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CE - 110010315000202107122001SENTENCIA20220311153601

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Título
CE - 110010315000202107122001SENTENCIA20220311153601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Demandante: MANUEL ALEJANDRO TAFUR BOLÍVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control d e reparación directa por privación injusta de la libert ad. Atipicidad de la conducta y posible aplicación del r égimen objetivo de responsabilidad. Defectos por desconocimiento d el precedente judicial y fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Co nsejo de Estado p rocede a decidir la acción de t utela promovida por el señor Manuel Alejandr o Tafur Bol ívar, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo cons titucional de sus derechos f undamentales al d ebido proceso , de acceso a la admi nistración judicia l e igualdad, supuestamente vulnerados con la

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo cons titucional de sus derechos f undamentales al d ebido proceso , de acceso a la admi nistración judicia l e igualdad, supuestamente vulnerados con la decisión de 14 de mayo de 202 1, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con ocasión de los daños sufridos como cons ecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, al considerar que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, ilegal, ni irracional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que el 3 de septiembre de 2009 fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por la supuesta comisión de los tipos penales “apoderamiento o alteración de sistema de identificación” y “concierto para delinquir”.

Afirmó que el 4 de septiembre de 2009, el Ju zgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Car tagena dictó medida de a seguramiento intramural en el establecimiento carcelario de Ternera en Cartagena de Indias.

Sostuvo que en fallo de 19 de diciembre de 2012 , dictado por el Juzgado Único Penal Especializado del Ci rcuito de Cartagena se absolvió al acusado po r atipicidad de la conducta, a lo que agregó que el apoderado de Ecopetrol S.A., en su calidad de v íctima, interpuso recurso de apelación, del cual posteriormente

atipicidad de la conducta, a lo que agregó que el apoderado de Ecopetrol S.A., en su calidad de v íctima, interpuso recurso de apelación, del cual posteriormente desistió, por lo que la decisión absolutoria quedó en firme el 5 de julio de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Señaló que estuvo en detención intr amural desde el 3 de sep tiembre hasta el 21 de septiembre de 2009, luego desde el 22 de septiembre al 20 de noviembre de la misma anualidad, en detención domiciliaria.

Indicó que en e jercicio del medio de c ontrol de reparación d irecta presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fi scalía General de la Nación, por la priva ción injusta de la libertad a la que fue sometido y por los perjuicios causados en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso.

Resaltó que el Juzgado Doce Adm inistrativo de l Circuito de Cartagena por sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argu mento de que el ahora accionante fue absuelto por ati picidad de la conducta, razón por la cual era aplicable el régimen objetivo de respo nsabilidad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constituc ional en la sentencia SU-072 de 2018.

conducta, razón por la cual era aplicable el régimen objetivo de respo nsabilidad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constituc ional en la sentencia SU-072 de 2018.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 14 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que era necesario evaluar la legalidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada, por ser la decisión que determina la restricción de la libertad, para lo cual se apoyó en la sentencia T-045 de 2021 de la C orte Const itucional, y concluyó que no era despropor cionada, ilegal, ni irracional.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fu ndamentales al d ebido proceso , de acceso a la administ ración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

En primer lugar, el accionante se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y afirmó que se

injusta de la libertad de la que fue objeto.

En primer lugar, el accionante se refirió a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y afirmó que se cumplieron en el asunt o b ajo examen , po r lo que consideró que era procedente desde el punto de vista formal.

De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constit ucional en la sentencia SU-072 de 2018 1 , la cual estableció dos causales objetivas para el resarcimiento de perjuicios derivados de la privación de la l ibertad, en concreto, cuando ocurre “un da ño antijurídico debido a que fue pr ivado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la con ducta por lo que debe conden arse al Estado sin e studiar la legalidad de la detención”.

Agregó que en el fallo de 9 de julio de 20 21 2 , la Sección Ter cera, Subsección “B” del Consejo de Estado e xpuso las causales que considera como o bjetivas, entre las que destacó la atipicidad de la conducta.

