CE - 110010315000202107195011SENTENCIA20220405145533
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107195011SENTENCIA20220405145533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Ángel Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu de Pakimana, Evelina Arpushana, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Patssua, y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la co munidad indígena de Jalaipa, en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo,
Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Unión Temporal Andino, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Exhortar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos para que, en el marco de sus competencias, brinde un acompañamiento a la parte accionante frente al proyecto de mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia – Puerto Bolívar – Estrella – VÍAS Wayú y Cabo de La Vela – San Martín>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 21 de octubre de 2021, el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, actuando en representación de Ángel Pushaina, autoridad tradicional de la comunidadRadicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
2
indígena Wayúu de Pakimana, Avelina Arpushana autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu de Patssua y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu de Jalaipa, ubicadas en el municipio de Uribia, en
comunidad indígena Wayúu de Patssua y Margarita Pushaina, autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu de Jalaipa, ubicadas en el municipio de Uribia, en el departamento de la Guajira, interpuso acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio del In terior, el Ministerio de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Defensor Nacional del Pueblo, la Procuraduría General de La Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unión Temporal Andino, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, consulta previa, debido proceso, igualdad, autonomía, autode terminación, autogobierno, cementerio ancestral, integridad social integridad cultural, integridad espritual, integridad territorial, violación de sus sitios sagrados ubicados en el cabo de la vela, caminos reales, vías de transitar ancestrales, derechos a la pesca, derecho a la caza, derechos fundamentales de los niños indígenas Wayúu y propiedad colectiva de los territorios de las comunidades étnicas indígenas Wayúu de Pakimana, Patssua y Jalaipa del Municipio de Uribia La Guajira.
2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene, que1:
2.1.- El 30 de noviembre de 2020, a través del CONPES 4010, el Gobierno realizó la declaratoria de importancia estratégica del plan “ Compromiso por Colombia:
accionantes se tiene, que1:
2.1.- El 30 de noviembre de 2020, a través del CONPES 4010, el Gobierno realizó la declaratoria de importancia estratégica del plan “ Compromiso por Colombia: Programa Vías para la Legalidad y la Reactivación, Visión 2030”. En este documento el Consejo Nacional de Política Económica y Social planteó la necesidad de realizar labores de construcción, mejoramiento y mantenimiento de infraestructura vial en departamento de la Guajira, con la finalidad de conectar los territorios, gobiernos y poblaciones ubicadas en esta zona 2. Por lo anterior, adoptó la determinación de incluir el corredor Conexión Alta Guajira (Uribia – Puerto Bolívar – Estrella, Vías Wayúu), dentro de los proyectos viales priorizados.
2.2.- Una vez se culminó el proceso de contratación No. LP -DT-066-2020, a través de la Resolución 954 del 12 de abril de 2021, el Institut o Nacional de Vías (en adelante INVIAS) adjudicó el contrato de obra pública No. 1009 de 2021 a la Unión Temporal Andino 066 (en adelante Unión Temporal). Como objeto del mencionado contrato se estableció “Mejoramiento y mantenimiento, gestión predial, soc ial y ambiental sostenible del corredor Conexión Alta Guajira Uribia - Puerto bolívarEstrella - Vías Wayúu y Cabo de la Vela – San Martín en el departamento de la
1 Acción de tutela, fl. 1 – 25. 2 CONPES 4010, “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DEL COMPROMISO POR COLOMBIA: PROGRAMA VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030” ,
2 CONPES 4010, “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DEL COMPROMISO POR COLOMBIA: PROGRAMA VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030” , Departamento Nacional de Planeación, 30 de noviembre de 2020, p. 26.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3
Guajira, en marco de la Reactivación Económica, Mediante El Programa De Obra Pública “Vías Para La Legalidad Y La Reactivación Visión 2030”3.
2.3.- El 28 de junio de 2021, INVIAS libró la orden de inicio del mencionado contrato4 y el 6 de octubre de 2021, GINPROVIAS, entidad encargada del control y vigilancia de las obras, aprobó el inicio d e la intervención de los 5 primeros kilómetros de la obra.
