🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107165011SENTENCIA20220318154257

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107165011SENTENCIA20220318154257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-07165-011

Actor : Reinaldo Gasp ar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijo s Cristian David y Elena Ortiz Calvache Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera ), que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre p ropio y e n representación de sus menores hijo s Cristian David y Elena Ortiz Calvache, presenta acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la adminis tración de justicia , presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de

presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de noviembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección t ercera) confirmó el de 16 de agosto de 2012, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisión) declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001 -23-00-004-2008-00007-00); en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva prov idencia que at ienda el ordenamiento jurídico y acceda a las pretensiones allí formuladas.

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

2

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 24 de febrero de 2004 fue electo como alcalde de Santa Rosa (Cauca), luego de surtirse comicios atípicos el día 22 de los mismos mes y a ño, sin embargo, el candidato Mariano Caicedo Jojoa instauró demanda de nulidad electora l en su contra y de la Nación –

día 22 de los mismos mes y a ño, sin embargo, el candidato Mariano Caicedo Jojoa instauró demanda de nulidad electora l en su contra y de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 19001-23-31-000-200400660-00), con el propósito de obtener la anulación de su elección, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 25 de marzo de esa anualidad decretó la suspensión provisional del acto administrativo emitido «por la comisión esc rutadora», decisión contra la c ual interpuso recurso de reposición, desatado por dicha Corporación, con auto de 4 de junio siguiente2, en el sentido de confirmar el inicial.

Que, por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2004, el T ribunal Administrativo del Cauca «anuló los votos depositados», el acta de escrutinio E-26 y la credencial proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil3, providencia que apeló, con el argumento de que no hubo irregularidad alguna en el conteo de los sufragios de las elecciones de 22 de febrero de ese año, y que modificó el 11 de noviembre de 2005 el Consejo de Estado (sección quinta), para ordenar una nueva contabilización de aquellos.

Dice que, en atención a la precitada orde n, la s autor idades e lectorales efectuaron el reconteo de votos y determinaron que obtuvo 356 , frente a los 315 del señor Mariano Caicedo Jojoa , motivo por el cual el 19 de en ero de 2006 el T ribunal Administrativo del Cauca lo declaró primer mandatario electo de Santa Rosa y ordenó la entrega de la respectiva credencial, lo que

315 del señor Mariano Caicedo Jojoa , motivo por el cual el 19 de en ero de 2006 el T ribunal Administrativo del Cauca lo declaró primer mandatario electo de Santa Rosa y ordenó la entrega de la respectiva credencial, lo que denota que su designación inicial no desatend ió el marco juríd ico, por ende, no debió ser apartado de su cargo.

Que incoó, junto con algunos famil iares, acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Admini stración Judicial (expediente 19001-23-00-004-2008-00007-00), con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la suspensión como alcalde ordenada en el proceso de nulidad electoral 1900123-31-000-2004-00660-00, comoq uiera que comporta error j udicial, y se dispusiera el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, asunto contencioso-administrativo del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca (sala primer a de decisi ón), que el 16 de agosto de 2012 declaró

2 Que quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2004. 3 No indica los argumentos expuestos en el fallo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

3

probada la excepción de caducidad, al estimar que la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 11 de

3

probada la excepción de caducidad, al estimar que la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de 11 de noviembre de 2005, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta).

Sostiene qu e contra la anterior d eterminación judicial interpuso recur so de apelación, en razón a que, a su juicio, el término con el que contaba para promover la acción de reparac ión directa debía computarse desde el 19 de enero de 2006, dado que a partir de ese día pudo volver a desempeñarse como burgomaestre, alzada desatada el 19 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, pero al considerar que si bien se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, el pla zo que tenía para instaurar la demanda inició su conteo e l día hábil siguiente a la ejecutori a de l referido auto de 4 de junio de 2004 4 (15 de junio de e se año), por lo que expiró el 15 de junio de 200 6 y solo hasta el 16 de enero de 2008 acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que el fallo reprochado adolece de defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera errada el art ículo 136 (numeral 8) del C ódigo Contencioso Administrativo (CCA), pues aunque el da ño se originó en el proveído que decretó la suspensión provisional del acto administrativo de su elección como

manera errada el art ículo 136 (numeral 8) del C ódigo Contencioso Administrativo (CCA), pues aunque el da ño se originó en el proveído que decretó la suspensión provisional del acto administrativo de su elección como alcalde de Santa Rosa, se extendió hasta el 19 de enero de 2006, por tanto, los dos (2) años de que trata la mencionada norma iniciaron su contabilización en esa fecha, lapso en el que se fo rmuló la acci ón de reparación directa 1900123-00-004-2008-00007-00.