1

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 05001 -23-31-000-2007-02594-01, C.P.:

Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

En tercer término, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto f áctico, pues con las mis mas pruebas con las que el juez penal concluyó que había una at ipicidad de la con ducta, la autoridad judicial accionada realizó un estudio equivocado, es decir, si la medida de aseguramiento era ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

Señaló que en la sentencia penal absol utoria se concluyó que la conduct a del señor Manuel Alejandro Tafur Bolívar era objetivamente atípica, para lo cual utilizó las mismas pruebas con las que se impuso la medida de aseguramiento.

Por último, el demandante reiteró que fue absuelto por atipicidad objetiva, lo que equivale que no hubo delito, a lo que agregó que no existió culp a de su conducta realizada en su trab ajo, por consiguiente , el hecho de que se negaran las pretensiones en el medio de control de repa ración direc ta configura un trato discriminatorio y vulnera su derecho fundamental a la igualdad.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“Primero.- De forma Respetuosa, Solic itamos del Honorable CONSEJO DE ESTADO, concede r el amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“Primero.- De forma Respetuosa, Solic itamos del Honorable CONSEJO DE ESTADO, concede r el amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO C onstitucional, ACCESO A LA A DMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUAL DAD, DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO ordenando al accionado se adopten las me didas necesarias que se impartan del amparo constitucional y sean cumplidas en el término de 48 horas.

Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior, Revoque la Sentencia del 14 de mayo de 2021 y proceda a resolver nuevamente siguiendo los parámetros que se le ordenen en la sentencia de tutela.

Tercero.- Fallar extra y ultra petita”.

4. Pruebas relevantes

El 2 de noviembre de 2 021, el Juzgado Doce Administrativo de l Circuito de Cartagena remitió copia digital del expediente N° 13001-33-33-012-2015-0046601, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron los señores Manuel Aleja ndro Tafur Bolívar y otro s contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 22 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación,

admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a María Inés Gómez Suescún, María Alejandra Tafur Gómez, María Laura Tafur Gómez, Daniel Alejandro Tafur Gómez, Ricardo Tafur Villare al, Julia Esther Bolívar de Tafur, Any Caterine Tafur Bolívar, Ricardo Rafael Tafur Bolívar y Lastenia Esther Bolívar Ram os, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 109652 a 109657 de 27 de octubre de 2020, así como el oficio 114305 de 8 de noviembre de 2021 3 .

3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: andsalazarj@hotmail.com; mat46578@yahoo.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co; admin12cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co;Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

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6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar

www.consejodeestado.gov.co 4

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar

En escrito de 3 de noviembre de 2021, el ma gistrado del despacho ponente de la decisión objeto de tu tela informó que e n e l presente asunto no se configur ó el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante.

Afirmó que la d ecisión se funda mentó en el prece dente judicial de la Secc ión Tercera del Consejo de Estado para los casos de privación injusta de la libertad, particularmente la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 en la que se fijaron las reglas para el análisis de la responsabilidad patrimonial bajo ese título de imputación.

Sostuvo que también se hizo mención de la sentencia de unifica ción SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que el artículo 9 0 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, por el contrario, prevé la posibilidad para el juez administrativo, de adecuar la situación específica al título pertinente.

Indicó que la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden e n que los casos de privación injusta de la libertad no privilegian un régimen único de responsabilidad, sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, exige efectuar un análisis respecto de si la medida de aseguramiento fue legal, proporcionada y razonable, así como la antijuridicidad del daño o si el investigado dio lug ar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o

fue legal, proporcionada y razonable, así como la antijuridicidad del daño o si el investigado dio lug ar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo.

Agregó que bajo los anteriores lineamientos estudió el caso concreto, encontrando que la sentenci a de pr imera instancia fue pro ferida bajo el régimen de responsabilidad obj etiva, deter minando que la Nación , Rama Judicial , debía responder por el daño antijuridico causado al señor Tafur Bolívar, debido a que se mantuvo incólume su presunción de inocencia, es d ecir, presumió la responsabilidad de la de mandada, sin analizar las particularidades de la decisión que impuso la medida de aseguramiento.

Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2021 estableció que la privación de la libertad dentro de un proceso pen al que termina con sentencia absolutoria no es suf iciente para declarar la responsabilid ad patrimonial del Estado, en tanto se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar precisó que no bastaba con que se demostr ara la ex istencia de un fallo absolutorio p ara que se configurara la privación injusta de la libertad, sino que era necesario demostrar que la medida de aseguramiento que se dictó resultó infundada, despr oporcional e ilegal , pues de l análisis exhaust ivo del m aterial probatorio pudo conc luirse que la i mputación contra el señor Tafur Bolívar se fundamentó en la investigación que se re alizó al

análisis exhaust ivo del m aterial probatorio pudo conc luirse que la i mputación contra el señor Tafur Bolívar se fundamentó en la investigación que se re alizó al interior de la Refinería de Cartagena en la que se determinó, medi ante registros fílmicos, que en por lo menos cuatros eventos participó e n el apoder amiento de marcador ECP-2003 (22-04-08, 13-06-09, 15-07-09, 29-07-09), sin embargo, en la investigación se determinó que el demandante era quien realizaba la operación en campo y quien transportaba la sustancia supuest amente ha cía una oficina ,

jadmin12ctg@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deaj notif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; maraines_gomez@yahoo.es; mariatafurgomez@hotmail.com; ri cafur@hotmail.com; ricafur@yahoo.com; annykather ine4@gmail.com; lasty2013xp@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

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sacándola del control fílmico e infringiendo los instructivos GCP de Ecopetrol como el VIT-I-200, literal k), con el fin de apoderarse del producto.

Relató que los documentos allegados a la actuación permitían determinar que al momento de la imputación y decisión sobr e la medida de aseguramiento era

el VIT-I-200, literal k), con el fin de apoderarse del producto.

Relató que los documentos allegados a la actuación permitían determinar que al momento de la imputación y decisión sobr e la medida de aseguramiento era posible determinar la calidad del señor Tafur Bol ívar como servi dor de Ecopetrol S.A., que existían elementos materiales probatorios que pe rmitían inferir la responsabilidad en el il ícito endilgado, dada la inve stigación que ve nía realizando la entidad, y que tuvo como eje la identificación de cuatro casos en los que estuvo involucrado el demandante dentro de su rol como servidor de Ecopetrol , aunado a que la pena mínima estab lecida para el delito de apode ramiento o alter ación de sistemas de identificación era mayor a cuatro años.

Afirmó que al realizar el análisis bajo el título de imputación de la falla del servicio y conforme con las pruebas que constan en el expediente, la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los postulados y exigencias formales establecidas en el Código de Procedimiento P enal, lo que n o p ermitía que se configurar a la responsabilidad extracontractual pretendida.

Finalmente, manifestó que la providencia que se acusa en sede de tutela se ajusta a los lineamient os de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional apli cables al c aso concreto, y q ue se encontraban vigentes a la fecha de la sentenc ia, razón por la cual no puede aceptarse que se reabra una discusión jurídica, que es lo que final mente pretende el accionante, al no estar de acuerdo con la decis ión de segunda instancia que negó las pret ensiones de la demanda.

discusión jurídica, que es lo que final mente pretende el accionante, al no estar de acuerdo con la decis ión de segunda instancia que negó las pret ensiones de la demanda.

6.2. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena

En escrito de 29 de octubre de 2 021, la titular d el despacho pidió que se denieguen las prete nsiones de la acción de tutela, pue s l a decisión de primera instancia se dictó de acuerdo con las reglas jurisprud enciales de ese momento , para lo cual transcribió in extenso las razones en las que se sustentó el fallo de 30 de junio de 20 17, proferido por ese despacho judicial y en el que se accedió a las pretensiones de la demanda con sus tento en el régimen objetivo de responsabilidad.

6.3. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y María Inés Gómez Suescún, María Alejandra Tafur Gómez, María L aura Tafur Gómez, Daniel Alejandro Tafur Gómez, Ricardo Tafur Villareal, Julia Esther Bolívar de Tafur, Any Cateri ne Tafur Bolívar, Ricardo Rafael Tafur Bolívar y Lastenia Esth er Bolívar Ramos, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto e n los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento intern o (Acuerdo 080 de 2019 ), la Sección Cu arta del Consejo de Estado e s compe tente para deci dir el asunto objeto de estudio.

