🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107130011SENTENCIA20220323143720

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107130011SENTENCIA20220323143720
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH, INTERNATIONAL

LIMITED, SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, Icon Holdings Clinical Research, International Limited, Sucursal Colombia (en adelante ICON Colombia), contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de octubre de 20211, ICON Colombia, por intermedio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-042-2017-00110-01. Formuló las siguientes pretensiones:

de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-042-2017-00110-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1 Se advierte que, el 14 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

2 1.1. Amparar en favor de Icon Colombia el derecho fundamental al debido proceso que desarrolla el Artículo 29 de la Constitución Política.

1.2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de abril de 2021, proferida dentro del expediente 110013337042 2017-00110 01.

1.3. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva del debido proceso, teniendo presente la aplicación de todos los precedentes judiciales aplicables al caso particular de mi representada.

1.4. Que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver el recurso de apelación (i) efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los precedentes judiciales citados en toda la vía judicial y en el artículo 29 de la Constitución Política y (ii)

Cundinamarca, al momento de resolver el recurso de apelación (i) efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los precedentes judiciales citados en toda la vía judicial y en el artículo 29 de la Constitución Política y (ii) considere que la dian negó la solicitud del saldo a favor solicitado por la compañía sin modificar la declaración de iva del primer bimestre de 2014.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El 20 de marzo de 2014, ICON Colombia presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al primer bimestre de 2014, con un saldo a su favor por la suma de $67.863.000.

El 29 de enero de 2016, ICON Colombia solicitó la devolución y/o compensación del saldo a su favor; sin embargo, la petición fue negada por la DIAN mediante Resolución 62829000-1505 del 31 de marzo de 2016, confirmada en la Resolución 001926 del 22 de marzo de 2017 , en virtud del recurso de reconsideración interpuesto.

Por tal razón, ICON Colombia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, el que, en sentencia del 11 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la DIAN la devolución del saldo reclamado con sus correspondientes intereses.

Inconforme con la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación y el

pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la DIAN la devolución del saldo reclamado con sus correspondientes intereses.

Inconforme con la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección C , enRadicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

3 sentencia del 8 de abril de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El 12 de abril de 2021, ICON Colombia elevó solicitud de suspensión del proceso y el 24 de abril siguiente radicó un escrito con el fin de que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, se aclarara dicha providencia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. «Defecto sustantivo, orgánico o procedimental», porque la decisión cuestionada ignoró el material probatorio que se aportó al proceso y, además, sostuvo erradamente que no se acreditó que los servicios prestados por ICON Colombia a sus vinculadas se disfrutaban exclusivamente en el exterior, cuando las pruebas allegadas indicaban lo contrario.

De otra parte, alegó que , al notificarse el fallo de segunda instancia, el tribunal incurrió en una nulidad procesal, puesto que no resolvió previamente la solicitud de

pruebas allegadas indicaban lo contrario.

De otra parte, alegó que , al notificarse el fallo de segunda instancia, el tribunal incurrió en una nulidad procesal, puesto que no resolvió previamente la solicitud de suspensión por prejudicialidad radicada el 12 de abril de 2021 y, en cambio, decidió notificar la sentencia el 16 de abril de 2021.

En ese mismo sentido , destacó que, el 24 de abril de 2021 , presentó solicitud de nulidad para que se retrotrajera el proceso al estado previo a la notificación d e la sentencia de segunda instancia o, en su defecto, se aclarara dicha providencia, no obstante, al momento de interponerse la tutela, la solicitud no había sido resuelta.

Acusó la decisión de avalar una práctica violatoria del derecho al debido proceso, en tanto que la DIAN negó la solicitud de devolución con fundamento en una causal de rechazo que no está prevista en la ley y bajo la teoría de que los servicios prestados por ICON Colombia no cumplían con los requisitos del literal c) del Artículo 481 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que el artículo 857 ejusdem señala taxativamente las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación, ninguna de las cuales fue sustentada por la autoridad tributaria.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

4 Bajo esa línea, argument ó que el hecho de que la DIAN rechazara la solicitud de devolución, sin modificar previamente la declaración privada , atentó contra el

Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

4 Bajo esa línea, argument ó que el hecho de que la DIAN rechazara la solicitud de devolución, sin modificar previamente la declaración privada , atentó contra el derecho al debido proceso , al no desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza la declaración de IVA.

