CE - 110010315000202107132011SALVAMENTODEV20220601085725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107132011SALVAMENTODEV20220601085725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Acción : Tutela
Expediente Actora : : 11001-03-15-000-2021-07132-01 María Marleny Castro Trujillo
Accionados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila
Asunto Consejera ponente : : Salvamento de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez
Con mi acostu mbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 16 de marzo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de 2 de diciembre de 2021 de la subsecci ón A de la secci ón segunda de es ta Corporaci ón, que negó el amparo de los derechos constitucionale s fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas, con ocasión del fallo de 10 de agosto de 202 1 del Tribunal Administrativo del Huila , por el cual se confirmó el de primera instancia, que no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante, orientado a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes como docente oficial.
En dicha providencia, la Sala mayoritaria determinó que «[...] la negativa proferida por el Tribunal Administrativo del Huila respecto de la pretensión de [...] pago de una pensión por aportes en f avor de la [tutelante], en los
En dicha providencia, la Sala mayoritaria determinó que «[...] la negativa proferida por el Tribunal Administrativo del Huila respecto de la pretensión de [...] pago de una pensión por aportes en f avor de la [tutelante], en los términos de la [...] Ley 71 de 1988, fue por no acreditarse, al momento de proferirse el acto acusado, los 20 años de cotizaciones exigidos; pues si bien se reconocieron diferentes tiempos laborados como docente a través de [contratos de prestación de servicios], se concluyó que respecto de estos, no se probó las cotizaciones correspondientes , siendo este último, el únic o y verdadero fundamento de la decisión acusada », aserción que no involucra quebranto de las garant ías super iores de la accionante, por el contrario, comporta una interpretaci ón razonable del material probatorio adosado al expediente ordinario.
Ahora bien, en razón a que el reproche constitucional gira en torno a que no se le tuvo en cuenta a la actor a, para ef ectos pensionales, el período que trabajó bajo la modalidad de contrato de prestaci ón de servicios , cabe anotar que existe una línea jurisprudencial consolidada y pacífica 1 de esta sección
1 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460 -2003, actora: Sonia Stella Prad a Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la
subsección B, C.P. Alejandro Or dóñez Maldonado, expediente 52001 -23-31-000-1999-01215-02 (4669 -04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001 -23-15-000-2002-00903-01 (0157 -08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488 -2009, actor: Liliana EsmeraldaAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07132-01
Accionante: María Marleny Castro Trujillo
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segunda que sostiene que la labor del docente contratista no es ind ependiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que los tiempos servidos en tal condición no pueden ser descartados para el reconocimient o pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensi ones, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
De acuerdo con los elementos de convicci ón arrimados a estas diligencias, se evidencia que la accionante prest ó sus servicio s para el municipio de Garz ón como educadora del 1º de febrero al 1º de junio de 1994, desde el 1º de febrero hasta el 1º de noviembre de 1995, entre el 30 de enero y el 30 de noviembre de
como educadora del 1º de febrero al 1º de junio de 1994, desde el 1º de febrero hasta el 1º de noviembre de 1995, entre el 30 de enero y el 30 de noviembre de 1996, del 3 de febrero al 30 de noviembre de 1997, desde el 4 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998 y entre el 5 de febrero y el 30 de abril, el 2 de mayo y el 21 de agosto, el 26 de agosto y el 30 de noviembre de 2002.
En ese orden de ideas, resulta factible tener en cuenta para efectos pensionales los lapsos entre los a ños 1994 y 2002 durante los cuales la accionante se desempeñó como maestr a a través de contratos de prestación de servicios , máxime cuando, en casos como el presente, no se busca e stablecer si existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Garzón, sino verificar qu e el período acreditado sea útil para el reconocimiento de la prestación social reclamada , en condición de profesor a; ello sin poner trabas que dificulten el goce efectivo de esta prestación. Además, como se evidencia, dichos contratos tu vieron lugar con ant erioridad a la Ley 797 de 2003 (el primero inició el 1º de febrero de 1994), que fue la que impuso la obligación de las cotizaciones a pensión por parte de las personas que prestan sus servicios al Estado a través de ese tipo de vinculación2.
Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila,
Estado a través de ese tipo de vinculación2.
Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marise l Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez , expediente 1 961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero , expediente 68001-23-31-000-200302568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez , y (viii) 25 de agosto de 2016 (fallo de unificación), expediente 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), demandante Lucinda María Cordero Causil. 2 «ARTÍCULO 3º. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector pr ivado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualq uier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para se r beneficiarios de subsidios a través del
modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para se r beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07132-01
Accionante: María Marleny Castro Trujillo
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Así las cosa s, era procedente computar para analizar el derecho a la pensión deprecada por la actora los tiempos en que ella laboró mediante contratos de prestación de serv icios, en condición de docente del referido municipio , sin perjuicio de que se hayan acr editado o no los aportes en pensiones, en razón a que las actividades de docencia se realizan de manera pe rsonal y subordinada en cumplimiento de los reglame ntos propios del servicio público de la educación.
A partir de los anteriores prolegómenos , salvo mi voto, al estimar que se debió revocar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado, para en su lugar, acceder a este, en atención a que, a mi juicio, en la sentencia objeto de censura se debieron incluir para efectos del reconocimiento pensional reclamado por la tutelante los períodos trabajados entre los años 1994 y 2002, a través de contratos de prestación de servicios.
Atentamente,
Firmado electrónicamente