CE - 110010315000202107204011SENTENCIA20220318090403
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107204011SENTENCIA20220318090403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07204-01
Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07204-01
Demandante: Everts Gerardo López Ojeda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de N ariño y Juzgado 9 Administrativo del
Circuito Judicial de Pasto
Temas: Tutela contra auto interlocutorio que rechazó demanda de reparación directa por falta de estimación razonada de los perjuicios materiales reclamados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2021 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Everts Gerardo López Ojeda, Ahída Manquillo Reyes, Marly
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Everts Gerardo López Ojeda, Ahída Manquillo Reyes, Marly Tatiana Moreno Manquillo, Adonías Lagos, María Elena Loza Solarte, Luis Edilson Lagos Loza, Yudy Jhoana Lagos Loza, Alex Eduard Lagos Loza, Ederson David Lagos Loza, Juan Bautist a Meneses Idrobo y Teresa Beatriz Guevara Zambrano , actuando en nombre propio , promovieron demanda en orden a que se tutelen sus2
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derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se dejen sin efecto los auto del 10 de septiembre de 2020 y 21 de junio de 2021, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño , respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 52001-3333-009-2020-00016-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una decisión en la que revoque el auto del 10 de septiembre de
Nariño que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una decisión en la que revoque el auto del 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, que admita la demanda y ordene seguir adelante con el proceso.
1.1.2. Los hechos
Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes:
- El 31 de enero de 2020, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Programas Especiales para l a Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la ocupación temporal acaecida sobre los bienes inmuebles de su propiedad, in cluidos predios y viviendas, por parte de exmiembros de las FARC-EP, en virtud de la creaci ón legal de la Zona Veredal Transitoria de Normalización y el Espacio Territorial de C apacitación y Reincorporación situado en la vereda La Paloma, del corregimiento de Madrigal, municipio de Policarpa -N, en el marco del acuerdo de paz para la finalización del conflicto armado suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
- Mediante auto del 9 de julio de 2020, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto inadmitió la demanda y otorgó un término de diez días para subsanar los defectos encontrados, a saber, la estimación razonada de la cuant ía
Judicial de Pasto inadmitió la demanda y otorgó un término de diez días para subsanar los defectos encontrados, a saber, la estimación razonada de la cuant ía con respecto de los perjuicios materiales reclamados.3
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- El 14 de julio de 2020, presentaron recurso d e reposición contra la anterior decisión, y a través de auto del 13 de agosto del 2020, el Juzgado confir mó la inadmisión de la demanda.
- Posteriormente, por auto del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado rechazó la demanda, al no corregirse dentro del término concedido.
- El 16 de septiembre de 2020, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de rechazo; y, p or medio de auto del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de los accionantes, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en los siguientes vicios o defectos:
- Defecto sustantivo
a) Se interpretó de manera errónea el artículo 157 del CPACA, según el cual, «para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada
a) Se interpretó de manera errónea el artículo 157 del CPACA, según el cual, «para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen», pues este nada dice sobre los daños inmateriales o extra patrimoniales, como es el caso del daño a la vida de relación, de modo que , atendiendo su tenor literal, puede concluirse que la estimación razona da de la cuantía se hizo ate ndiendo los lineamientos fijados por el legislador.
b) En caso de no se r acogido el anterior argumento , es de indicar que, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, las autoridades accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicho aparte normativo por generar para los demandante s efectos inconstitucionales, ante la imposibilidad de calcular el monto de los perjuicios materiales, lo cual se ve agravado porque los bienes ocupados resultaron destruidos.4
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c) Lo anterior, por cuanto no disponen de los recursos económicos para costear la experticia que cuantifique los daños materiales, y po rque en atención a las
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c) Lo anterior, por cuanto no disponen de los recursos económicos para costear la experticia que cuantifique los daños materiales, y po rque en atención a las condiciones de seguridad del corregimiento de Madrigal, municipio de Policarpa-N, no es seguro que personas extrañas visiten el territorio, especialmente, aquellos lugares donde se asentaron los ex miembros de las FARC-EP, con ocasión del acuerdo de paz que pretendía dar fin al conflicto armado interno.
d) Además, en l a causa petendi se encontraba inmersa la destrucción de las viviendas y de los cultivos que existían en los fundos afectados con la ocupación ejecutada por los miembros del extinto grupo armado FARC-EP, bienes y mejoras que al haber desaparecido no pudieron ser objeto de valuación, por lo que resultaba imposible estimar su cuantía.
e) La interpretación aplicada restringió el acceso efectivo a la administraci ón de justicia y cercenó la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados, pudiendo haber dado aplicación a los principios pro damnato y pro actione como, al parecer, si lo hizo el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, al interior del proceso de reparación directa con radicado 2020 -00014, en el que se formularon idénticas pretensiones a las de su caso.
