CE - 110010315000202107207011SENTENCIAFALLO20220421151608
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107207011SENTENCIAFALLO20220421151608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-07207-01 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Y OTRO TEMA: Revoca decisión que amparó y niega defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el tribunal demandado y los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 22 de octubre de 2021, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A”, con el fin de que se
proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 1 de marzo de 2021, proferidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-33-33-003-2018-00348-01 que promovieron el señor Héctor Padilla Cañate y otros en contra Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y cuyo título ejecutivo consistió en una sentencia condenatoria al interior de un expediente de reparación directa. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. Hechos que fundaron la presentación de la demanda ejecutiva • Los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Claudia Cañate de Padilla presentaron el medio de control de reparación directa contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el Distrito de Barranquilla, por los perjuicios sufridos por el menor Héctor Alexander Padilla, el cual resultó lesionado por un cable de energía que se encontraba a un metro del suelo. • En el proceso de la referencia se admitió la solicitud de llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., formulada por Electricaribe S.A. E.S.P., con sustento en la póliza de seguros No. 1001300002181, con vigencia entre el 29 de octubre de 2009 y el 29 de octubre de 2010, por el valor asegurado de “USD $50.000.000 y un deducible de USD $25.000”. • El 3 de junio de 2016 el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó a las demandadas a pagar solidariamente el monto de los perjuicios. • El 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión del a quo, con el fin de aumentar la suma reconocida y de precisar lo referente al pago de la condena por parte de la aseguradora así: “SEXTO: CONDENAR a la Empresa Aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A. E.S.P. (sic) a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta el monto asegurado si hay disponibilidad de este.” • El 7 de mayo de 2018, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pagó directamente a los demandantes la suma de $130.604.260, monto que surgió al descontar de la condena a cargo de su asegurada ($206.560.760), el
de este.” • El 7 de mayo de 2018, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pagó directamente a los demandantes la suma de $130.604.260, monto que surgió al descontar de la condena a cargo de su asegurada ($206.560.760), el valor del deducible pactado en la póliza de seguro ($75.956.500), como se puede apreciar en las siguientes liquidaciones:
- Por lo anterior, las personas que integraron el medio de control de reparación que ocasionó la condena en mención, decidieron presentar demanda ejecutiva en contra! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. “por concepto del capital restante del valor de la condena”. • El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla libró mandamiento de pago contra las ejecutadas. Decisión que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. recurrió en reposición porque a su juicio i) solo debía pagar los perjuicios de acuerdo con el contrato de seguros, el cual contempla un deducible, ii) los demandantes del expediente ordinario no son sus acreedores, y iii) el pago restante de la condena le correspondía a Electricaribe S.A. E.S.P. Asimismo, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de la obligación. • El 3 de abril de 2019, el despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición de Electricaribe S.A. E.S.P y resolvió el de aseguradora, en el sentido de no reponer el auto que libró mandamiento de pago. • El 16 de diciembre de 2019, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el juzgado rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se encuentra expresamente dispuesta en el numeral 2º del artículo 442 del CGP y negó la de pago de la obligación formulada por la sociedad privada, al considerar que en la condena impuesta no se estableció que de las sumas de dinero por las que debía responder en virtud del contrato de seguros se debía descontar el deducible, como tampoco que dicho descuento se le hiciera a los beneficiarios de la sentencia. • Inconforme con tal disposición, la aseguradora interpuso recurso de apelación en el cual insistió que pagó lo que le correspondía, y que el ejecutivo debió seguirse solo en contra del asegurado, al ser la deudora del monto
hiciera a los beneficiarios de la sentencia. • Inconforme con tal disposición, la aseguradora interpuso recurso de apelación en el cual insistió que pagó lo que le correspondía, y que el ejecutivo debió seguirse solo en contra del asegurado, al ser la deudora del monto restante, ya que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. desembolsó el monto del riesgo descontando el deducible, con fundamento en el artículo 1103 del Código de Comercio. • El 1 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” confirmó la decisión del juzgado, que desestimó las excepciones de la aseguradora y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el proceso ejecutivo no era el escenario para “controvertir los contornos de la obligación tal como quedó estipulada la decisión judicial que la estatuyó (...) pues este escenario está dispuesto para propender el cumplimiento de las obligaciones que emerjan con total nitidez del documento aportado con la connotación de título ejecutivo”. • Agregó que “no cabe duda que en virtud de dicho contrato aseguraticio, el obligado a asumir el pago del deducible era el beneficiario tomador (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), no así las víctimas de la vulneración del bien jurídico que se amparó en virtud del mismo., quienes se constituyen en beneficiario de la indemnización” (sic a toda la cita). • La anterior providencia fue notificada el 12 de julio de 2021 y la tutela de la referencia fue radicada el 22 de octubre de 2021.! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que la autoridad accionada desatendió lo dispuesto en los artículos 1044, 1103 y 1128 del Código de Comercio, comoquiera que aceptar la postura de que “el deducible en el contrato de seguros solo se le puede descontar al asegurado y nunca a la víctima (…) constituye una modificación arbitraria y grosera del ordenamiento jurídico en seguros, para crear una nueva visión absolutista del derecho de la víctima a percibir la indemnización sin que se le pueda aplicar el contrato de seguros bajo el cual ella hizo su reclamación.”