Afirma que la senten cia acusada tam bién incurre en defecto fáctico, puesto que no advirtió qu e los medios de convicción allegados al precitado proceso ordinario, da ban cuenta de que la demanda se instauró oportunamente, por cuanto la suspensión en el ejercicio del cargo estuvo vigente hasta cuando se realizó el escrutinio ordenado el 11 de noviembre de 20 05 por el Consejo de Estado (sección quinta), dentro de la acción de nulidad electoral 19001-23-31000-2004-00660-00, esto es, hasta el 19 de enero de 2006, circunstancia por la que desde ese momento se debía computar los dos (2) años que tenía para incoar la acción de reparación directa.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la su bsección C d e la s ección tercera del

4 El proveído quedó ejecutoriado el viernes 11 de junio de 2004.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en

4 El proveído quedó ejecutoriado el viernes 11 de junio de 2004.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

4

Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden declarar improcede nte la acción de tutela de la ref erencia, comoquiera que carece de relevancia constituc ional, pue s el actor no expuso una carga argumentativa que evidencie quebranto de garantías superiores, sino que lo planteado por él denota que emplea este mecanismo con stitucional con la finalidad de re vivir una controversia desatada en atención a l ordenamien to jurídico, es decir, como una tercera instancia.

Que en caso de que se concluya que la tu tela colma las exig encias generales de procedibilidad, resulta imperioso negar el amparo deprecado, toda vez que en el fallo atacado se realizó una adecuada interpretación del artículo 136 (numeral 8) del CCA y se valoraron , conforme a l os criterios de la sana crítica, los medios de convicción obrantes en el expediente 19001-23-00-0042008-00007-00, por consiguiente, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, máxime cuando está acorde con el criterio jurisprudencial 5, según el cual en acciones de reparación directa relacionadas con errores judiciales, la caducidad se contabi liza desde la ejecutoria de la providencia que presu ntamente desencadenó el da ño antijurídico.

relacionadas con errores judiciales, la caducidad se contabi liza desde la ejecutoria de la providencia que presu ntamente desencadenó el da ño antijurídico.

1.3.2 Los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Rosa Elena Guamanga; Hermelinda, Cecilia, Reina, Jonny Mauricio, Eli Antonio, Marí Lourdes y Isabel Ortiz Guamanga ; y Angélica María Calvache Coronel 6 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera ), mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que carece de relevanci a constitucional, puesto que los argumentos expuestos por el actor reflejan descontento con la providencia reprochada, pero no afectación de su s prerrogativas superiores, situación que impid e emitir un pronunciamiento de fondo, cuanto más si l as aseveraciones expues tas en la solicitud de amparo fueron desestimadas en sede contencioso-administrativa.

1.5 Impugnación. El tutelan te, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en las mismas afirmaciones planteadas en el escrito inicial, a l as que agrega que el asunto tiene relevancia co nstitucional, porque

5 Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2010, número interno 44685. 6 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 22 de octubre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

6 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 22 de octubre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

5

se discute la presunt a trasgresión de sus garantías superiores, causada por la indebida valoración probatoria de las autoridades accionadas y la desacertada interpretación que efectuaron del artículo 136 (numeral 8) del CCA, irregularidades que comportan defectos fáctico y sustantivo, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 1910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedi to para la protección de lo s der echos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurí dico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección t ercera) confirmó la de 16 de agosto de 2012, con la que el T ribunal Administrativo del Cauca (sala primera de decisi ón) declaró pr obada la ex cepción de caducidad de la acción de r eparación directa incoada por el tute lante, junto con a lgunos familiares, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 19001 -23-00-004-20087 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el jue z remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán

8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igu al entre t odos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

6

00007-00); y en caso a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexeq uibilidad del art ículo 40 del Decre to 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho e ntendida como una manifestación b urda, flagran te y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones ju diciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del j uez, quien la administra quebranta, bajo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 s e det erminaran cuáles defectos podían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, q ue se produce c uando l a decisión controvertida se fu nda en una n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a apl icar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se prese nta c uando el funcionario judicial que profirió la providencia impug nada, carece, absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

absolutamente, de competencia para e llo; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte ConstitucionalAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

