con abierto desconocimiento de las reglas de la sana crítica (típico, defecto fáctico). En ese orden de ideas, dijo que se trataba de una cuestión que desconoció las reglas de la sana crítica. Que en la demanda de reparación no solo se advirtió, sino que se probó la morosidad, negligencia y dilación injustificada de la administración de justicia, situación contraria a los fines del orden socia l justo y en concreto, de la fiscalía en relación con los deberes que le asistían. 3.2. Defecto sustantivo: Manifestó su total desacuerdo con la afirmación hecha en el fallo relacionada con el argumento de haber tenido que acudir a la figura del artículo 85 del Código Penal, que esto dejaba el mensaje de ser el demandante el que debía someterse en todo tiempo y espacio a un proceso penal indefinido e incierto, contrario a los principios de seguridad jurídica y debido proceso judicial. Precisó que 5 años er a un término razonable y de ley para proferirse una decisión de fondo sobre su situación, lo que no se hizo y entonces, sostuvo que la salida del Consejo de Estado era haber tenido que renunciarse a la
judicial. Precisó que 5 años er a un término razonable y de ley para proferirse una decisión de fondo sobre su situación, lo que no se hizo y entonces, sostuvo que la salida del Consejo de Estado era haber tenido que renunciarse a la prescripción, lo que no se hizo. Más adelante, citó el artículo 90 de la Constitución Política al referirse al daño antijurídico que se había causado por parte de la administración y concluyó: “sin duda, nos hallamos frente a una decisión judicial que se apoya en una interpretación contraria a la Constitución Política Colombiana (típico, defecto sustancial). 3.3. Defecto por decisión sin motivación: consideró que la parte demandada puso de prese nte de manera “somera e insular” lo previsto precisamente en el artículo 85 del Código Penal, desconociendo que muy a pesar de ser un derecho subjetivo para renunciar a la figura prescriptiva, también la norma sustancial prevé a manera de “autosanción” fre nte al Estado condicionar tal renuncia al supuesto de que la acción no se torne indefinida o incierta desde el punto de vista sustancial (la prescripción) y que, incluso impone a la jurisdicción que una vez hecha la renuncia, se cuenta con 2 años para proferir decisión definitiva. Recordó que en el caso, la fiscalía se tomó un año para formalizar la acusación y que no hay una justificación al menos jurídico constitucional al interior del proceso de reparación directa, pero porque en su sentir, se advirtió la “irregularidad procesal” ya que de lo contrario el tiempo hubiese sido mayor, más aún cuando ante la segunda instancia el expediente pasó por aproximadamente dos fiscales, situación que en todo caso en el proceso
“irregularidad procesal” ya que de lo contrario el tiempo hubiese sido mayor, más aún cuando ante la segunda instancia el expediente pasó por aproximadamente dos fiscales, situación que en todo caso en el proceso contencioso administrativo fue resuelta a la final por el Consejo de Estado en segunda instancia, manifestando que como no hubo renuncia expresa de prescripción no podían reclamarse prejuicios, lo que en su criterio, premia los abusos injustificados de la propia administración y va en una típica denegación material de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
Demandante: Juan Carlos Ríos Bohórquez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el Estado con su irrazonable, prolongado e inseguro plazo por encima del término máximo de ley para el ejercicio de la acción punitiva, incurre en un abierto y manifiesto daño antijurídico, como quedó probad o a lo largo del plenario.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de octubre de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada.
Además, dispuso la vinculación como terceros con interés a la señora Blanca Leticia Caro Sogamoso, Diana Carolina Rodríguez, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no explicaba las razones por las que no había agotado el recurso
4.2. La Fiscalía General de la Nación, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no explicaba las razones por las que no había agotado el recurso extraordinario de revisión para el amparo de sus derechos fundamentales. Precisó que lo pretendido a través del medio d e control de reparación directa era que se declarara la responsabilidad patrimonial y que en el escrito de tutela no se verificaba la materialización de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, al menos, de forma transitoria. Indicó que, por tratarse de una providencia judicial, era deber del actor probar que se configuraba alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como procedentes para cuestionar una sentencia a través de la acción de tutela, de manera que se trataba de una carga con la que no había cumplido y que de lo que se trataba era de un cuestionamiento de la decisión de instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. Frente al defecto fáctico, indicó que no se configuraba porque la decisi ón cuestionada, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa, se profirió conforme con las pruebas legalmente aportadas y que el juez consideró relevantes para la resolución del caso. Respecto del defecto sustantivo, advirti ó que la parte actora no acreditó la configuración de este defecto al no haber establecido que el juez hubiera efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución. Sostuvo que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional y que no se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente
efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución. Sostuvo que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional y que no se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con la interpretación normativa que se hizo y que, la norma aplicada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado tuvo soporte legal y constitucional y que fue argumentada de manera suficiente la razón de su decisión. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del consejero ponente de la decisión, manifestó que no participaría en la presente acción como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaran en ella.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Las señoras Blanca Leticia Caro Sogamoso, Diana Carolina Rodríguez y la Nación, Rama Judicial, pese haber sido notificadas, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada En sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
El juez de tutela de primera instancia, encontró razonable el sentido de la decisión judicial cuestionada, ya que se estableció que, en el proceso de reparación directa, la parte demandante cuestionó el hecho de haber permanecido vinculado al proceso
