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CE - 110010315000202107166011SENTENCIA20220617112109

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107166011SENTENCIA20220617112109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de un alcalde municipal por haberse configurado la causal de trashumancia electoral. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la imp ugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se declaró improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se declaró improcedente por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte actora manifiestó que por medio del Formulario E -26 ALC, el señor Cristian Copete Mosquera fue declarado alcalde municipal de Tadó, Chocó , para el periodo 2020-2023.

Relató que la diferencia en votos con la candi data que ocupó el segundo puesto en votaciones, la señora Yocira Lozano Mosquera fue de 8 votos , pues el elegido obtuvo 2.186 y esta última 2.178.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto de elección del señor Cris tian Co pete Mosquera por trashumancia electoral. Al respecto, explicó que de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Nos . 5024 y 5368 de 2019 , expedidas por el Consejo Nacional Electoral y los antecedentes administrativos contenidos en las resolucio nes por trashumancia electoral en el municipio de Tadó, se evidenció que 43 votos fueron irregulares lo que resultaba determinante para el resultado de las elecciones.

Señaló que esa demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Chocó bajo el radicado No. 27001-23-31-000-2021-00001-00 y acumulada con el expediente 27001-23-31-000-2021-00003-00, para ser decididas en una misma providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

27001-23-31-000-2021-00003-00, para ser decididas en una misma providencia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Refirió que por medio de la sentencia de 26 de febrero de 2021 , el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se pudo calcular la incidencia de los votos de las personas acusadas de trashumancia en el resultado de las elecciones , toda vez que no se aportó al expediente copia de los formularios E-24 correspondientes a las mesas en las que aquellas votaron.

Indicó que como Ministerio Público presen tó acción de tutela contra esa decisión, en tanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, la cual fue resuelta por sentencia de 8 de abril de 2021, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado , en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia de 26 de febrero de 2021 y se dispuso que se profiriera una nueva decisión efectuando una valoración probatoria al formulario E -24, porque contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada sí obraba en el expediente.

Por último, manifestó que en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo

decisión efectuando una valoración probatoria al formulario E -24, porque contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada sí obraba en el expediente.

Por último, manifestó que en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 29 de a bril de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral , al considerar que “Como se demuestra del estudio del cuadro informativo que antecede, en los cuales se hizo el análisis de los 251 casos planteados por el demandante, respecto de los cuales se alegó que eran votos irregulares, se verifica que tan solo 2 ciudadanos a los cuales el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción de su cédula que los inhabilitaba para ejercer el dere cho al voto en las elecciones d el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Tadó, efectivamente votaron. En este caso, no era necesario desvirtuar la presunción de residencia de las personas que aluden los demandantes como sufragantes trashumantes, en tanto su censura radicó en la exclusión que hizo las Resoluciones 5368, 6826, 5024, 6057, 6400 y 6468 de 2019 de cédulas inscritas para sufragar en el Departamento del Chocó, entre ellos el municipio de Tadó. Estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y, en esa medida, bast ó la confrontación para examinar si tales cédulas se encontraban enlistadas y, por ende, autorizadas para sufragar o no en el municipio. Del anterior análisis se tiene que de la totalidad de las censuras planteadas (251), solo 2 casos resultaron probados, que constituyen igual número de votos fraudulentos”.

2. Fundamentos de la acción

municipio. Del anterior análisis se tiene que de la totalidad de las censuras planteadas (251), solo 2 casos resultaron probados, que constituyen igual número de votos fraudulentos”.

2. Fundamentos de la acción

La Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó , “actuando como representante de la sociedad” , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Chocó con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 29 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de nuli dad electoral que promovió contra el acto de elección del actual alcalde municipal de Tadó.

Adujo que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto es un asunto que reviste relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios pues es un proc eso de única instancia , la acci ón de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche constitucional se notificó el 29 de abril de 2021 , se identifican de manera razonable los hechos que originaron la vulneración ius fundamental invocada y no se trata de un caso de tutela contra tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

tutela contra tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

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3 A juicio de la autoridad demandante , se configura un defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente y que resultan determinantes para el sentido de la decisión. Concretamente, acusa a la autoridad judicial accionada de desconocer el hecho de que por medio de la Resolución No . 5368 de 2019 , expedida por el Consejo Nacional Electoral 1 , fue cancelada l a inscripción de 4 3 personas por trashumancia electoral y no fueron únicamente dos como lo evidenció en la sentencia cuestionada respecto de los señores Luis Vargas (C.C. No 1.076.380.176 ) y José Arley Mosquera (C.C. No 10.029.271).