7

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la f inalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuac ión pro pio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios

judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Q ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se inter ponga en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razona ble tanto los hech os que genera ron l a vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere al egado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido p osible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al riguroso pro ceso de se lección que hace la

Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da l a noción de vía de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pro pósito de de stacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la

excepcionalidad de la acción de tutel a contra dec isiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Co rte indica que los defectos o v icios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto o rgánico, que se pr esenta cuand o el funcionario ju dicial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o pr ocedimental absoluto, s e or igina cuand o e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defectoAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

8

fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fue víctima de u n engaño po r p arte de terce ros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que afe cta d erechos fundam entales; (vi) dec isión sin motivación, que impli ca el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus

motivación, que impli ca el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jur ídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según l a Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede co mo mecanismo para garantizar la e ficacia j urídica del contenido constituci onalmente vinculante del derecho fu ndamental quebrantado; y (viii) violación direct a de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, v ale decir, en event os en los que si bien n o se est á ante una burda trasgresión de la Carta, sí se t rata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso admini strativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir dec isiones j udiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 3 1 de j ulio de 2012 12, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional es procedente contra p rovidencias, cuando vulneren der echos const itucionales fundamentales, con o bservancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección co n anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

11 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoanterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.

11 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de feb rero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo J aramillo. 4) 27 de enero de 1993 , AC-429, C. P. C arlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Os tau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta s ubsección pueden consultarse las sigui entes providencias: 1) 28 de agosto de 2008,

exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Mon salve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octu bre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero d e 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Ar enas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201 2-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

9

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

9

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia del actor14; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso algu no, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se enc uentra e jecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmedia tez se satisfac e, tod a ve z que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conf orme a las causales e specíficas denominadas defectos sustantivo y fáctico.

2.5.1 Hechos probados . Del escrito de tutela y las prueba s obra ntes en el expediente, se destaca:

a) El 22 de febr ero de 2004 se re alizaron elecciones atípicas en el municipio

2.5.1 Hechos probados . Del escrito de tutela y las prueba s obra ntes en el expediente, se destaca:

a) El 22 de febr ero de 2004 se re alizaron elecciones atípicas en el municipio de Santa Rosa, con el propósito de elegir alcalde, comicios en los que resultó electo el tutela nte, por lo que el día 24 de l os mismos mes y año las autoridades electorales emitieron la respectiva credencial.

b) El s eñor Mariano Caicedo Jojoa instauró demanda de nulidad electora l contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y el actor (expediente 19001-23-31-000-2004-00660-00), encaminada a obtener la anulación de la elección d e este como b urgomaestre, toda vez que hubo, a su juicio, una irregular idad en el conte o de votos, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Cau ca, que el 25 de marzo de 20 04 decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión administrativa censurada, determinación contra la que el aquí demandante interpuso recurso

14 En ese sentido, no se compadece de la sit uación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia , emitido dent ro del asunto de la refere ncia, por cuanto los argume ntos i nvocados en e l escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales de nominadas defectos sustantivo y fác tico, que de demo strarse afectarían garantías sup eriores de l accionante, lo que impo ne efectuar un análisis del fondo del p resente asunto.

de tutela contra provid encias judiciales de nominadas defectos sustantivo y fác tico, que de demo strarse afectarían garantías sup eriores de l accionante, lo que impo ne efectuar un análisis del fondo del p resente asunto. 15 Notificada electrónicamente el 2 de junio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07165-01

Actor: Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David y Elena Ortiz Calvache

10

de reposición, confirmada, con auto d e 4 de junio siguiente, el cual quedó ejecutoriado el día 11 siguiente.

c) El 14 de diciembre de 2004 la aludida Corporación accedió a la pretensión de la dem anda, al considerar que el escr utinio d e las m esas de votación se hizo de manera indebida, providencia apelada por la parte allí demandada , con el argumento de que el número de sufragios consignad os en la s correspondientes actas, coincidían con los que fueron depositados en las urnas.

d) La precitada alzada fue desatad a el 1 1 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado (sección quinta)16, en el sentido de modificar el fallo de primera instan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...