🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107175011SENTENCIA20220315101949

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107175011SENTENCIA20220315101949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa

Accionado: Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reintegro miembros del Ejército Nacional / Defecto fáctico , sustantivo y desconocimiento del precedente / Se modifica la sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de

para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 21 de octubre de 2021 Mauricio Mayorga Correa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección E , Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social en salud, igualdad, estabilidad laboral reforzada y protección de las personas en estado de debilidad manifiesta . El accionante consideró vulnerados sus derechos con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades el 5 de noviembre de 2019 y el 27 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2018-00122-01, que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

2

<<1.1 TUTELAR: Los derechos fundamentales a l mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la

Se modifica la sentencia de primera instancia

2

<<1.1 TUTELAR: Los derechos fundamentales a l mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y a la protección d e las personas en estado de debilidad manifiesta, por encontrarse disminuida su capacidad laboral y violación del debido proceso.

1.2 DECLARAR: Que las sentencias del JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ […] Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” conformada por la señora Juez y los Honorables Magistrados permitieron persistir en la violación de los derechos fundamentales del actor por parte de la accionada MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL de los artículos 12, 6, 13, 29, 42, 47, 53, 54, 67, 90, 95 de la Constitución Política, las Leyes 361 de 1997, 1793 y 1794 de 2000 y los Decretos 094 de 1989.

[…] ORDENAR: la revisión de las sentencias proferidas por [el] JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ […] conformada por la Jueza MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO quien dictó sentencia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 5 de noviembre de 2019 Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” conformado con los magistrados RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON ,

PRIMERA INSTANCIA de fecha 5 de noviembre de 2019 Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” conformado con los magistrados RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON , JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2021, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO , expediente 11001334205720180012201.

[…] DECRETAR: Que el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ […] Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” conformado por la Jueza MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO y los magist rados RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO reconozcan el derecho que tiene mi poderdante y por ende se ordene el reintegro del accionante nuevamente a las filas del Ejército nacional y se paguen toda s las prestaciones dejadas de percibir sin solución de continuidad desde el momento de su retiro hasta que se produzca el reintegro nuevamente del actor a las filas del Ejército Nacional>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Se desempeñó como soldado profesiona l en el Ejército Nacional por más de seis años.

3.2.- El 21 de enero de 2015, en desarrollo de operaciones militares, sufrió lesiones

3.1.- Se desempeñó como soldado profesiona l en el Ejército Nacional por más de seis años.

3.2.- El 21 de enero de 2015, en desarrollo de operaciones militares, sufrió lesiones con arma de fuego. Como consecuencia de las lesiones, fue tratado en varias especialidades médicas como ortopedia, oftalmología y psiquiatría.

3.3.- El 16 de mayo de 2016 la Junta Médico Laboral (JML), mediante acta No. 86633, le calificó una disminución de capacidad laboral del 37.22%.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

3

3.4.- El 8 de marzo de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (TMLRMP), mediante acta No. M17 -2-176 MDNSG-TML-41.1, ratificó las medidas tomadas por la JML. Consideró que la reubicación no era posible en tanto las patologías del accionante le impedían desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución , y modificó el porcentaje de incapacidad laboral para fijarlo en 37.83%.

3.5.- El 28 de marzo de 2017 fue retirado del servicio mediante Resolución No. 1457.

3.6.- El 22 de junio de 2017, como consecuencia de una acción de tutela presentada por el accionante , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó su reintegro transitorio sin solución de continuidad hasta que se estableciera su calificación definitiva por parte del TMLRMP, y ordenó que se evaluara si estaba

por el accionante , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó su reintegro transitorio sin solución de continuidad hasta que se estableciera su calificación definitiva por parte del TMLRMP, y ordenó que se evaluara si estaba capacitado para desarrollar otro tipo de labores y ser reubicado en la institución.

3.7.- El 10 de julio de 2 017, mediante orden administrativa No. 1671, el Ejército Nacional ordenó el traslado del accionante al Batallón de Sanidad de Bogotá para que continuara con su tratamiento y recuperación.

3.8.- El 14 de julio de 2017, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de junio de 2017, el TMLRMP valoró de nuevo al accionante, y en acta No. TML 17-1-284 MDNSG-41-1 (i) ratificó el acta de la JML No. 86633 del 16 de mayo de 2016, (ii) le asignó una disminución de la capacidad laboral del 37,83%, (iii) lo declaró no apto para el servicio y (iv) no recomendó su reubicación laboral.