- Decisión sin motivación
a) En la providencia del Tribunal puede extraerse como única motivación que «comoquiera que la parte demandante no subsanó la demanda, su rechazo se encontraba ajustado a derecho », lo cual deviene en un argumento generalizado, pues no tomó en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos manifestados en la alzada,
«comoquiera que la parte demandante no subsanó la demanda, su rechazo se encontraba ajustado a derecho », lo cual deviene en un argumento generalizado, pues no tomó en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos manifestados en la alzada, vulnerando con ello su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
b) Su caso particular reclama la aplicación de los princi pios pro damnato y pro actione, como mandatos de optimización que permean el ordenamiento jurídico y son derivaciones de los principios al acceso efectivo a la administración de justicia y de la primacía de la realidad sobre las formas, a partir de lo cual debe permitirse la5
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admisión de la demanda, la continuación del proceso judicial y la resolución de fondo de las pretensiones enervadas con la demanda.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 27 de octubre de 2021 , la consejera Marta Nubia Velásquez Rico admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como accionados, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos de tutela; decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los docu mentos allegados con la demanda; y ordenó comunicar de la
de Pasto, como accionados, para que dentro del término de dos días rindieran informe sobre los hechos de tutela; decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los docu mentos allegados con la demanda; y ordenó comunicar de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el presente asunto.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño
El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
- En la deci sión objeto de acción de tutela no se presenta ninguno de los defectos anotados que suponga vulneración a los derechos inv ocados, puesto que, como se indica en la providencia de segunda instancia, el recurrente no subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo que llevó a su rechazo.
- Vale la pena aclarar q ue es obligación del demandante establecer el monto de la cuantía a fin de determinar la competencia en esta clase de asuntos, además, revisado el libelo se aprecia que e l recurrente estimó la cuantía en 2260 SMMLV, lo que incluye, únicamente , la liquidación por perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida en relación) , y, conforme al artículo 157 del CPACA, l os perjuicios morales solo se tienen en cuenta en caso de que sean los únicos que se reclaman.6
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morales solo se tienen en cuenta en caso de que sean los únicos que se reclaman.6
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- La decisión controvertida se surtió conforme a las garantías procesales que ofrece la normativa contenciosa administrativa, a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al asunto sometido a consideración, de manera que , lo que se evidencia, es una inconformidad de la parte tutelante con los argumentos expuestos por la Sala Primera de l Tribunal, pretendiendo acudir a la acción de t utela como un recurso adicional para obtener una declaración favorable a sus intereses.
1.3.2. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo solicitado, dados los siguientes considerandos:
- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del CPACA, los perjuicios inmateriales no pueden ser tenidos en cuenta con el propósito de efectuar la estimación razonada de la cuantía, salvo que estos sean los únicos que se reclamen, y dado que en el caso se solicitaron perjuicios materiales, es claro que, tal como lo consideraron los jueces de la causa, en ambas instancias, la parte actora incumplió
y dado que en el caso se solicitaron perjuicios materiales, es claro que, tal como lo consideraron los jueces de la causa, en ambas instancias, la parte actora incumplió con el requisito de estimar de forma razonada la cuantía, situación que fue advertida en el proveído del 9 de julio de 2021 y que, al no haber sido corregida, generó el consecuente rechazó la demanda.
- En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora consistente en que para estimar la cuantía únicamente se deben excluir los perjuicios morales, sin que t al situación implique lo solicitado por concepto de daño a la vida en relación, conviene precisar que la jurisprudencia de la sección ha sido pacífica en manifestar que dicha exclusión se hace extensiva a todos los perjuicios inmateriales, así: «[…] la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los7
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inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie»1.
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inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie»1.
- A lo anterior , se adiciona, la consideración, no menos significativa, de que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por las autoridades judiciales cuestionadas, toda vez que los accionantes plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda, lo cual desdibuja las finalidades de la acción constitucional, puesto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ám bito de competencia del juez natural.
1.5. Impugnación
Los accionantes impugnan la sentencia de tutela de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos:
- El juez de tutela no analizó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que se condicionó la admisión de la demanda a que los perjuicios solicitados debían estar acreditados al momento de interposición de la demanda , sin tenerse en cuenta que en el caso no ha sido posible conseguir los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles que acrediten con certeza los conceptos reclamados.