La parte demandante incluyó un cuadro en la demanda en el que identifi ca a esas cuarenta y un personas a quienes, según su relato, el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No . 5368 de 2019 también canceló la inscripción de la cédula de ciudadanía para las elecciones de 27 de oct ubre de 2019 , a saber: Yonny Va lencia Velásquez (C.C. No. 1.076.824.148), Jairo Antonio Mosquera Moreno (C.C. No. 1.093.534.686), Doris Zulema Rivas Mosquera (C.C. No.

Yonny Va lencia Velásquez (C.C. No. 1.076.824.148), Jairo Antonio Mosquera Moreno (C.C. No. 1.093.534.686), Doris Zulema Rivas Mosquera (C.C. No. 1.003.853.861), Jesús Antonio Palomeque Asprilla (C.C. No. 1.076.388.253), Eliecer Dovig ama Nariquiesa (C.C. No. 1.133.719.971), Mary Yurlei Asprilla Romaña (C.C. No. 1.128.845.821), María Emiliana Buenaño Castillo (C.C. No. 25.001.695), Doris María Maturana Machado (C.C. No. 26.398.092), Ely Yohana Perea Machado (C.C. No. 30.235.458), Manuel Fernando Mosquera Rentería (C.C. No. 80.076.931), Yina Paola Gómez Mosquera (C.C. No. 1.007.061.201), Brayan Elian Moreno Mosquera (C.C. No. 1.007.214.154), María Suleidy Campaña Hurtado (C.C. No. 1.007.214.203), Yiseth Maturana Palacios (C.C. No. 1.007.888.709), Matías Nereida Núñez (C.C. No. 1.074.001.618), Yaneth Adriana Mosquera Perea (C.C. No. 1.076.381.223), William Alberto Mosquera Mosquera (C.C. No. 1.076.385.354), Yimi Guarabata Ochoa (C.C. No. 1.078.916.690), Ara

Salena Chalarca Antivia (C.C. No. 1.090.150.259), Delia Delgado Antivia (C.C. No. 1.090.150.551), Luz Marina Queragama Naturo (C.C. No. 1.093.532.495), María Eulalia Mosquera Rentería (C.C. No. 1.093.535.904), Gabriela Botuma Antivia (C.C. No. 1.093.539.200), María Camila Julio Sánchez (C.C. No. 1.093.539.883), Jorge L uis Ll oreda Maturana (C.C. No. 1.110.501.326), Pedro Delgado Antivia (C.C. No. 1.135.184.831), Flora Lucía Restrepo (C.C. No. 1.148.691.389), José Daniel Castillo Maturana (C.C. No. 1.193.134.798), Yaira Luz Pino Castillo (C.C. No. 1.193.135.341), Tereza E velia Pérez García (C.C. No. 1.128.850.725), Luis Antonio Mena Mosquera (C.C. No. 11.900.555), Darlis Emilia Serna Hinestroza (C.C. No. 1.087.551.870), Magdalena Lloreda Mena (C.C. No. 25.001.014), Clara Marcela Ibarguen Mach ado (1.076.380.638), Inocencio Scarpetta Machado (C.C. No. 10.193.381), Angy Morelia Zapata Mosquera (C.C. No. 52.743.481), Francia Elena Waitoto Valencia (C.C. No. 35.587.166), Jairo Waitoto Oki (C.C. No. 82.140.223), Arnoldo Evao Warabata (C.C. No. 1.128.848.225), Elvida Arce

Elena Waitoto Valencia (C.C. No. 35.587.166), Jairo Waitoto Oki (C.C. No. 82.140.223), Arnoldo Evao Warabata (C.C. No. 1.128.848.225), Elvida Arce Restrepo (C.C. No. 1.076.380.884) y Aureliano Murri Queragama (C.C. No. 1.093.533.218).

Finalmente, afirmó que la indebida valoración probatoria incide en el sentido de la decisión porque la diferencia de votos entre el candidato el egido y quien ocupó el segundo lugar es de 8 votos y los votos irregulares fueron 43.

