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CE - 110010315000202107125011SENTENCIA20220331150932

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Título
CE - 110010315000202107125011SENTENCIA20220331150932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2021-07125-011

Actor : Nelson Enrique García Quintero Accionados : Magistrados del Trib unal Administrativo de Norte de Santander Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 20 21, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Nelson Enrique García Quintero , quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de agosto de 202 1, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el de 22 de junio de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones formuladas

Santander revocó el de 22 de junio de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones formuladas dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho promovido contra la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), para negar las; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata el ac cionante que (i) «[…] ingresó a la Policía Nacional, como alumno del Nivel Ejecutivo el día 05 de agost o de 1996 […]», (ii) mediante Res olución 2285 de 1° de agosto de 1997 fue dado de alta como

1 Resulta op ortuno pr ecisar que las presentes dilige ncias reposan en el exp ediente digi tal contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander patrullero, y (iii) a través de Resolución 547 de 21 de febrero de 2017 , se le retiró del servicio activo en el gr ado de intendente por destitución, luego de haber laborado durante 19 años, 4 meses y 14 días en esa institución.

Que el 27 de febrero de 2017 deprecó el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , lo que le fue

haber laborado durante 19 años, 4 meses y 14 días en esa institución.

Que el 27 de febrero de 2017 deprecó el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , lo que le fue despachado de manera desfavorable , con oficio E-00003-201711016CASURID-233960 de 30 de mayo siguiente, «[…] por no cumplir […] los requisitos [del Decreto 1858 de 2012] para [su adquisición] y por haber sido retirado por la causal de destitución».

Dice que acudió ante la jurisdicción contencioso -administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), encaminado a que se anula ra el precitado acto administrativo y se le concediera lo reclamado de la Administración, cuyo conocimiento le correspondió al Juz gado Primero (1°) Administrativo de Cúcuta que, co n sentencia de 22 de junio de 2018 , accedió parcialmente a las pretensiones formuladas2, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional durante más de 15 años , conforme a las previsiones del artícul o 144 del Decreto 1212 de 1990.

Que inconforme con la aludida decisión judicial, la allí demandada interpuso recurso de apelación en su contra , desatado el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en el sentido de revocarl a, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que, de acuerdo con el fallo de 21 de enero de 20 21 del Consejo de Estado 3, «[…] para el reconocimiento de

Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en el sentido de revocarl a, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que, de acuerdo con el fallo de 21 de enero de 20 21 del Consejo de Estado 3, «[…] para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la norma aplicable […] es […] la Ley 923 de 2004 y su re glamentación que es el Decreto 754 de 2019, que tiene aplicación retrospectiva […]» y prevé que «[…] cuando la causal de retiro [sea] la destitución, se deben acreditar 20 años de servicios », lo que no satisface aquel, toda vez que acumuló «[…] 19 años, 4 meses y 19 días […]».

Sostiene que el fallo reprochado adolece de desconocimiento del precedente , porque desatiende la jurisprudencia actual de la sección segunda (subsección

2 Puesto que negó la condena en costas solicitada. 3 Sección segunda, subsección A, expediente 63001 -23-33-000-2017-00469-01 (2349 -19), C . P. Ga briel Valbuena Hernández.3

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander A) de esta Corporación , en particular, la sentencia de 6 de mayo de 2021 4, según la cual para que los miembros que se incorporaron de manera direct a al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que fueron destituidos, puedan acceder a la asignación de retiro , deben acreditar al menos 15 años de servicios, de conformidad con la Ley 923 de 2004.

nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que fueron destituidos, puedan acceder a la asignación de retiro , deben acreditar al menos 15 años de servicios, de conformidad con la Ley 923 de 2004.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente de la sentencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuent a de que se fundamen tó en una providencia reciente de l Consejo de Estado 5, con identidad fáctica a la que aquí se cuestiona, en la cual se determinó que «[…] a los miembros de la Policía Nacional que ingresaron al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 y su causal de retiro fue la destitución, se les exige 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro , conforme al Decreto 754 de 2019 […]», y comoquiera que el actor solo «[…] acreditó 19 años, 4 me ses y 19 d ías, se consideró que no reúne tod os los su puestos de hecho que exige la norma en comento».