- En la sentencia no se valoró si las autoridades accionadas omitieron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 157 del CPACA, pues la interpretación realizada genera para los demandantes efectos inconstitucionales,
- En la sentencia no se valoró si las autoridades accionadas omitieron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 157 del CPACA, pues la interpretación realizada genera para los demandantes efectos inconstitucionales, reflejados en la denegación del acceso a la administración de justicia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena, auto del 6 de diciembre de 2014, exp. 45.679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8
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- No se comparte el hecho de que en la sentencia impugnada se suscriba la posición asumida por las autoridades accionadas, cuando jurídicamente no le resultaba dable presumir que la víctima conocía y conoce el monto de los perjuicios por el hecho de ser quien los padeció, habida cuenta que pueden presentarse situaciones especiales, como la imposibilidad de conocer el monto del perjuicio que se pretende reclamar.
- Desde el libelo se manifestó la imposibilidad de calcular el monto de los perjuicios materiales ante la falta de recursos económicos para costear la experticia que cuantificara los daños materiales, lo cual se ve agravado porque los bienes ocupados resultaron destruidos; y, además, porque en la causa petendi se encuentra inmersa la destrucción de las viviendas y de los cultivos que se encontraban instalados en los
cuantificara los daños materiales, lo cual se ve agravado porque los bienes ocupados resultaron destruidos; y, además, porque en la causa petendi se encuentra inmersa la destrucción de las viviendas y de los cultivos que se encontraban instalados en los fundos afectados con la ocupación ejecutada por los miembros del extinto grupo armado FARC-EP, bienes y mejoras que al haber desaparecido no pudieron ser objeto de valuación, por lo que resultaba imposible estimar su cuantía.
- La aplicación e interpretación que se realizó por las autoridades accionadas resulta desmedida y se ha con vertido en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues brinda mayor importancia a la forma que al derecho sustancial, máxime cuando en la demanda puede verificarse que según los materiales en que fueron construidas las casas que resul taron destruidas y los cultivos destruidos, a la luz de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en ningún momento permitirían entender que sobrepasan la cuantía que determina la competencia en el juez administrativo.
- Tampoco se consideró la condición de víctimas del conflicto armado interno que, a la fecha, aun residen en el casco corrregimental de Madrigal, municipio de Policarpa, y ya no en sus viviendas ubicadas en la Vereda La Paloma, comoquiera que, en razón de su ocupación por parte de los miembros de las FARC-EP, quedaron destruidas, a más de la condición de seguridad de la región que ha facilitado la ocupación del territorio por otros grupos armados al margen de la ley, por lo que su retorno no ha sido posible.9
destruidas, a más de la condición de seguridad de la región que ha facilitado la ocupación del territorio por otros grupos armados al margen de la ley, por lo que su retorno no ha sido posible.9
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- De manera que la falta de estimación razonada de la cuantía en la forma expresa que establece el artículo 157 del CPACA no obedece a un capricho, sino a la falta de conocimiento y medios para adelantar esa labor.
- Tampoco se analizó la aplicación de los principios pro damato y pro actione , como mandatos de optimización que permean todo el ordenamiento jurídico y son derivaciones de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formas, con los cuales, se considera, debe permitirse la admisión de la demanda, la continuación del proceso judicial y la resolución de fondo de las pretensiones enervadas con la demanda.
- Y, finalmente, se pasó por alto que e l Tribunal no valoró todos los argu mentos expuestos en el recurso sino que se limitó a afirmar que, comoquiera que la parte demandante no subsanó los yerros advertidos por el Juzgado, el rechazo se efectuó conforme a derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25
conforme a derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Es de indicar que la sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto del auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado 9
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.10
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Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , pues es criterio de esta sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que
decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo que fue resuelto en la segunda instancia.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 21 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño , dentro del proceso de reparación directa con radicación 52001 -33-33-009-2020-00016-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, invocados por los accionantes, al ser rechazada la demanda de reparación directa por falta de e stimación razonada de la cuantía respecto de los perjuicios materiales reclamados.
2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción en tre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción en tre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente r elevancia
3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T -492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
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constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio d e la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el
de las anteriores causales o defectos.
2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 5 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo y falta de
5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
motivación, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de los accionantes.
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motivación, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de los accionantes.
- Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narra dos, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
- Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 21 de junio de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporac ión como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6
- En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y con ausencia o falta de motivación.
- Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora
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