1 "Por medio del cual se adoptan decisiones en relación con la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en los Municipios de Alto Baudo, Atrato, Bagadó, Bojaya, El Cantón de San Pablo, Carmen del Darién, Cértegui, Condoto, El Carmen de Atrato, El Litoral del San Ju an, lt smina, Juradó, Lloró, Medio Baudó, Medio San Juan, Nóvita, Nuquí, Río Iro, Río Quito, Riosucio, Sipí, Tadó y Unión Panamericana, Departamento del Chocó, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre del año 2019".Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

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3. Pretensiones

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3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia N° 049 de fecha 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, M.P. Mirtha Abadía Serna, notificada mediante correo electrónico el 29 de abril de 2021, en cuanto incurrió en una vía de hecho o causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso ( resolución N° 5368 de 2019 y su anexo, expedida por el Consejo Nacional Electoral) para resolver el fondo del asunto.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que, dentro del plazo prudencial estimado por el Juez Constitucional, expida una nueva sentencia, valorando las cédulas de ciudadanía que fueron excluidas del censo electoral del municipio de Tadó, Dep artamento del Chocó, contenidas en la resolución N° 5368 de 2019 y su anexo, expedida por el Consejo Nacional Electoral , que el juez electoral de única instancia dijo que iba a confrontar para resolver el cargo de trashumanci a electoral, pero no lo hizo, teniendo en cuenta las consideraciones o lineamientos de rigor.

CUARTA: PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ para que

confrontar para resolver el cargo de trashumanci a electoral, pero no lo hizo, teniendo en cuenta las consideraciones o lineamientos de rigor.

CUARTA: PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela, atendiendo la reincidencia por un hecho nuevo en la afectación de mis derechos fundamentales dentro del proceso electoral con radicación 27001-23-31-000-2021-00001-00 (acumulados con radicación 27001 -23-31-0002021-00001-00 y con radicación 27001-23-31-000-2021-00003-00)”.

4. Trámite procesal

Por auto de 25 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante , a la autoridad judicial accionada , así como al señor Cristian Copete Mosquera , a la señora Yocira Lozano Mosq uera, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal, en calidad de terceros con interés.

De igual forma, dispuso que a través de la Secretaría General se solicitara al Tribunal Administrativo de Chocó que all egara copia digital del expediente con radicado No. 270012331000-2020-00001-00 acumulado, correspondiente al medio de control de nulidad electoral, actor: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó y otra.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que

Administrativos de Quibdó y otra.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que no se encuentra configurada una vía d e hecho en el trámite del proce so de nulidad electoral cuestionado. En ese sentido, advirtió que las decisiones de los jueces están revestidas de una presunción de “legalidad, veracidad y acierto” y que corresponde al accionante demostrar que la decisión objetada incurrió en una vía de hecho, lo cual no se cumplió en el caso bajo análisis.

Luego de desarrollar de manera general al alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consideró que la decisión cuestionada no vulneró esas ga rantías constitucionales, toda vez que laRadicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

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5 misma se encuentra fundamentada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, conforme con la valoración de las pruebas que obra ban en el expediente.

Explicó que el demandante presentó varias dem andas de nulidad electoral por trashumancia electoral de 200 personas con fundamento en bases de datos del SISBEN y de ADRES, pero en los procesos no logró acreditar esas circunstancias,

Explicó que el demandante presentó varias dem andas de nulidad electoral por trashumancia electoral de 200 personas con fundamento en bases de datos del SISBEN y de ADRES, pero en los procesos no logró acreditar esas circunstancias, lo que conllevó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que fue en los alegatos de conclusión que el demandante se refirió a que en las Resoluciones No s. 5024 y 5368 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electora l, se cancelaron las inscripciones a “unas personas que resultaron votando en las contiendas electorales”, lo cual fue valorado en el proceso, aun cuando no había sido incluido en la demanda. En ese sentido, relató que se elaboró un cuadro con la información del demandante en relación con la zona, puesto, mesa que re gistra la votación, cédula del sufragante y efectuó una comparación con la información de los citados actos administrativos , con el fin de determinar si a los titulares de dichos documentos conforme a tales actos administrativos, les fue cancelada la inscripción y si sufragaron o no de conformidad con el formulario E-11.

Aseveró que en ese estudio se acreditó que solo dos votos fueron fraudulentos y se deben restar a la votación obtenida por el señor Cristian Copete Mosquera. Por lo tanto, a su juicio, res ulta claro que el actor present ó la a cción de tutela por el desacuerdo con la decisión lo cual no habilita la acción de tutela en este caso, pues el mecanismo de amparo no puede emplearse como una instancia adicional.