2.4.- Las Comunidades indígena de Pakimana, Patssua y Jalaipa forman parte del resguardo indígena Wayúu 5 de La Alta y Media Guajira, constituido legalmente a través de la Resolución No. 015 del 2 8 de febrero de 19846, ampliada y modificada por la Resolución No. 28 del 19 de julio de 1994 7 , expedidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).
2.5.- De acuerdo con las autoridades indígenas, en desarrollo del proyecto de
Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).
2.5.- De acuerdo con las autoridades indígenas, en desarrollo del proyecto de mejoramiento y adecuación de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella, la Unión Temporal Andino, ha realizado obras de construcción al interior de los territorios colectivos ancestrales que, de conformidad con las resoluciones expedidas por el INCORA, pertenecen al resguardo indígena Wayúu de La Alta y Media Guajira.
2.6.- Refieren que la Unión Temporal Andino citó a las comunidades Wayúu de Pakimana, Patssua y Jalaipa a una reunión que se celebraría el 29 de septiembre de 2021, para socializar el proyecto de mejoramiento y adecuación de las vías a Puerto Bolívar y Puerto Estrella 8 . Sin embargo, en la misma fecha, las mencionadas comunidades remitieron un comunicado in formando a la unión temporal que no participarían de dicho espacio, al considerar que las actividades de mantenimiento y construcción desarrolladas en el proyecto debían discutirse al interior de un proceso de consulta previa9.
3 Unión Temporal Andino 066, Contestación acción de tutela, Anexo, 2.4. INVIAS_Contrato_10092021_MODULO_2_SECOP_2_Aprobado_27May2021.pdf, fl. 1. 4 Unión Temporal Andino 066, Contestación acción de tutela, Anexo, 3.2. Oficio DO -GGP 33061ORDEN DE INICIO CONTRATO 1009 DE 2021 OBRA_28Jun2021.pdf 5 De acuerdo con el Ministerio del interior, “[t]ambién conocidos como Guajiro, Wayu, Uáira, Waiu. La
33061ORDEN DE INICIO CONTRATO 1009 DE 2021 OBRA_28Jun2021.pdf 5 De acuerdo con el Ministerio del interior, “[t]ambién conocidos como Guajiro, Wayu, Uáira, Waiu. La palabra Wayúu es la auto designación usada por esta comunidad indígena, y traduce “persona” en general, indígena de la propia etnia, aliado y también la pa reja (mi esposo o mi esposa)” . Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente fallo se utilizará el término Wayúu para referirse a la comunidad étnica a la cual pertenecen los accionantes. https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_way_u.pdf 6 “Por la cual se constituye como Resguardo Indígena en favor de la comunidad WAYÚU de la Alta y Media Guajira, un globo de terreno baldío, ubicado en la jurisdicción de los municipios de RIOHACHA, MAICAO, URIBIA y MANAURE, departamento de la Guajira” 7 “Por la cual se amplía el resguardo Indígena constituido mediante Resolución 015 de febrero 28 de 1.984, en favor de la comunidad Wayúu de la Alta y Media Guajira, con terrenos baldíos, ubicados en jurisdicción de los Municipios de Riohacha, Maicao. Uribia y Manaure, Departamento de la Guajira” . 8 Acción de tutela, fl. 20. 9 Acción de tutela, fl. 21.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
4
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
4
2.7.- Los demandantes alegan que las actividades de la Unión Temporal perjudican a más de 800 comunidades indígenas que componen el mencionado resguardo, pues generan afectaciones directas al tejido social, cultural y ambiental comunitario, así como al territorio y a la seguridad alimentaria de los niños Wayúu que hacen parte de las comunidades Pakimana, Patssua y Jalaipa.