El juez de tutela de primera instancia, encontró razonable el sentido de la decisión judicial cuestionada, ya que se estableció que, en el proceso de reparación directa, la parte demandante cuestionó el hecho de haber permanecido vinculado al proceso penal durante varios años sin que se produjera decisión de fondo, ya que por solicitud suya se declaró la prescripción de la acción penal. Concluyó que, por lo anteriormente señalado, de acuerdo con el análisis efectuado, para la decisión del caso resultaba re levante la conducta asumida en el proceso penal por el ahora tutelante, que se encaminó a pedir la preclusión de la investigación por prescripción, sin renunciar a esta, a fin de que se adoptara la decisión de fondo correspondiente. De esta manera, para l a Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en su calidad de juez de tutela de primera instancia, la providencia que hoy se cuestiona contenía un fundamento fáctico y jurídico suficiente, en tanto se sujetó a lo pedido y demostrado por los demandan tes y que, a partir de ello fue que se estableció que no era dable reclamar los perjuicios por no haberse proferido una decisión absolutoria, ya que el hoy demandante lo que había invocado reiteradamente ante dicha jurisdicción era la preclusión de la inve stigación por prescripción, que fue justamente la decisión que se adoptó en el proceso penal. Incluso, precisó el a quo que los demandantes no reclamaron los perjuicios por la privación de la libertad de la víctima directa, por lo que, en su criterio, la providencia del 28 de abril de 2021 contenía una carga argumentativa, aunque concreta, suficiente y razonable, congruente con lo pedido en sede de reparación directa y
privación de la libertad de la víctima directa, por lo que, en su criterio, la providencia del 28 de abril de 2021 contenía una carga argumentativa, aunque concreta, suficiente y razonable, congruente con lo pedido en sede de reparación directa y con las pruebas aportadas al proceso, lo que descartaba que la misma estuviera incursa en algún error fáctico o sustantivo o que careciera de motivación. Aclaró que el actor no puso de presente en la presente acción, la existencia de algún elemento probatorio que no hubiera sido analizado en la sentencia de segunda instancia y que resultara f undamental, relevante y determinante para adoptar una decisión diferente a la proferida, de manera que se observaba era una divergencia en la apreciación y valoración de las pruebas en el debate jurídico que, desde luego, no era suficiente para estructurar el error fáctico.
6. Impugnación La parte actora impugnó la presente decisión, en los siguientes términos: “Me permito manifestar que IMPUGNO la decisión proferida dentro de la acción de la referencia, por la cual se decidió negar el amparo solicitado. Me atengo a los mismos argumentos expuestos en mi escrito inicial”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
Demandante: Juan Carlos Ríos Bohórquez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los pri ncipios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un
de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-01
Demandante: Juan Carlos Ríos Bohórquez
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3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico La Sala advierte que, de manera previa, deben hacerse las siguientes anotaciones: 3.1. De una parte, tal como lo indicó la sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 25000 -23-26-000-201101247-01, que se cuestiona en esta oportunidad, si bien la situación d el actor Juan Carlos Ríos Bohórquez tuvo que ver con la investigación penal que se
de control de reparación directa con radicación Nro. 25000 -23-26-000-201101247-01, que se cuestiona en esta oportunidad, si bien la situación d el actor Juan Carlos Ríos Bohórquez tuvo que ver con la investigación penal que se siguió en su contra, la interposición de la demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la indemnización por el presunto daño causado con el decreto de la prescripción de la acción penal a su favor, se funda en un defectuoso funcionamiento de la admi nistración de justicia por la declaratoria de prescripción de la acción penal, que, a juicio del actor, impidió que se emitiera una decisión absolutoria de fondo. En este orden, se advierte que el título de imputación que invoca no apunta a la indemnizació n de perjuicios causados por una privación de la libertad en su calidad de víctima directa. 3.2. De otro lado, el presente asunto supera el requisito de relevancia constitucional en la medida que, si bien las pretensiones del medio de control de reparación directa se negaron en las dos instancias , los argumentos de la decisión de primer grado difieren sustancialmente de los planteados en la decisión de cierre en segunda instancia. Así, la decisión del tribunal se fundamentó en la culpa exclusiva d e la víctima al haberse encontrado unos formatos falsificados de chance y lotería en la oficina del señor Juan Carlos Ríos Bohórquez, persona que para la época era el representante legal de una sociedad de apuestas y quién tenía además un conocimiento ampl io de esta actividad económica, lo que implicó en su momento tener que soportar la investigación penal en su contra. Conforme estas consideraciones fue que la parte actora estructuró el recurso de
el representante legal de una sociedad de apuestas y quién tenía además un conocimiento ampl io de esta actividad económica, lo que implicó en su momento tener que soportar la investigación penal en su contra. Conforme estas consideraciones fue que la parte actora estructuró el recurso de apelación ante el Superior. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera de l Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal , pero por razones distintas , que se hicieron consistir en que, si el actor esperaba que se profiriera una sentencia de fondo en el marco del proceso penal adelantado en su contra, en aplicación del artículo 85 del Código Penal debió renunciar a la prescripción de la acción, lo que según se menciona en el fallo, no aconteció, pese a contar el actor con esa posibilidad. Por esta razón es que la parte actora acude al jue z constitucional exponiendo las razones por las que en su sentir la decisión de cierre incurre en los defectos que alega. 3.3. Visto lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos del escrito de impugnación, corre sponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia para negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por considerar que la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida en el medio de control con radicación Nro. 25000 -23-26-000-2011-01247-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en los presuntos defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07118-0
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