3.9.- El 9 de octubre de 2017, mediante orden administrativa No. 2263, fue ordenado nuevamente su retiro del Ejército Nacional.

3.10.- El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de las actas de la JML No. 86633 del 16 de mayo de 2016, del TMLRMP No. TML 17-1-284 MDNSG-41-1 del 14 de julio de 2017 y de la orden administrativa

la nulidad de las actas de la JML No. 86633 del 16 de mayo de 2016, del TMLRMP No. TML 17-1-284 MDNSG-41-1 del 14 de julio de 2017 y de la orden administrativa No. 2263 del 9 de octubre de 2017 . E n consecuencia, solicitó también que se ordenara su reintegro al mismo grado que tenía cuando fue retirado por disminución de su capacidad psicofísica, para poder ser reubicado en actividades de carácter administrativo como docencia o logística.

3.11.- El 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Cincuenta y Siete de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Destacó que el TMLRMP concluyó que el accionante no era apto para el servicio ni era posible su reubicación en la institución por su propia seguridad, la de sus compañeros y de la ciudadanía en general1. Señaló que

1 El TMLRMP, en el acta del 14 de julio de 2017, respaldó su conclusión de conformidad con la siguiente argumentación: << En referencia a su patología […] se soporta el diagnóstico de trastorno de stress postraumático, […] se encuentra en manejo por psiquiatría con controles mensuales, psicofármacos e incapacidad total hace 4 meses […] Respecto a la reubicación laboral esta instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

4

no existía material probatorio que permitiera inferir que el diagnóstico dado por el TMLRMP fuera contrario a la realidad. Además, precisó que la orden administrativa

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

4

no existía material probatorio que permitiera inferir que el diagnóstico dado por el TMLRMP fuera contrario a la realidad. Además, precisó que la orden administrativa No. 2263 del 9 de octubre de 2017 fue expedida dentro de los tres meses siguientes a la valoración del TMLRMP, por lo que tampoco se advertía anomalía al respecto.

3.12.- El 27 de agosto de 2021, como consecuencia de la apelación presentada por el demandante2, la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del juzgad o. Declaró la nulidad de la orden administrativa No. 2263 del 9 de octubre de 2017, y condenó al Ejército Nacional a reconocer y pagar al accionante los salarios y prest aciones dejadas de percibir . Sobre la condena, o rdenó descontar cualquier suma que hubiera percibido del sector público o privado, sin que la indemnización excediera 24 meses de salario. Por otra parte, consideró que no era posible ordenar el reintegro del accionante.

a.- Para fundamentar su decisión, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca recordó que el TMLRMP profirió el acta del 14 de julio de 2017, en la que declaró al accionante no apto para el servicio y no recomendó su reubicación laboral con base en un examen de radiografía que había perdido vigencia. En consecuencia , el tribunal consideró que la orden administrativa del 9 de octubre de 2017 , que retiró del servicio al accionante, no se ajustó a derecho al estar fundamentada en el acta

en un examen de radiografía que había perdido vigencia. En consecuencia , el tribunal consideró que la orden administrativa del 9 de octubre de 2017 , que retiró del servicio al accionante, no se ajustó a derecho al estar fundamentada en el acta del TMLRMP del 14 de julio de 2017. En todo caso, precisó que el concepto de no reubicación estuvo soportado en un dictamen de psiquiatría que sí estaba vigente, por lo que la conclusión del TMLRMP sí debía ser valorada , de manera que no procedía ordenar el reintegro al servicio de l accionante dadas las condiciones de riesgo para su salud, la de sus compañeros y de la comunidad a su alrededor.

evidencia y considera que […] las secuelas psiquiátricas y osteomusculares que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un ries go para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad militar […] cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas el reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades>>. 2 Su recurso se centró en seis argumentos. (i) El a quo desconoció la estabilidad reforzada de la son

irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades>>. 2 Su recurso se centró en seis argumentos. (i) El a quo desconoció la estabilidad reforzada de la son beneficiarios los soldados profesionales que han adquirido lesiones en servicio. (ii) Cuando fue retirado del servicio por segunda vez en 2017, se encontraba en un tratamiento médico que no había finalizado, por lo que no era posible definir sus patologías de forma definitiva y predicar que no era apto para desempeñar ninguna laboral administrativa. (iii) El a quo ignoró las pruebas y la jurisprudencia que indica que el Estado tiene la obligación de capacitar a los soldados profesionales que sufran lesiones para reubicarlos en otros cargos dentro de la fuerza pública. (iv) El a quo no tuvo en cuenta la vulneración al derecho a la igualdad, pues hay otros soldados profesionales en su misma situación que no han si do retirados o han sido reintegrados por orden judicial. (v) A la fecha de presentación del recurso de apelación no se había realizado JML por retiro por causa no imputable al demandante, por lo que no se ha definido su situación médico laboral. (vi) Los e xámenes valorados por el TMLRMP en 2017 estaban vencidos, pues estos eran de 2016 y conforme al artículo 7 del Decreto 1796 de 2006, estos tienen una vigencia de dos meses.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

5

b.- El tribunal señaló que pese a que la orden que retiró del servicio al accionante era nula, este no podía ser reubicado laboralmente por las razones expuestas. Así,

Se modifica la sentencia de primera instancia

5

b.- El tribunal señaló que pese a que la orden que retiró del servicio al accionante era nula, este no podía ser reubicado laboralmente por las razones expuestas. Así, con base en las sentencias SU -691 de 2011, SU -556 de 2014 y SU -053 de 2015, concluyó que al demandante solo le asistió el derecho al pag o de 24 meses de salario, y no al reintegro.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Si bien el accionante no señala de forma expresa los defectos que atribuye al fallo atacado, es posible identificar sus reparos como defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

4.1.- Afirma que no ha tenido recursos para solventar las necesidades de su hija y por ello la madre de la menor no deja que la visite; que ha vivido en invasiones; que no ha podido acceder a un trabajo formal o a seguridad social a pesar de sus problemas de sal ud; que ha tenido que trabajar como reciclador y que tiene una pareja que está embarazada , con la que convive en una situación precaria, circunstancias que lo han llevado a pensar en quitarse la vida.

4.2.- Aduce que tiene derecho a la estabilidad labor al reforzada y que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral con fundamento en conceptos médicos vencidos y normas declaradas inexequibles (artículo 10, Decreto Ley 1793 de 2000) , a pesar de que podía desempeñar labores administrati vas como la docencia. Señala que las decisiones desconocen varios precedentes en donde se ha reintegrado a soldados profesionales que han sufrido una disminución de la

de 2000) , a pesar de que podía desempeñar labores administrati vas como la docencia. Señala que las decisiones desconocen varios precedentes en donde se ha reintegrado a soldados profesionales que han sufrido una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% por lesiones ocurridas en servicio activo3.

4.3.- Solicita se analicen los cargos que presentó en el proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho, pues los jueces naturales no los tuvieron en cuenta, así como tampoco las pruebas aportadas al expediente ordinario. Cuestion a que, pese a que el acto administrativo que lo retiró del servicio fue declarado nulo, no fue reintegrado al servicio activo y reubicado, y que tampoco fue acreedor de la pensión de invalidez para poder asumir sus necesidades básicas. Agrega que su caso no es el único, en la medida en que los jueces administrativos en otros casos están ordenando como contraprestación el reconocimiento de 24 salarios.

4.4.- Indica que las sentencias que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sustentar la decisión de ordenar como restablecimiento del derecho el equivalente a 24 salarios no son aplicables a su caso, porque su cargo era de carrera administrativa4.

3 Sentencias T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-382 de 2014, T-107 de 2016, T-320 de 2016, T-317 de 2017 y T-041 de 2019. 4 Sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa

4 Sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

6

D. Oposiciones e intervenciones

5.- En escrito del 3 de noviembre de 2021 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a (accionado) cita algunos apartes de su sentencia del 27 de agosto de 2021 y manifiesta que en ella se plasmaron todos los argumentos que sustentan las razones por las cuales revocó la sentencia del 5 de noviembre del 2019. Explic a que no accedió a la pretensión de reintegro por cuanto el TMLRMP estableció que el accionante no era apto para el servicio porque sus patologías podían poner en riesgo su vida, la de sus compañeros y de la comunidad a su alrededor. Sostiene que no vulneró derechos fundamentales y que la tutela es improcedente como una tercera instancia.

6.- En escrito del 3 de noviembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá reitera los fundamentos de su fallo del 5 de noviembre de 2019, afirma que el trámite impartido en primera instancia se ajustó a derecho y aduce que la tutela se dirigió en contra de la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia. Solicita que se nieguen las pretensiones de la acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

7.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

E. Fallo impugnado

ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

7.- La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

E. Fallo impugnado

8.- En sentencia del 10 de diciembre de 2021 la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional.