2.8.- Afirman que la zona en la que se pretende realizar la construcción de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella está ubicada en el centro del territorio co lectivo del resguardo Wayúu de la Alta y Media Guajira, lugar en el que se sitúan cementerios, fuentes hídricas y pozos artesanales para obtener agua. Además, que las acciones de la Unión Temporal Andino afectan directamente el “Jepirra”, nombre nativo del Cabo de la Vela, uno de los lugares sagrados de mayor importancia para la población indígena Wayúu,
2.9.- Indican que el proyecto de mejoramiento y adecuación de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella no cuenta con un plan de manejo arqueológico, ni con una licencia ambiental que haya sido previamente consultada con las comunidades indígenas afectadas, razón por la cual dichas obras afectan la integridad ambiental, espiritual, cultural, social y territorial de las comunidades Wayúu, así como su seguridad alimentaria.
2.10.- Afirman que la Unión Temporal Andino desarrolla sus actividades a partir de
espiritual, cultural, social y territorial de las comunidades Wayúu, así como su seguridad alimentaria.
2.10.- Afirman que la Unión Temporal Andino desarrolla sus actividades a partir de un plan de manejo ambiental que no fue consultado con las comunidades indígenas Wayúu de Pakimana, Patssua y Jalaipa, razón por la cual la ejecución de las obras no contempla medidas orientadas a mitigar los efectos negativos del proyecto en las comunidades, poniendo en riesgo su supervivencia.
2.11.- A juicio de los demandantes, la construcción de las vías limitará de forma permanente la locomoción de los miembros de la comunidad Wayúu por su territorio, restringiendo el paso de un lado al otro, lo que impedirá que los niños Wayúu y otros miembros de la comunidad visiten a sus familiares. Tampoco, será posible realizar labores de pastoreo ya que el aumento en el tránsito de las vías dificultará el traslado de chivos y ovejas al interior de su territorio.
2.12.- Señalan que, después de la finalización del proyecto, el funcionamiento de los corredores viales incrementará el número de turistas que visitan la zona afectando el paisaje natural del Cabo de la Vela y generará un aumento de los accidentes de tránsito en la zona, poniendo en riesgo la vida y la integridad de las personas y animales que pertenecen a la comunidad indígena.
2.13Por último, indican que el mejoramiento y la adecuación de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella está asociado a la construcción de 65 parques eólicos en sus territorios colectivos, razón por la cual las vías serán utilizadas para el transporte
2.13Por último, indican que el mejoramiento y la adecuación de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella está asociado a la construcción de 65 parques eólicos en sus territorios colectivos, razón por la cual las vías serán utilizadas para el transporte de carga pesada, aumentando los niveles de ruido y la contaminación en losRadicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
5
territorios que conforman el resguardo indígena Wayúu de La Alta y Media Guajira, lo que se traduce en una afectación directa a las comunidades de Pakimana, Patssua y Jalaipa.
3.- Ante la situación descrita, las comunidades de Pakimana, Patssua y Jalaipa, a través de sus autoridades tradicionales, solicitan al juez de tutela ordenar: (i) al Ministerio del Interior adelantar los trámites de consulta previa con las comunidades étnicas Wayúu de Pakimana, Patssua y Jalaipa; (ii) a la Unión Temporal Andino suspender las obras de construcción de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella, hasta tanto no se realice el trámite de consulta previa; (iii) suspender las licencias y permisos ambientales otorgados a la Unión Temporal Andino para la construcción de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella hasta que no se realice el trámite de consulta previa; (iv) a la Unión Temporal Andino que elabore y presente el plan de manejo arqueológico correspondiente ante el Institut o Colombiano de Antropología
de las vías Puerto Bolívar y Puerto Estrella hasta que no se realice el trámite de consulta previa; (iv) a la Unión Temporal Andino que elabore y presente el plan de manejo arqueológico correspondiente ante el Institut o Colombiano de Antropología e Historia; (v) al Presidente de la República que proteja el patrimonio cultural y los derechos humanos de la población Wayúu; y (vi) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación y a la De fensoría del Pueblo que garanticen los derechos de los niños y demás miembros de las comunidades étnicas de Pakimana, Parssua y Jalaipa10.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
4.- La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante Auto del 27 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas.
