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CE - 110010315000202107128011SENTENCIACONFIRMA20220315053632

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Título
CE - 110010315000202107128011SENTENCIACONFIRMA20220315053632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionantes: SINAR ALVARADO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA. NIEGA EL AMPARO – NO

SE CONFIGURA DEFECTO SUSTANTIVO EN EL SUB JUDICE

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Sinar Alvarado en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Sinar Alvarado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca – Sección

Primera – Subsección A en el interior del recurso de insistencia número 2500023-41-000-2021-00732-00, y mediante la cual se declaró bien denegada la solicitud de información elevada por el hoy accionante a la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el 14 de julio de 2021 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando la siguiente información: (i) número de investigaciones adelantadas por esta entidad relacionadas con delitos sexuales cometidos por miembros de la fuerza pública desde el año 2016 y hasta la fecha, (ii) de acuerdo con la información anterior especificar: a) en cuántas investigaciones la víctima era menor de edad, b) género de la víctima, c) identidad étnica o racial de la víctima, d) municipio en el que ocurrieron los hechos victimizantes, e) tipo penal en el que se había incurrido, f) fecha en la que ocurrieron los hechos, g) rango de los militares implicados en la investigación, y h) el número de radicación.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

2.2. Señala que el 3 de agosto de 2021 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional, emitió una respuesta parcial sobre el derecho de petición, en la que entregó una parte de la

de la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional, emitió una respuesta parcial sobre el derecho de petición, en la que entregó una parte de la información solicitada y que se abstuvo de indicarle los números de radicación de las investigaciones que se adelantan ante esa entidad porque existía reserva sobre dicha información.

2.3. Sostiene que el 10 de agosto de 2021 presentó recurso de insistencia, porque en su criterio los números de radicación de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación no tienen el carácter de información reservada.

2.4. Indica que el 24 de agosto de 2021, la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que esa autoridad judicial resolviera el recuro de insistencia promovido por el accionante.

2.5. Manifestó que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, declaró bien denegada la solicitud de información efectuada por el actor.

2.6. Con base en lo anterior, sostiene que en el fallo de 6 de septiembre de 2021 se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas que regulan la información de carácter reservado y en una decisión sin motivación.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

pretensiones:

[…] Primero: Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados, considerados desconocidos por el actuar y el omitir del TRIBUNAL

3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

pretensiones:

[…] Primero: Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados, considerados desconocidos por el actuar y el omitir del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN A.

Segundo: Que se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A violó los artículos 20 y 74 de la Constitución Política de Colombia, en la decisión cuestionada.

Tercero: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A el día seis (06) de septiembre de 2021 y SE LE ORDENE dictar sentencia sustitutiva en la que garantice el debido proceso y el derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, que ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN suministrar los números de radicado de los procesos en los que la Fiscalía investiga a efectivos pertenecientes al Ejército Nacional, a la Armada, a la Fuerza Aérea y a la Policía por delitos sexuales cometidos desde 2016 hasta el 21 de julio de 2021 […].3

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Accionante: Sinar Alvarado

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Quinta de esta Corporación , a través de la consejera sustanciadora del proceso y mediante au to de 8 de noviembre de 202 1, admitió la acción d e

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Quinta de esta Corporación , a través de la consejera sustanciadora del proceso y mediante au to de 8 de noviembre de 202 1, admitió la acción d e tutela promovida p or la pa rte actora en contra de los magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.

5. Igualmente, en la referida providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del pr oceso a la Fiscalía General de la Nación y, además, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir copia digital del expediente contentivo de l recurso d e in sistencia número 25000-23-41-000-202100732-00.

V. INTERVENCIONES

6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la s vinculadas,

se produjeron las siguientes intervenciones:

6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión tutelada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo por las siguientes razones:

6.2. En primera medida, expuso que la acción de amparo no cumplía con el requisito de relevancia const itucional porque « el actor pretende acceder a la información que f ue negada, según los mi smos argu mentos planteado s en el recurso de insistencia».

6.3. En segundo luga r, y en lo referente al presunto carácter público de la información solicitada por el accionante, agregó el Tribunal lo siguiente:

recurso de insistencia».

6.3. En segundo luga r, y en lo referente al presunto carácter público de la información solicitada por el accionante, agregó el Tribunal lo siguiente:

[…] [E]n la sentencia tutelada se expresó que el p rincipio de publicidad consagrado en el artículo 19 de la Ley 906 de 2004 en materia penal no es absoluto, ya que se encuentra limitado a los supuestos previstos por e l legislador con el fin de proteger los derechos fundamentales.