8.1.- Señaló que l a acción de tutela no está dirigida a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 27 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o a atribuir la configuración de un defecto a esta providencia. Entre otras causales específicas , el accionante (i) no identificó una prueba en concreto que haya sido desconocida por las autoridades judiciales cuestionadas, o que estas hayan valorado indebidamente; (ii) no explicó la existencia de normas que debieron ser aplicadas en atención al supuesto fáctico que r egulan; ni (iii) la desatención de ritualidades procesales que garanticen derechos fundamentales.

8.2.- Precisó que a pesar de que el accionante indicó que el tribunal accionado no podía tener en cuenta las sentencias que le sirvieron de fundamento para o rdenar el reconocimiento y pago de 24 salarios, no presentó los motivos específicos que permitieran comprender la inconformidad5.

5 Sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

7

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

7

8.3.- Adujo que la ausencia de los anteriores elementos de juicio implicaría que el juez constitucional deba realizar un análisis de oficio de las circunstancias particulares del caso para confrontarlas con la situación fáctica abordada en cada sentencia, lo que haría de la tutela una tercera instancia.

8.4.- Afirmó que el tutelante desconoció los argumentos del tribunal accionado que justificaron la imposibilidad de que fuera reintegrado al Ejército Nacional. El accionante no manifestó que el aludido tribunal incurriera en un defecto cuando afirmó que, conforme a los dictámenes médicos practicados, estaba imposibilitado para desem peñar cualquier cargo dentro de la institución castrense, dado que podría resultar en un riesgo para su salud, la de sus compañeros y de su entorno.

8.5.- Consideró que n o ha bía relevancia constitucional, pues el accionante no expuso las circunstancias en las que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto. El accionante pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia con el único fin de que se ordenara a los jueces que definieron la legalidad del ac to de retiro del servicio emitir un pronunciamiento favorable a la pretensión de reintegro que le fue negada en el proceso ordinario.

F. Impugnación

9.- Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2022 el accionante impugna la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Basa su solicitud en los siguientes argumentos:

sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Basa su solicitud en los siguientes argumentos:

9.1.- Afirma que la motivación plasmada en la acción de tutela no fue valorada acertadamente por el a quo del proceso de tutela. Agrega que es una persona que goza de especial protección constitucional, pues después de sufrir las lesiones con ocasión del desempeño de sus funciones en el Ejército Nacional, y ante la negativa de su pensión de invalidez por cuan to su disminución de capacidad laboral es inferior al 50%, se ha vulnerado su mínimo vital, entre otros derechos.

9.2.- Aduce que el argumento del a quo, según el cual el accionante <<no explicó la existencia de normas que debieron ser a plicadas o no en atención al supuesto fáctico que regulan>> no tiene sustento. En el escrito de tutela indicó que, conforme a la sentencia C-063 de 2018 de la Corte Constitucional, el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2002 no era aplicable, por lo que el acto administrativo demandado no debía producir ningún efecto. Reitera que en la demanda ordinaria explicó en detalle las normas inobservadas, así como las sentencias de tutela en donde se ampararon los derechos de personas en situaciones similares a la suya.

9.3.- Afirma que no es cierto que sus reparos de tutela no estén dirigidos a cuestionar las razones que justificaron la sentencia atacada o atribuir la configuración de un defecto a esa providencia. Esto, en tanto en el escrito de tutela

9.3.- Afirma que no es cierto que sus reparos de tutela no estén dirigidos a cuestionar las razones que justificaron la sentencia atacada o atribuir la configuración de un defecto a esa providencia. Esto, en tanto en el escrito de tutela se indicó que (i) las pruebas del proceso no fueron valoradas de manera objetiva ;Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

8

(ii) la decisión se fundamentó en conceptos médicos vencidos en contravía del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; (iii) no se tuvo en cuenta normas que en materia laboral obligan al Estado a capacitar a quien ha sufrido una mengua en su capacidad laboral para determinar si puede acceder a cargos administrativos dentro de las Fuerzas Militares. Agrega que (iv) se ignoraron precedentes6 en los que se ha reintegrado a soldados profesionales que han sufrido una disminución de la capacidad laboral por lesiones ocurridas en servicio activo, y han ordenado ejercer cargos administrativos dentro de la fuerza cuando tengan esa capacidades , o, en caso que no puedan continuar en las Fuerzas Militares porque las lesiones han sido muy graves y pueden presentar peligro para sí mismo o para sus compañeros , <<han ordenado realizar una valoración médica rigurosa y por ende la calificación debe de superar el 50% para así concedérsele una pensión de invalidez>>; y (v) se desconoció que actualmente el accionante no cuenta con servicios de salud.