(i) Procuraduría General de la Nación11
5.- El 8 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
(ii) Instituto Colombiano de Antropología e Historia12
6.- El 8 de noviembre de 2021, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH) indicó que toda persona, natural o jurídica, que requiera implementar un Programa de Arqueología Preventiva debe solicitar el registro del mismo ante el ICANH y contar con un profesional idóneo, inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos, para adelantar las actividades que impliquen potenciales intervenciones arqueológicas. Sin embargo, una vez revisada la base de datos de la
mismo ante el ICANH y contar con un profesional idóneo, inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos, para adelantar las actividades que impliquen potenciales intervenciones arqueológicas. Sin embargo, una vez revisada la base de datos de la entidad encontró que la Unión Temporal Andino no ha presentado una solicitud de
10 Acción de tutela, fl. 1 y 2. 11 Intervención contenida en 5 folios. 12 Intervención contenida en 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
6
registro en el Progr ama de Arqueología Preventiva para el proyecto que se ha mencionado.
Con fundamento en los argumentos expuestos, adujo su falta de legitimación por pasiva, toda vez que los hechos y argumentos presentados por los accionantes no vinculan al instituto y corresponden a obligaciones legales y constitucionales que son competencia del Ministerio del Interior. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente y que se desvincule del proceso al ICANH.
(iii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales13
7.- El 9 de noviembre de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) solicitó desvincular a la entidad y denegar la protección reclamada por los demandantes.
Señaló que al revisar el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), la entidad no encontró un expediente relacionado con el proyecto de construcción de
por los demandantes.
Señaló que al revisar el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), la entidad no encontró un expediente relacionado con el proyecto de construcción de las vías Puerto Bolívar y La Estrella. De igual manera, señaló que los accionantes no informaron cuál es el nombre del proyecto, el expediente o alguna indicac ión que permita dar claridad sobre lo planteado en el escrito de tutela.
Refieren que la ANLA no es competente para adelantar los trámites relacionados con el proceso de consulta previa solicitado por los demandantes, ya que dicha responsabilidad recae sobre la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Por esta razón, carece legitimación en la causa por pasiva.
Por último, señaló que los accionantes realizan una serie de afirmaciones frente a la presunta vulneración de sus derechos, sin contar con el material probatorio necesario para atribuir algún tipo responsabilidad a la ANLA. Al respecto, precisó que el proceso no cuenta con “prueba siquiera sumaria, que demuestre, por parte de esta autoridad, ninguna conducta que pueda ser co nsiderada causa del daño o peligro inminente que pueda padecer la comunidad accionante. Así las cosas, no existen pruebas en contra de mi representada”.
(iv) Unión Temporal Andino 06614
8.- El 9 de noviembre de 2021, la Unión temporal Andino 066 (en adel ante Unión Temporal o contratista), se pronunció sobre los hechos que sustentan la acción de tutela presentada.
Al respecto, indicó que no es cierto que el 28 de septiembre de 2021 la Unión Temporal hubiera invitado a las comunidades asentadas a lo largo del corredor San
13 Intervención contenida en 11 folios.
tutela presentada.
Al respecto, indicó que no es cierto que el 28 de septiembre de 2021 la Unión Temporal hubiera invitado a las comunidades asentadas a lo largo del corredor San
13 Intervención contenida en 11 folios. 14 Intervención contenida en 29 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
7
Martín – Cabo de la Vela a una reunión con la finalidad de socializar “el proyecto o la obra de construcciones”, pues, desde el 18 de julio de 2021, la Unión Temporal ha realizado diez reuniones con “las comunidades” únicamente con la fin alidad de solicitar su autorización para realizar algunas actividades preliminares de mejoramiento y mantenimiento como topografía y apliques en el corredor San Martín – Cabo, ubicado en la zona donde habitan los accionantes, a partir de las cuales ha realizado estudios y diseños, sin adelantar labores de mantenimiento y mejoramiento sobre la vía existente.
Señala que el contrato No. 1009 de 2021, contempla la intervención de tres corredores viales: i) Uribia – Puerto Bolívar (en adelante corredor central) ; ii) San Martín – Cabo de la Vela (en adelante corredor occidental) iii) San Martín – Nazaret (en adelante corredor oriental). Sin embargo, el contratista solo ha realizado labores de mantenimiento y mejora en el corredor central, en el que habitan varias comunidades, diferentes a las tres accionantes.