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento intern o (Acuerdo 080 de 2019 ), la Sección Cu arta del Consejo de Estado e s compe tente para deci dir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el escrito de tutela el accionante invoca los defectos por desconocimiento del pre cedente judicial , sustantivo y fácti co, sin embar go, al realizar una lecturaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

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integral de l mismo , se observ a que los fundamentos , además de estar estrechamente relacionados, también se enmarcan a una supuesta i ndebida motivación de la decisión objeto de repr oche constitucional , razón por la cual el análisis se abordará en conjunto bajo la caracterización del defecto fáctico.

2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Admini strativo de Bolívar el 14 de mayo de 2021, en el m arco del medio de control de reparación direc ta que promovió el demandante por la privación injusta de la libertad, de la que afirma, fue objeto, incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SUprivación injusta de la libertad, de la que afirma, fue objeto, incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial , toda vez que se apartó de la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2 018, la cual , a su jui cio, estableció dos causales en las que s e aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y el fallo de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Tercera , S ubsección “B” del Co nsejo de Estado, en los q ue se analizaron casos de atipicidad objetiva y (ii) fáctico e indebida motivación, al no valorar adecuadamente las pruebas del proceso p enal que demostraba n que el señor Manuel Alejandro Tafur B olívar fue sometido a una privación in justa de la libertad y que debió ser resarcido por los pe rjuicios causados , en concreto, la decisión absolutoria por atipicidad de la s conductas dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

3. Procedencia ex cepcional de la a cción de tu tela contra prov idencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante lo s jueces la protecc ión inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones inte rnacionales contenidas en los a rtículos 25 d e l a Co nvención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a ) del Pacto de Derechos

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones inte rnacionales contenidas en los a rtículos 25 d e l a Co nvención Americana sobre Derechos Humanos 4 y 2.3 literal a ) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la proce dencia excepcionalísima de la solicitud de tute la contra pro videncias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la mi sma S ala en sente ncia de unificación del 5 d e agosto de 20147, precisó el ámbito de a plicación de la acción de tu tela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribun ales”, en tanto se tra ta de autoridades p úblicas que “pueden eventualmente v ulnerar los de rechos fundamentales de pers onas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las con diciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcan ce de la pe rsona afectada; (iii) Que se cumpla el requ isito de la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcan ce de la pe rsona afectada; (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un térm ino razonable

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

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y proporcionado a partir del hecho que originó la vulne ración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar cla ro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que a fecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración com o los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de

de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración com o los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos es pecíficos de procedenc ia que ha p recisado la jurisprudencia constitucional e n la mis ma sen tencia C-590 de 2005, son lo s siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto f áctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error in ducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al jue z de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estri cto de todos l os requisitos generales de procedencia, d e tal modo que una vez superado e se examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido ale gados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterad a jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Ad ministrativo16 y de la Cort e Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanis mo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la co sa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en c onsideración el juez constitu cional al

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la co sa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en c onsideración el juez constitu cional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. De la privación injusta de la libertad y e l régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

En desarrollo del artículo 90 de la Co nstitución Política , el legislador i nstituyó la responsabilidad del Esta do por la actuación o funcionamiento de sus órganos

9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el j uez carece del apoyo probatorio que permita la ap licación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos e n que se decide c on b ase en norm as inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica e l incumplimiento de los serv idores judicial es de da r cuenta de los f undamentos f ácticos y jurídicos de sus decisiones en e l entendido que pr ecisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15

14 Que implica e l incumplimiento de los serv idores judicial es de da r cuenta de los f undamentos f ácticos y jurídicos de sus decisiones en e l entendido que pr ecisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se present a cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fund amental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos caso s l a t utela procede co mo mecanismo para garantizar la eficacia j urídica del contenido c onstitucionalmente v inculante del de recho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2 016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de d iciembre de 2016, C. P. Carlos E nrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Co rrea, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU -490 de 2 016, M. P . Gabrie l Eduardo Mendoza Martelo, S U-659 de 2 015, M . P. Alber to Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07122-00

Actor: Manuel Alejandro Tafur Bolívar

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jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así:

“ARTÍCULO 65. DE LA RES PONSABILIDAD DEL ESTA DO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso ant erior el Estado responder á por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccion al y p or la privación injusta de la libertad”.

De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con oc asión de la actuación judic ial en l os siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error j

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