1.3.2. Defecto fáctico, en la medida en que la sentencia se sustentó en hechos falsos, puesto que sí se demostró que el servicio prestado en el exterior se consume exclusivamente en el extranjero, según las pruebas documentales y los contratos aportados en la demanda.

1.3.3. Desconocimiento del precedente, dado que los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha n reconocido en otros procesos que los servicios exportados por ICON Colombia tienen la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas, con sustento en las mismas pruebas y argumentos que los que soportaron las pretensiones del proceso que dio origen a la tutela.

Además, la DIAN reconoció su error y revocó sus propios actos administrativos en el expediente AD 2016 000589, en el que se discutía la legalidad de un saldo a favor generado en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2016.

Expuso que la providencia censurada no cumplió con las reglas para apartarse del precedente, en la medida en que no mencionó los existentes y decidió el asunto de manera arbitraria y caprichosa.

Por último, mencionó que se desconoció el precedente contenido en las siguientes decisiones judiciales:

precedente, en la medida en que no mencionó los existentes y decidió el asunto de manera arbitraria y caprichosa.

Por último, mencionó que se desconoció el precedente contenido en las siguientes decisiones judiciales:

  • Sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 11001-33-37-043-2017-00149-01. • Sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 11001-33-37-043-2018-00025-01. • Sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, expediente 11001 -33-37-0422017-00110-00.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

5 • Sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000-23-37-000-2017-01487-00. • Sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, expediente 11001-33-37-041-2019-00130-00. • Sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 42

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, expediente 11001-33-37-041-2019-00130-00. • Sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, expediente 11001-33-37-042-2019-00128-00. • Sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, expediente 11001-33-37-042-2019-00082-00. • Sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000 -23-37-000-201900004-00.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 28 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado inadmitió la demanda de tutela, porque no se aportó el poder para representar judicialmente a la sociedad accionante.

Una vez se subsanó dicha exigencia, en providencia del 12 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , en calidad de demandados, a sí como a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

2.2. La DIAN indicó que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora plantea una inconformidad con la interpretación efectuada por el despacho judicial,

terceros con interés.

2.2. La DIAN indicó que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora plantea una inconformidad con la interpretación efectuada por el despacho judicial, en aras de provocar una tercera instancia.

Señaló que, respecto de la solicitud de nulidad procesal dentro del trámite ordinario, no se cumplió el requisito de procedibilidad, por cuanto esta no ha sido resuelta por el tribunal.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

6 Por último, insistió en que la tutela carece de relevancia constitucional, porque los argumentos estaban dirigidos a controvertir la valoración probatoria y los supuestos fácticos y jurídicos, como si se tratara de una tercera instancia en asuntos de pleno derecho que le competen únicamente al juez natural.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, expuso que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la demandante y, por el contrario, la sentencia abordó los problemas jurídicos necesarios para resolver la controversia, dirigidos a determinar (i) si era procedente negar la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor, formulada por la parte demandante; (ii) si los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso de la demandante y (iii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.

Que dichos cuestionamientos fueron resueltos de manera favorable a la DIAN y

proceso de la demandante y (iii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.

Que dichos cuestionamientos fueron resueltos de manera favorable a la DIAN y adversa a la demandante , pues se encontró (i) que el juez de primera instancia confundió las causales de rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor , con la decisión de fondo sobre la procedencia de la devolución, en relación con la cual la parte actora no acreditó los presupuestos para acceder a la petición; (ii) que no se vulneró el derecho al debido proceso porque no era necesario emitir acto de corrección de la liquidación privada y (iii) que, además, la sentencia apelada dio por sentado un supuesto de vulneración que no fue alegado en la demandada, pero que tampoco estaba probado. Par a terminar, destacó (iv) que no podía pronunciarse sobre el argumento de fondo por el cual se negó la solicitud de devolución de saldo a favor, dado que ese aspecto no fue avalado en la sentencia apelada y el demandante no interpuso recurso alguno.

De otra parte, sostuvo que los precedentes invocados en la tutela eran horizontales y de inferiores funcionales, por tanto, no le eran vinculantes.

Puntualizó que con la tutela se pretend ía controvertir el criterio jurídico de la decisión, para constituir una tercera instancia y así discutir la interpretación razonada del operador judicial, en contravía del principio de autonomía judicial.