(en adelante corredor oriental). Sin embargo, el contratista solo ha realizado labores de mantenimiento y mejora en el corredor central, en el que habitan varias comunidades, diferentes a las tres accionantes.
Aduce que las intervenciones realizadas en el corredor central no requieren licencia ambiental ya que están reguladas por un Plan de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA) aprobado por la interventoría y q ue dicho corredor es una vía carreteable construida sobre bienes baldíos de la Nación, cuya administración, operación y tenencia se encuentra a cargo de Carbones Cerrejón Ltda. desde el año 1981. Dicho trayecto además se encuentra destinado al servicio público de transporte, razón por la cual no puede afirmarse que hace parte de la propiedad de las comunidades indígenas accionantes.
Además, señala que las zonas de los corredores mencionados fueron expresamente excluidas de la asignación de baldíos realizada por el INCORA en su Resolución N. ° 015 del 28 de febrero de 1984, ampliada mediante Resolución 28 del 19 de julio de 1994, por medio de las cuales se constituyó el resguardo indígena Wayúu de La Alta y Media Guajira y que en la Resolución 002 de enero 2 1 de 1981 dicha entidad consagró un área de exclusión para servicios públicos, en la cual se reservó una franja de terreno para la construcción de una carretera y un ferrocarril de aproximadamente 3.645 hectáreas en dichos municipios.
En ese contexto, sos tiene que los trayectos que constituyen el Corredor de la Alta Guajira son bienes de uso público, unos, en cabeza del departamento de la Guajira,
aproximadamente 3.645 hectáreas en dichos municipios.
En ese contexto, sos tiene que los trayectos que constituyen el Corredor de la Alta Guajira son bienes de uso público, unos, en cabeza del departamento de la Guajira, y otros, como el Corredor Central, en administración y operación del Cerrejón Ltda.
Refiere que, en el corredor occidental, en el que habitan 18 comunidades, dentro de las que se encuentran las tres accionantes y en el corredor oriental, la Unión Temporal solo ha realizado labores de levantamiento de información y estudios topográficos, actividades que no represe ntan un peligro para las costumbres, vida, salud, autonomía e integridad territorial de dichas comunidades indígenas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
8
Indica que el mencionado contrato tiene como objeto la rehabilitación, mantenimiento y/o mejoramiento vial, procesos que son de carácter temporal y periódico, que se realizan sobre vías existentes, de las que las comunidades se benefician y coexisten, por lo que, en atención a la jurisprudencia y los pronunciamientos de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no puede predicarse una afectación directa a las comunidades étnicas y, con ello, la exigencia de agotar el mecanismo de consulta previa.
Finalmente, informa que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha socializado con las comunidades asentadas en el tramo San Martín-Cabo de La Vela
consulta previa.
Finalmente, informa que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha socializado con las comunidades asentadas en el tramo San Martín-Cabo de La Vela las actividades a ejecutar en relación con el mejoramiento y mantenimiento en esa área y, contrario a lo asegurado por los accionantes, desde el inicio del contrato ha convocado a más de diez reuniones, en las que exp licó el alcance del proyecto y solicitó su autorización para ingresar a los territorios, con el fin de realizar los estudios y diseños, las cuales incluso llevaron a tomar la decisión de no ejecutar las acciones iniciales de limpieza y mantenimiento rutinario hasta la terminación de los estudios y diseños, que ahora los accionantes pretenden desconocer, entorpeciendo, sin razón constitucional alguna, una vez más la ejecución normal del proyecto. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.