En este asunto es claro que no e xiste una norma q ue impida el acceso al número de radicado de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación por ocurrencia de delitos sexua les por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de public idad, el proceso judicial es de carácter público. Sin embargo, debe atenderse a las particularidades del caso concreto.

La primera de ellas es que el actor solicita el número de radicado de las investigaciones adelantadas en contra de miembros de la fuerz a pública por la ocurrenc ia de delitos sexuales, por lo que indicar estos datos implica individualizar a la víctima y al victimario; lo que permite realizar juicios que se estima no le corresponde realizar al actor, sino al juez, posterior a estudiar las pruebas y proferir una dec isión con base en ello. Lo anterior es una representación del derecho fundamental al debido proceso, garantía4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

fundamental consagrada en la Cons titución Política que enuncia que cada persona será enjuiciada según el procedimiento legal existente.

Accionante: Sinar Alvarado

fundamental consagrada en la Cons titución Política que enuncia que cada persona será enjuiciada según el procedimiento legal existente.

En este c aso se considera que conocer el número de radicado de la investigación penal por delitos sexuales, contraría el derecho a la intimidad de los i mplicados, siendo víctimas y victimarios; constituyendo estos datos sensibles. Se precis a que en la sentencia se motivó las razones por las cuáles el derecho fundamental a la intimidad prevalece sobre el acceso a la información pública en materia periodística […].

6.4. Como ter cer argumento, adujo el Tribunal que no era cierto que la decisión judicial careciera de motivación, sino que por el contrario la sentencia tutelada se encontraba debidamente sustentada.

6.5. La Fiscalía General de la Nación , a través del director jurídico de la entidad, se opuso a las pretensiones de la presente acción de ampar o por las siguientes razones:

6.6. Como primer ar gumento señaló que la acción de am paro no cumplía con el requisito de relevancia consti tucional porque el accionante no arg umentó c on claridad las r azones por las cuales consideraba que la decisión que negó el acceso a l os números de radicado de las investigaciones vulneraba su derecho fundamental al acceso a la información pública.

6.7. Como segundo argumento, señaló que no se cumple con el requisito asociado a que la irregularidad procesal que se anuncia como funda mento de la acción de tutela sea decisiva en el proceso.

6.8. En tercer lugar, subrayó el ente acusador que no se encontraba acreditada la

a que la irregularidad procesal que se anuncia como funda mento de la acción de tutela sea decisiva en el proceso.

6.8. En tercer lugar, subrayó el ente acusador que no se encontraba acreditada la configuración de un defecto sustan tivo en el sub judice, ya que la interpretación que efect uó la autoridad judicial a las normas q ue regula n la ma teria e ra razonable. Además, se ñaló q ue tampoco se configuró la causal de decisión sin motivación porque el fallo objeto de tutela se e ncuentra debidamente argumentado y suficientemente motivado.

VI. FALLO IMPUGNADO

7. El Consejo de Estad o – Sección Quinta, a travé s de la sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la presente acc ión amparo porque , en s u criterio, la decisión enjuiciada no incurrió en ninguno de los de fectos

denunciados por el actor. Al respecto señaló:

[…] [L]a sentencia que resolvió el recurso de insistencia se señalaron y examinaron las normas citadas por la Fiscalía General de la Nación en la respuesta brindada al p eticionario, para determinar si eran aplicables al caso concreto y, se cumplió el debe r establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de que el juez de la insistencia debía definir si la reserva aducida está soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que persigue.5

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Accionante: Sinar Alvarado

80. En efecto, el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, luego de transcribir la respuesta de la Fiscalía, examinó las no rmas citadas por es ta y el argumento según el cual los números de radicado de los procesos penales pueden asociarse con los datos de las personas involucradas amparados por reserva legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 de 201 2, indicando cada una de las causales su contenido y su finalidad.

81. Hizo referencia a la naturaleza d e datos personales de aquel los que se pueden asociar al radicado del proceso y sustentó ampliamente su decisión en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual el derecho a la información está lim itado en relación con el acceso a documentos que involucren la i ntimidad de las personas incluidas en los registros de la Fiscalía.

(…)

84. El segundo argumento de la parte actora se refiere a que “Ni la Fis calía General de la Nación, en su momento ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” e n su estudio posterior encontraron una norma que soportara la reserva de información alegada.”

85. Al respecto, la Sala evidencia que el accionante considera que toda la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía General de la N ación es p ública y que, por ende, tiene derecho a acceder a la

85. Al respecto, la Sala evidencia que el accionante considera que toda la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía General de la N ación es p ública y que, por ende, tiene derecho a acceder a la misma, desconociendo que en este caso, la que pidió se vincula y asocia con otra que tiene la naturaleza no sólo de privada sino, además de sensible, según las defini ciones expu estas en el marc o teórico, en cuanto reposan en una base de datos que involucra a los sujetos procesales, cuyos datos personales se encuentra protegidos.