Posteriormente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió un escrito en el que informó que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la Subsección

razonada del operador judicial, en contravía del principio de autonomía judicial.

Posteriormente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió un escrito en el que informó que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la Subsección rechazó por extemporánea la solicitud de suspensión del proceso porRadicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

7 prejudicialidad y negó el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración de la sentencia formuladas por la parte demandante.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, negó la solicitud de amparo.

En primer lugar, sostuvo que se cumplían los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad, por cuanto la sentencia n o era susceptible de recursos y ya se hab ían resuelto las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad, nulidad del proceso y aclaración de la sentencia; el de inmediatez porque se formuló la demanda de tutela dentro de un término razonable ; se identificaron razonablemente los hechos y argumentos para cuestionar la sentencia, y no se atacaba una sentencia de tutela.

Respecto de los defectos alegados, descartó la configuración del sustantivo con fundamento en que «la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra

sentencia, y no se atacaba una sentencia de tutela.

Respecto de los defectos alegados, descartó la configuración del sustantivo con fundamento en que «la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal, con estricto acatamiento de las normas aplicables al caso sub lite»

En lo concerniente al defecto fáctico, dijo que el tribunal señaló que el juez de primera instancia le dio la razón a la DIAN , al determinar que era posible que la demandante se pudiera beneficiar o consumir los servicios objeto de exportación y, en tal sentido, no existía certeza de que se materializara n integralmente en el extranjero y que como ese aspecto no fue objeto de apelación por la demandante, no sería estudiado en segunda instancia. Con ello, concluyó que el defecto no se presentó, pues el tribunal, «al desvirtuar las objeciones formuladas por la parte accionante, mediante una valoración prolija de los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de la sociedad accionante de hacer primar su apreciación probatoria, la cual, no resulta viable»

Finalmente, desestimó el defecto por desconocimiento del precedente bajo el entendido que el Tribunal:Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

8 […]analizó los alcances interpretativos del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 2223 de 2013, artículo 1.°

Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

8 […]analizó los alcances interpretativos del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y su Decreto Reglamentario 2223 de 2013, artículo 1.° inciso 5, y allí sustentó su decisión, al considerar que desde la hermenéutica legal no existía mérito alguno para declarar la nulidad de los actos administrativos presuntamente ilegales por medio de los cuales negaron la devolución de saldo a favor por el primer bimestre del año 2014, argumentación que, a juicio de la Sala, es razonable para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.

Advierte la Sala que el repa ro de la compañía accionante, respecto a la vulneración del principio de igualdad al no acoger la posición sentada por otros magistrados del mismo Tribunal en la que concluyeron que el requisito del servicio prestado por Icon Colombia a Irlanda se usó por terceros exclusivamente en el exterior, circunstancia que conllevaría de manera positiva a la solicitud de saldos a favor, esta Sala considera que la diferencia de criterio entre las distintas Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca r eferente al caso de la accionante no necesariamente implica la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la autoridad motivó suficientemente su postura en relación con las potestades de la Dian, respecto la solicitud de devolución del saldo a favor.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que el fallo le impuso una carga que no le era exigible a la demandante, consistente en apelar

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que el fallo le impuso una carga que no le era exigible a la demandante, consistente en apelar la sentencia del proceso ordinario, cuando esta le fue favorable.

Sostuvo que, de los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, el juez de primera instancia le dio la razón en todos, excepto el relativo a la condena en costas.

Censuró que el Tribunal estudiara todos los puntos de debate, menos el dirigido a demostrar si ICON Colombia consumía integralmente los servicios en el exterior o si estos retornaban al territorio nacional, pues era obligación pronunciarse sobre los cargos de la demanda, a menos que hubiesen sido aceptados por las partes; además, no era obligación de la demandante interponer apelación contra un fallo que le fue totalmente favorable.

Insistió en que la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto fác tico, al igual que el fal lo de tutela de primera instancia, porque ignoraron el sustento probatorio de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

9

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

10 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del debe r del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del debe r del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto susta ntivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susRadicación: 11001-03-15-000-2021-07130-01

Demandante: ICON Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia

11 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la C orte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuand o una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de cons titucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

cuando ejerce el control abstracto de cons titucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...