1.3.2 Los señores Juez Primero (1° ) Administrativo de Cúcuta 6 y director general de la Caj a de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia i mpugnada. Mediante fallo de 2 de diciembre de 20 21, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que los magistrados accionado s «[…] analiz[aron] todo el régimen jurídico

Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al estimar que los magistrados accionado s «[…] analiz[aron] todo el régimen jurídico aplicable a quienes se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional llegando a la conclusión de que el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que el funcionario es des tituido es de mínimo 20 años para acceder a la prestación, requisito […] [que] no cumplía el actor […]», lo cual tuvo como fundamento «[…] la posición establecida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN Ade [esta] Corporación en sentencia de 21 de enero de 2021 […]».

4 Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Fallo de 21 de enero de 2021, expediente 63001 -23-33-000-2017-00469-01 (2349 -19), C. P . Gabriel Valbuena Hernández. 6 Vinculado como ter cero interesado dentro del presente trámite constitu cional, junto con el señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.4

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Agrega que «[…] al no existir una posición unificada en la Corporación sobre el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecut ivo de la Policía Naci onal fueron destituidos, [las autoridades

el tiempo de servicio que se requiere para acceder a la asignación de retiro en los casos en que los funcionarios que se incorporaron de manera directa al nivel ejecut ivo de la Policía Naci onal fueron destituidos, [las autoridades accionadas] acogieron en el marco de su independencia judicial, la postura conforme la cual del análisis de las disposiciones que regulan el tema se podía válidamente concluir que para acceder a la prestación se requiere acreditar al menos 20 años de prestación de servicio […]». 1.5 La imp ugnación. El tutelante, i nconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentad a p or lo s Dec retos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 d e 2000 y 1983 de 2017, como mec anismo dir ecto y expedito para la protección de los derechos cons titucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cuando q uiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un trámite preferente y sumario, la protección inmediata d e ellos cuando q uiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, s iempre qu e no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a dete rminar el eventual quebranto de derechos de lina je constit ucional fundamental que pueda comport ar la

7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el ju ez remitirá el ex pediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tut elas qu e sean de c ompetencia del Consej o de Es tado en prime ra instancia y e n segunda instancia se someterán a r eparto p or igual entre todos lo s magistrados de la Sa la de lo C ontencioso Administrativo y serán resueltas por la s ección o subsección de la cual haga parte el mag istrado a q uien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

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Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sentencia de 5 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió, en segunda instancia, el medio

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sentencia de 5 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de contro l de nulidad y r establecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 54001-33-33-001-2017-00222-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero (1°) Admi nistrativo de Cúcuta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda, para negarlas ; y en caso afirm ativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra prov idencias ju diciales. El debate jurisprudencial sobre la proce dencia de la tutela contra decisiones ju diciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucion al que declaró la inexequibilidad del ar tículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de dere chos fundament ales, el re examen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defectos podían conducir a que u na sentencia

La evolución d e la jurisprudencia condujo a qu e desde la sentencia T -231 de 1994 se d eterminaran c uáles defectos podían conducir a que u na sentencia fuera calificada como vía d e hecho, para lo cual sostuvo qu e esta se configura cuando se presenta, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defe ctos protuberantes: (i) defecto sustant ivo, que se produce cu ando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para proc eder a aplicar el supuesto leg al en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el fu ncionario judicial que pr ofirió la providencia impugnada, c arece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n l os que se ac tuó com pletamente al margen del proce dimiento establecido.

Esta doctr ina constituci onal ha sid o reiterada en varias decisiones d e unificación proferidas por la sala plena de la Corte Cons titucional, e ntre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Constitu cional destacó el carácter excepc ional d e l a acción de t utela, vale decir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.6

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manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.6

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Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Así las cos as, se determi naron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sent encia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco de actuación propio d e los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos so n: (i) Que la cuestión que se di scuta resulte d e evidente relevancia constitucional; (ii) Q ue se h ayan a gotado to dos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defen sa judicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso

y que afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siemp re que esto hubiese sido posib le. (vi) Que no se trate de sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genérica s de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra decisi ones judiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable relevancia constituci onal resulta procedente.