Del mismo modo, indicó que en todo c aso aun si se tuvieran en cuenta los votos

desacuerdo con la decisión lo cual no habilita la acción de tutela en este caso, pues el mecanismo de amparo no puede emplearse como una instancia adicional.

Del mismo modo, indicó que en todo c aso aun si se tuvieran en cuenta los votos que fueron excluidos por trashumancia electoral referidos por el accionante , ello no afectaría la decisión cuestionada porque esa circunstancia no afecta el resultado de la elección , ello porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben distribuirse de manera proporcional a todos los candidatos que obtuvieron votos en las mesas afectadas.

Por último, mencionó que corresponde al juez natural de la controversia resolver el problema jurídico que s e propone en la demanda conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable, por lo que no puede el juez de tutela invadir esa órbita porque ello desconocería el carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción de tutela y la autonomía e independencia judicial.

5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El Jefe de la Oficina Jurídica alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la entidad en el trámite constitucional, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, las cuales se encuentran dirigidas a que se deje sin efectos una decisión judicial.

Señaló que conforme con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones y su dirección , la cual es ajena a la labor jurisdiccional cuestionada en la demanda.

Política, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones y su dirección , la cual es ajena a la labor jurisdiccional cuestionada en la demanda.

5.3. Respuesta de la señora Yocira Lozano Mosquera

La señora Lozano Mo squera que fue vinculada al trám ite co nstitucional como tercera interesada manifestó coadyuva r las pretensiones de la acción de tutela ,Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

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6 bajo el argumento de que le asiste un interés directo en el presente asunto porque ella fue quien resultó elegida alcaldesa del municipio de Tadó.

Indicó que está “vinculada a los vaivenes que sufre la administración municipal en estos momentos como causa de no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas en el proceso de nulidad electoral” , las cuales evidencian que ell a fue quien resultó elegida alcaldesa municipal.

Señaló que resulta necesario que el Tribunal Administrativo de l Chocó valore la Resolución No. 5368 de 2019 , expedida por el Consejo Nacional Electoral y, con base en ello, constatar la votación en su favor. Agregó que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral no desvirtuó la información contenida en dicho acto administrativo sobre la exclusión del censo electoral de algunas personas por trashumancia.

base en ello, constatar la votación en su favor. Agregó que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral no desvirtuó la información contenida en dicho acto administrativo sobre la exclusión del censo electoral de algunas personas por trashumancia.

Finalmente, adujo que la falta de análisis a la Resolución No . 5368 de 2019 desconoce lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 8 de abril de 2021 , el cual, según su relato, dispuso que se profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta todos los documentos e lectorales probatorios aportados en la demanda.

5.4. Respuesta de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración del accionante y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Chocó proferir una nueva decisión en la que se subsanen las irregularidades que dieron origen a la acción de tutela.

Consideró se cumplen los presupuestos generales de procedencia, en t anto es un asunto que tiene relevancia constitucional p or cuanto el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que resultaron presuntamente v ulnerados por la autoridad judic ial ac cionada con la sentencia de 29 de abril de 2021. También, porque se presentó en un plazo razonable y se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Admini strativo del Chocó incurrió en

porque se presentó en un plazo razonable y se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Admini strativo del Chocó incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las Resoluciones No s. 5024 y 5368 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, que eran determinantes para el sentido de la decisión , en tanto en este último acto administrat ivo se dejó sin efecto la inscripción de 41 personas en el censo electoral del municipio de Tadó, al señalar lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía inscritas para las elecciones de autoridades locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputa dos, C oncejales y Miembros de Juntas Administradoras Locales) a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2019, durante el periodo del 27 de octubre de 2018 al 27 de agosto de 2019, Municipios de Alto Baudó, Atrato, Bagadó, Bojayá, El Cantón de San Pablo, Car men del Darién, Cértegui, Condoto, El Carmen de Atrato, El Litoral del San Juan, Istmina, Juradó, Lloró, Medio Baudó, Medio San Juan, Nóvita, Nuquí, Río Iro, Río Quito, Riosucio, Sipí, Tadó y Unión Panamericana, Departamento del Chocó, indicadas en el arch ivo magnético adjunto14 (Archivo: choco.xlsx Código: 77552FC6), el que hace parte integral de la presente decisión”

del Chocó, indicadas en el arch ivo magnético adjunto14 (Archivo: choco.xlsx Código: 77552FC6), el que hace parte integral de la presente decisión”