86. En ese orden, en la providencia censurada se citaron y analizaron in extenso las norm as que gara ntizan tales der echos y qu e contienen la reserva que -a juicio del actor - no se incluyó, según se analizó al contestar el argumento referido a la ausencia de carga argumentativa.

87. En tercer lugar, el actor alegó que, la autoridad judicial d esconoció una característica esencial del derecho de acceso a la información pública y es que la misma “puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019.

88. Lo an terior queda desvirtuado al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación certificó la existencia de los documentos y únicamente restringió e l c ontenido de estos que podía ser asociado a datos personales, lo cual quedó consigna do en la respuesta que suministró en los

siguientes términos: (…)

90. Finalmente, el actor señaló que en la providencia se incurrió en un defecto material, por cuanto el Tribunal resolvió aplicar la ponderación de derechos

siguientes términos: (…)

90. Finalmente, el actor señaló que en la providencia se incurrió en un defecto material, por cuanto el Tribunal resolvió aplicar la ponderación de derechos fundamentales en un escenario en el que no e xiste norma lega l que avale la restricción de acceso a la información.

91. Al responder los argumentos anteriores se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” sí encontró y analizó las normas jur ídicas que consagran la res erva de los documentos en el caso concr eto, atendiendo a la naturaleza jurídica de la información que podía ser asociada o vinculada al número de radicación solicitado.6

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Accionante: Sinar Alvarado

92. Adicionalmente, constituía para el operador judicial u n deber constitucional el d e realizar el ejercicio de ponderación entre los derechos a la información del accionante y a la intimidad de los sujetos procesales -víctimas y victimariosque se encontraran relacionados en las bases de datos contenidas en el Sistema de Gestión Judicial SPOA, que surge de la condición de jue z de convencionalidad y constitucionalidad que tiene que asumir en todos los procesos, incluido el que r esuelve el recurso de insistencia, al erigirse en garante de los mismos […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte actora impugnó la decisión de primera insta ncia a través del escrito de 14 de diciembre de 2021 por medio del cual solicita que se revoqu e el fal lo de

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. La parte actora impugnó la decisión de primera insta ncia a través del escrito de 14 de diciembre de 2021 por medio del cual solicita que se revoqu e el fal lo de primera instancia luego de exponer los siguientes argumentos:

8.1. Indicó que el acceso a la informaci ón era un derecho fundamental consagrado en los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 15, 20 y 74 d e la Constitución P olítica. Conforme a estas normas , toda persona « puede conocer la existencia y el contenido de la información que esté en posesión o bajo control de las entidades públicas »; siendo el principio de publicidad de la información la regla general y la reserva de la información la excepción, que debe estar definida explícitamente en las leyes o en la Constitución Política.

8.2. Precisó que la decisión de negar el acceso a la información pública debe estar sustentado en una reserva legal prevista por el legislador.

8.3. Dicho lo anterior, indicó que la Fiscalía fundamentó el carácter reservado de los números d e radicación de las in vestigaciones en que dicha información «registra datos personales y sensibles » conforme a lo señalado en « en la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2 012 y Ley 1712 de 2014 »; sin embargo « entidad no citó una fuente legal en la que se sus tentara la negativa de acc eso a dicha información, sino que genéricamente citó leyes relacionadas con el hábeas data y la regulación en el manejo de la información conte nida en bases de datos personales».

8.4. Con base en lo anterior señaló:

información, sino que genéricamente citó leyes relacionadas con el hábeas data y la regulación en el manejo de la información conte nida en bases de datos personales».

8.4. Con base en lo anterior señaló:

[…] [E]s evidente que la entidad alegó la existencia de una reserva a partir de una simple mención normativa sin justi ficación ni argumentación alguna, sin sustento en una ley expedida por el Congreso que indicará puntualmente que los números de radicados de los procesos p enales en los que particip a la Fiscalía son información reservada.

8.5. Por otra parte, señaló que la decisión objeto de tutela se fundamentó en la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, [a] la igualdad de las partes en los procesos judic iales y [al acceso a] la administración efectiva de la justicia [y en los ] literales e) y f) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 »;7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

empero ninguna de estas normas estipula que los rad icados de las investigaciones penales tienen el carácter reservado. Al respecto indicó:

[…] Los magistrados debían estudiar si la información solicitada -números de radicado de los procesos - tenía una restricción relacionada con la protección de u n o bjetivo legítimo establec ido legal o constitucionalmente; es decir, establecer si la Fiscalía mencionó una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y, a su vez, justificó la clasificación de la información como reservada o clasificada a partir de esa mención.

establecer si la Fiscalía mencionó una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y, a su vez, justificó la clasificación de la información como reservada o clasificada a partir de esa mención.