Al respect o, la Corte indi ca que l os defectos o vicios que d ebe pr esentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental abs oluto, se origin a cuando el juez actuó completamen te al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o su stantivo, cua ndo se funda la dec isión e n normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre7

material o su stantivo, cua ndo se funda la dec isión e n normas ine xistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y gros era contradicción entre7

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de ter ceros y esto lo con dujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundame ntales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fáctic os y jurídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocim iento del pre cedente, seg ún la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera e l concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que a fectan d erechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciales11, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer

Consejo de Estado, en un principio había sosten ido que la acción de tutela resultaba improceden te para con trovertir decisiones judiciales11, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros fijados j urisprudencialmente, as í como lo s que en e l futuro determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

Por último, en el fa llo de 5 de agosto de 2014 14, proferido por la sala plena de lo con tencioso-administrativo, po r import ancia jurídica, se unificó el criterio

11 Sobre el pa rticular pueden consultarse las siguientes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillerm o Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 199 3, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de

2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp . 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009-01268-00, C. P . G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de j unio de 20 11, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 201 2, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, ex p. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia de unif icación, proferida por la s ala plena de lo contencioso -administrativo el 5 de agosto d e 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de qu e esta acción c onstitucional procede siempre y cuand o se res pete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generale s y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los q ue destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i)

el de inmediatez y subsidiariedad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunt o pla nteado comporta relevancia constitucional, pues recae so bre la presunta vu lneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante; (ii) contra el fal lo objeto de censura no procede recurso alguno, en at ención a que fue emitido en segun da instancia y se encuentra ejecutori ado; (iii) se ide ntificaron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el req uisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 202115 y la sol icitud de amparo se insta uró el 20 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los an teriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el actor.

2.5.1 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del prece dente tiene dos moda lidades: (i) como ca usal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia jud icial cuando se trata del precedente constitucional, y (i i) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados

trata del precedente constitucional, y (i i) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia16, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jur isdiccional se aparta del precedent e horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia

15 Notificada por correo electrónico el 11 de agosto de 2021, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 16 Sentencia T-360 d e 2014: «[…] En e ste orden de ideas, el p recedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de cont rol de consti tucionalidad, (ii) se contr aría la ratio deci dendi de sentenci as de control de constitucionalidad, especialmente la interpre tación de un precepto que la Cort e ha seña lado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte re solutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».9

Expediente: 11001-03-15-000-2021-07125-01

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander adolece de un defecto sustantivo 17 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18.

Nelson Enrique García Quintero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander adolece de un defecto sustantivo 17 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe18.

En el asunto sub judice el tutelante aduce que el fallo objeto de reproche incurre en desc onocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de 6 de mayo de 2021 de la sección segunda de esta Corporación 19, según la cual para que los miembros que se incorporaron de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 d e dici embre d e 2004 y fueron destituidos, puedan acceder a la asignación de retiro , deben acreditar al menos 15 años de prestación de servicio , de conformidad con la Ley 923 de 2004.

Con l a fin alidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la asignación de retiro es una prestación económica20 especial21 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por la s excepcionales funciones públicas 22 que desarrollaron en cumplimiento de su ac tividad mili tar o policial, que tiene c omo objetivo la financiación de sus necesid ades básicas ( alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales.

Esta prestación fue regulada por e l Decreto 1212 de 1990, « Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y subofici ales de la Policía

requisitos legales.

Esta prestación fue regulada por e l Decreto 1212 de 1990, « Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y subofici ales de la Policía

17 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda E spinosa. Ver también, se ntencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Ga viria Día z, T -1625 de 2000 M. P. Martha Vi ctoria Sáchica Méndez, T -522 de 2001 M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T -462 de 2003 M. P . Eduardo Montea legre Lynne t, T-292 de 2006 M . P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra P orto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01 (6394-2019), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Dijo la Corte Constitucional , en sentencia T -512 de 2009, M. P. Luis E rnesto Vargas Silva, que «[ …] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional q ue es su sceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen ba jo la

asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional q ue es su sceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen ba jo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dich a prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pú blica, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecució n de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 21 La asignación de retiro está excluida de l sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 22 (i) Defender la in dependencia nacional y las instituciones públicas (art ículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y

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