(v) Instituto Colombiano de Vías15
9.- El 10 de noviembre de 2021, la entidad indicó que el objeto del proyecto al que hizo referencia la parte accionante es el mantenimiento y mejoramiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del corredor conexión Alta Guajira Uribia-Puerto Bolívar-Estrella-vías Wayúu y Cabo de la Vela -San Martín, vías existentes en el departamento de La Guajira, el cual se ejecuta en tres corredores viales:
El primero de Uribia – Puerto Bolívar, vía donde se encuentran comunidades indígenas distintas a la accio nante, localizado en el km. 77+300 en el municipio de Uribia al km142+000 de Puerto Bolívar, el cual está actualmente en ejecución y, de conformidad con el contrato, requiere labores de mantenimiento y mejoramiento; no
Uribia al km142+000 de Puerto Bolívar, el cual está actualmente en ejecución y, de conformidad con el contrato, requiere labores de mantenimiento y mejoramiento; no necesita licencia ambiental y cuenta con el Plan de Adaptación de la Guía Ambiental, PAGA, aprobado por la interventoría. El segundo corredor, esto es, el occidental, ubicado en San Martín -Cabo de la Vela, en el que están asentadas las tres comunidades accionantes, el cual se encuentra actual mente en estudios y diseños, con ejecución de actividades previas de topografía, apiques, entre otras, que se desarrollan con autorización previa de la comunidad. Indicó que en este tramo no se ejecutan actividades de mantenimiento y mejoramiento ni se ha desarrollado ninguna obra y que en el de San Martín -Nazaret, también se realizan actividades previas y estudios.
15 Intervención contenida en 20 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01
Accionante: Comunidades Wayúu de Pakimana, Patsuua y Jalaipa Accionado: Presidencia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
9
Así las cosas, precisó que no es cierto que solo hasta el 28 de septiembre de 2021 se convocó a las comunidades que habitan en el corredor occidental para socializar el proyecto de construcción, puesto que desde el 28 de julio de dicho año, el contratista, Unión Temporal Andino, ha realizado diez reuniones con estas, con el propósito de obtener autorizaciones para iniciar las actividades previa s de mejoramiento y mantenimiento, tales como, topografía y apiques. En todo caso, aclaró que las actividades de la referida Unión Temporal en la zona están limitadas
propósito de obtener autorizaciones para iniciar las actividades previa s de mejoramiento y mantenimiento, tales como, topografía y apiques. En todo caso, aclaró que las actividades de la referida Unión Temporal en la zona están limitadas a los estudios y diseños y que las reuniones se circunscriben a obtener autorización para las comisiones previas, ya que solo hasta que se tengan los informes y diseños en los tramos, se podrán adoptar las decisiones necesarias de intervención, de acuerdo con el objeto y alcance del contrato. Por lo tanto, afirmó que las comunidades fueron debidamente informadas de las actividades a ejecutar.
Además, reiteró que en la zona donde habitan las comunidades indígenas Wayúu de Pakimana, Patssua y Jalaipa no se realizan actividades de mantenimiento, mejoramiento o construcción, por lo que no existe Plan de Manejo Ambiental, dado que en la actualidad dicho corredor se encuentra en etapa de estudios y diseños y, por ende, no hay ningún documento que deba someterse a consulta previa, por lo que no se evidencia una afectación directa ni indirecta a las c omunidades. Sobre el particular, insistió en que en este momento no hay intervención física y material del tramo, por el contrario, las actuaciones adelantadas corresponden a acciones preparatorias, que no requieren consulta previa. Agregó que, una vez definido por el INVIAS la ejecución de las actividades de mantenimiento y mejoramiento de dicho trayecto, en caso de que se tenga un cierto grado de certeza sobre el tema, deberá presentarse para aprobación el Plan de Manejo Arqueológico.
Finalmente, refiri ó que, en atención al objeto del contrato, el cual versa sobre mantenimiento y mejoramiento de los corredores viales, en principio, no se requiere
presentarse para aprobación el Plan de Manejo Arqueológico.
Finalmente, refiri ó que, en atención al objeto del contrato, el cual versa sobre mantenimiento y mejoramiento de los corredores viales, en principio, no se requiere un trámite y/o solicitud adicional de licencia ambiental, máxime cuando el proyecto cobija vías existentes y, en ese entendido, tampoco es exigible un Plan de Manejo Arqueológico. Asimismo, arguyó que los proyectos de mejoramiento y rehabilitación no generan un impacto y/o afectación ambiental grave y, en ese sentido, según la jurisprudencia y las directrices de la Dir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.