Al contrario, el Tribunal no estudió la supu esta afectación al debido proceso y la igualdad de las partes, sino que señaló que conocer el número del radicado de las investigaciones penales por delitos sexuales cometidos p resuntamente por miembros de la fuerza pública afectaría el derecho a la intimi dad de las víctimas y de los vic timarios. Empero, en este punto los magistrados se concentraron en hacer una ponderación entre la intimidad y el acceso a la información pública, pero ob viaron el hecho de q ue se entiende que los procesos penales son, en su mayoría, p úblicos; luego, no se puede alegar una reserva sobre los mismos.

Tercero, la Fiscalía no argumentó por qué acceder a los números de radicado puede conllevar a un daño; la entidad estaba en el deber de deber de exponer las razones y pruebas por l as cuales, al entregar la inform ación, se causaría un daño presente, probable y específico que fuera superior al interés de conocer la información […].

8.6. Asimismo, expuso el acto r q ue conforme al artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos «el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia ». En igual sentido, adujo que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 , por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, prevé que: «la actuación procesal será pública .

que sea necesario para preservar los intereses de la justicia ». En igual sentido, adujo que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 , por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, prevé que: «la actuación procesal será pública . Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general », por lo que la « la información de un proceso penal puede ser conocida, en principio, por la sociedad en su conjunto ; salvo un as restricciones p or i nformación que comprometa derechos fundamentales, bienes constitucionales o fines de la justicia».

8.7. Por todo lo anterior, concluyó los siguiente:

[…] Así las cosas, la SECCIÓN QUINTA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJO DE ESTADO, magistrada po nente Rocío Araujo Oñate, en su decisión tampoco estudió que el TRIBUNAL cumpliese con los requisitos de ley para alegar correctamente sobre la existencia de una reserva respecto de la información por mi solicitada. En tal sentido, persiste la vulneración a mi derecho fundamental de petición que, de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales mencionados, tiene respaldo y sustento para su p rotección. Además, el fallo también desconoce que el ejercicio del derecho fundamental de petición garantiza ot ros derechos, en este caso, la satisfacción de la petición implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica […].8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 2 de diciembre 2021, proferida por el Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1 9 d e noviemb re d e 1991 1, en concordancia con el artículo 1º de l Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la d istribución de ne gocios al interior de las secciones del

Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instan cia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A, vulneró el derec ho fundamental al debido proceso del accionante , en tanto que negó el recurso de insistencia, incurriendo presuntamente en un defecto sustantivo y en decisión sin motivación.

Primera – Subsección A, vulneró el derec ho fundamental al debido proceso del accionante , en tanto que negó el recurso de insistencia, incurriendo presuntamente en un defecto sustantivo y en decisión sin motivación.

11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto d e: (i) los requisitos gene rales y espec iales d e procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concret o relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando s e super en los requisitos generales y/o exig encias adjetivas.

VIII.3. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judici ales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. En sen tencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo d e Esta do cambió su postu ra inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9

4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07128-01

Accionante: Sinar Alvarado

tutela dirigidas en contra de providenci as judiciales viola torias de d erechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de j unio de 2 005, proferida p or la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especia les para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del a sunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la ex istencia de u n perjuici o irremediable; iii) el cumplimiento d el principio de inmediatez; iv) si se tr ata de una irregul aridad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los h echos causantes de vulne ración y s u alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fa llo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del ampar o, y que permiten a l juez constitucional dejar sin ef ectos una pro videncia judicial6, la sentencia C-590

en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del ampar o, y que permiten a l juez constitucional dejar sin ef ectos una pro videncia judicial6, la sentencia C-590 de 2 005 estableció l a exis tencia de los sigu ientes defectos: org ánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, de sconocimiento del preced ente y vio lación direct a de la

Constitución7.

16. De lo expuesto, la Sala advierte qu e, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada e n ejercicio de la ac ción de tut ela y e n l a q ue se alega la vulneración de derechos fund amentales c on ocasión de la expedi ción de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la pre sencia de los requisitos generales y, en seg undo lugar, le corr esponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno d e los defectos espe ciales ya explicados, permitiéndole de esta man era “[…] dejar sin ef ecto o modular la decisión8” que se en caje e n dichos parámetros.

17. Se trata, entonc es, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resu lta a todas luces n ecesario ev itar que este

6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la d ecisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cu ando la p rovidencia judicial carece del apoyo probatorio que permita l a ap licación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se orig ina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Cons titucional a una dis posición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González C

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