9.4.- Señala que <<si bien es cierto que concretamente no se indicó cual fue la

desconoció que actualmente el accionante no cuenta con servicios de salud.

9.4.- Señala que <<si bien es cierto que concretamente no se indicó cual fue la prueba que no tuvieron en cuenta de manera taxativa, lo es también que en la solicitud del escrito de tutela va encaminada a una revisión de las sentencias>>. En consecuencia, listó las pruebas que consideró no fueron valoradas objetivamente y el porqué : acta No. 2263 de l 9 de octubre de 2017 y a cta No. TML 17 -1-284 MDNSG-TML-41.1 del 14 de julio de 2017.

9.5.- En cuanto al argumento del a quo de tutela según el cual el accionante no presentó los motivos específicos de su inconformidad con respecto a las sentencias citadas por el tribunal accionado para tomar su decisión, señala que no está de acuerdo. Para respaldar su afirmación se limita a afirmar que no pretende que su tutela conduzca a una tercera instancia y que <<el pronunciamiento del juez Constitucional debe estar amparado en la protección de los derechos fundamentales del actor a quien se le presumen vulnerados mientras no se pruebe lo contrario>>. Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el precedente para afirmar que, si bien debe respetarse , no puede constituir una camisa de fuerza para el juzgador7.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala modificará la decisión que declaró improcedente la acción por ausencia de relevancia constitucional . Confirmará la improcedencia con respecto al defecto fáctico por falta de carga argumentativa, y negará la solicitud de amparo con respecto a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

de relevancia constitucional . Confirmará la improcedencia con respecto al defecto fáctico por falta de carga argumentativa, y negará la solicitud de amparo con respecto a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

6 Sentencias T-677 de 2009, T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-459 de 2012, T-910 de 2011, T-413 de 2014, T-141 de 2016 y T-076 de 2016. En la acción de tutela fueron referenciadas las siguientes providencias: T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-382 de 2014, T-107 de 2016, T-320 de 2016, T-317 de 2017 y T-041 de 2019. 7 Sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2021-07175-01

Accionante: Mauricio Mayorga Correa Se modifica la sentencia de primera instancia

9

G. El defecto fáctico alegado s e declara improcedente por falta de carga argumentativa, y no es posible pronunciarse en segunda instancia sobre pruebas que no fueron mencionadas en el escrito de tutela.

11.- En cuanto al defecto fáctico, el accionante alegó en su escrito de tutela que <<ha habido una valoración indebida de las pruebas allegadas al plenario y por ende una valoración inadecuada por parte de los fallos otorgados>>. Al respecto, el a quo del proceso de tutela señaló que no se identificaron las pruebas que fueron

<<ha habido una valoración indebida de las pruebas allegadas al plenario y por ende una valoración inadecuada por parte de los fallos otorgados>>. Al respecto, el a quo del proceso de tutela señaló que no se identificaron las pruebas que fueron valoradas indebidamente. Se resalta que en el escrito de impugnación el accionante reconoció que:

<<si bien es cierto concretamente no se in dicó cual fue la prueba que no tuvieron en cuenta de manera taxativa, lo es también que en la solicitud del escrito de tutela va encaminad a a una revisión de las sentencias […] es decir, lo que pretende esta defensa en sede de tutela es que se revise dichas providencias>> (negrilla fuera de texto).

11.1.- En tanto el accionante no precisó cuáles pruebas fueron valoradas indebidamente, ni mucho menos las razones de su reproche, esta Sala no encuentra acreditado el requisito de carga argumentativa que recae sobre el accionante.

11.2.- Por otra parte, si bien el accionante precisó en el escrito de impugnación cuáles pruebas consideró que fueron valoradas indebidamente, vale la pena aclarar que la impugnación del fallo de tutela es el medio procesal que t ienen las partes para cuestionar el contenido del fallo y no para presentar argumentos nuevos. Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente a las pruebas identificadas en el escrito de impugnación.

H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los

H. Se encuentran satisfechos los requisitos g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...