Señaló que igualmente la Resolución No. 5368 de 2019, expresó lo siguiente:Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 “ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR la Resolución 5024 del 18 de septiembre de 2019 y por ende DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía inscritas para las elecciones de autoridades locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de Juntas Administradoras Locales) a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2019, durante el periodo del 27 de octubre de 2018 al 27 de agosto de 2019, en los Municipios de Alto Baudó, Atrato, Bagadó, Bojayá, El Cantón de San Pablo, Carmen del Darién, Cértegui, Condoto, El Carmen de Atrato, El Litoral del San Juan, ls tmina, Juradó, Lloró, Medio Baudó, Medio San Juan, Nóvita, Nuquí, Río 'ro (sic), Río Quito, Riosucio, Sipí, Tadó y Unión Panamericana, Departamento del Chocó, indicadas en el archivo magnético adjunto (Archivo: CHOCO.xlsx Código: 7775E3C5),

(sic), Río Quito, Riosucio, Sipí, Tadó y Unión Panamericana, Departamento del Chocó, indicadas en el archivo magnético adjunto (Archivo: CHOCO.xlsx Código: 7775E3C5), el que hace parte integral de la presente decisión (…)”.

Por último, a firmó que , con lo anterior, queda desvirtuado el argumento de la autoridad judicial accionada en torno a que solo dos cédulas habrían sido excluidas del censo electoral del municipio de Tadó.

6. Sentencia de tutela impugnada

Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inicialmente, precisó que en la demanda no se abordó el origen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados desde el marco del incumplimiento de la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del C onsejo de Estado en el trámite d e la a cción de tutela con radicado No. 11001031500020210091800, en cumplimiento de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó profirió la sentencia que es objeto de la presente tutela. En ese sentido, precisó que “el análi sis que procede se realiza parti endo d el supuesto que el tribunal accionado cumplió con la orden que se le impartió por esta sección con ocasión de la tutela que fue interpuesta contra el fallo original”.

Bajo esa precisión, explicó que en el caso bajo a nálisis no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque el accionante se limitó a alegar

ocasión de la tutela que fue interpuesta contra el fallo original”.

Bajo esa precisión, explicó que en el caso bajo a nálisis no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque el accionante se limitó a alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados , sin embargo, no explicó las razones en las que se fundamenta esa acusación.

Afirmó que no e s suficiente que se invoque la v ulneración de derechos fundamentales para acreditar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto es necesario cumplir con la carga argumentativa mínima en torno a las razones por las cuales el actor considera que e l Tribunal Administrativo de l Chocó desconoció las garantías fundamentales respecto de las cuales exige la protección constitucional, lo que sustentó con una amplia mención del alcance y la naturaleza de los derechos fundamentales al debido proceso y de ac ceso a la administración de justicia.

Del mismo modo, aseveró que la señora Yo cira Lozano Mosquera , quien fue la candidata que ocupó el segundo lugar, no reclamó la protección del derecho fundamental a ser elegida.

Por último, indicó que, en todo caso, no se advierte prima facie que la sentencia cuestionada hubiese vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos:Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

siguientes argumentos:Radicación: 11001-03-15-000-2021-07166-01

Demandante: Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos

Administrativos de Quibdó

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Consideró que contrario a lo señalado por el a quo, el asunto sí reviste relevancia constitucional porque además de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, involucra “el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.N.), radicado en cabeza de todos los ciudadanos del municipio de Tadó (Chocó), limitado por la Carta Polít ica a los residentes en el munic ipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, conforme al artículo 316 Superior”.

Controvirtió que hubiese considerado que no cumplió con la carga argumentativ a mínima, cuando en la demanda s e explicó de manera clara y expresa las razones para acusar al Tribunal Administrativo del Chocó de la vulneración ius fundamental alegada, esto es, la indebida valoración probatoria al hecho de que por medio de la Resolució n No . 5368 de 2019, el Consejo N acional Electoral excluyó 41 personas del censo electora l del municipio Tadó. Para tal efecto, transcribió in extenso apartes del escrito de tutela en los que desarrolló el defecto fáctico alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competenc

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