. Precisó que “si el argumento de los jueces del proceso ejecutivo de que tal artículo 1103 que fija la limitación de cuantía indemnizatoria en el deducible, solo puede ser aplicado al asegurado o al tomador de la póliza, la tesis se vuelve aún más insolente y revolucionaria pues pretermite (más bien vulnera), lo dispuesto por el artículo 1044 del mismo Código de Comercio y crea un REGIMEN DE INOPONIBLIDAD ABSOLUTA en el contrato de seguros en favor de los beneficiarios de este. (…)”, que establece que “Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser estos distintos de aquel, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador”. En este orden de ideas, expuso que según la normatividad en cita, el deducible es una de las excepciones que el asegurador puede “enróstrale (sic) a su asegurado, y por ende este articulo permite que esta misma excepción pueda serle oponible al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil”. Agregó que “ES ABOSLUTAMENTE INAUDITO QUE la sala A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
puede “enróstrale (sic) a su asegurado, y por ende este articulo permite que esta misma excepción pueda serle oponible al beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad civil”. Agregó que “ES ABOSLUTAMENTE INAUDITO QUE la sala A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO exprese sin recato alguno que como en la sentencia no se hizo referencia a las exclusiones de amparo, los limites (sic) máximo, ni mucho menos al deducible, entonces, no hay lugar a aplicar el contrato al momento del pago” (mayúsculas sostenidas del texto original). Indicó que, “a la luz de la reglamentación del contrato de seguros, que no se necesitaba estipular todos las cargas y presupuestos de la obligación aseguraticia cuando se había colocado el contrato como marco de la reparación ordenada. Por esta razón, MAPFRE SEGUROS no le era exigible solicitar aclaración alguna y procedió a cumplir la obligación en los términos ordenados por la sentencia”. Finalmente argumentó que la autoridad judicial accionada erró al considerar que según el artículo 1128 del Código de Comercio, resultaría “más que evidente que no habría espacio a descuento de deducible alguno”, “pues se olvida el honorable Tribunal que el articulo (sic) SOLO se refiere a los gastos prejudiciales y judiciales en que incurran los beneficiarios-victimas (sic) dentro de un proceso encaminado a obtener la reparación de los perjuicios causados por el asegurado del contrato. Seamos claros: los costos del proceso a los que se refiere la norma NO SON las condenas que ordenan la reparación ni mucho menos la cuantificación de la misma.” (mayúsculas sostenidas del texto original). 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro
(mayúsculas sostenidas del texto original). 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“Que para efectos de cesar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. producida por EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y DE LA SALA A DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO por la violación grave al derecho fundamental al debido proceso, provocado por haberse incurrido en error procedimental y sustancial en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y por error procedimental y sustancial en la providencia del 21 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida. 1. DECLARAR, que en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y en la providencia del primero(1) de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida, se incurrió en ERROR PROCEDIMENTAL Y SUSTANCIAL grave en los términos y alcances descritos en esta tutela. 2. Que, a consecuencia de cualquiera de la anterior declaración, REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual se declararon
no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la aseguradora llamada en garantía, dentro del proceso ejecutivo promovido por HECTOR FABIO PADILLA Y OTROS y la providencia del primero (1) de marzo de 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes referida. 3. Que a consecuencia de la anterior condena, DECLARAR la prosperidad de las excepciones de mérito presentadas debidamente dentro del proceso ejecutivo, y ORDENAR que la ejecución continúe únicamente en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, si a ello hay lugar.”. (Negrillas del texto original y sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, el consejero ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al funcionario a cargo del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A”, como autoridades judiciales demandadas, y como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega, Claudia Cañate de Padilla, y a Electricaribe S.A E.S. P. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A”, por intermedio
del ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto negarla, al considerar que lo pretendido por la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia. Puntualizó que la providencia fue proferida bajo los principios de independencia e imparcialidad, en donde se! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
concluyó que “el proceso de ejecución no es escenario para debatir los contornos de la obligación cuyo cumplimiento forzoso se pretende, menos cuando esta ha quedado estipulada en una providencia judicial debidamente ejecutoriada”. Agregó que en el título ejecutivo de ese caso “se estipuló con absoluta nitidez que la aseguradora Mapfre respondería respecto a las condenas impartidas en virtud del contrato de seguros suscrito con la condenada por el monto total asegurado, es decir, sin distinguir que de dicha cantidad habría de descontarse la suma establecida por concepto de deducible en el contrato de seguros entre quienes así lo convinieron, no le es dable a esta corporación, en el proceso de ejecución ordenar tal disminución, máxime la connotación de tercero beneficiario que tiene el ejecutante de la relación contractual aseguraticia existente entre Electricaribe S.A. E.S.P. y, como extensamente quedó esparcido en la providencia judicial impugnada mediante la presente acción constitucional”. 1.6.2. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del funcionario a cargo del despacho, requirió negar el mecanismo constitucional, porque, como se dijo en la sentencia, “cuando el título de recaudo lo constituye una decisión judicial, el proceso ejecutivo debe ser efectivo y conforme a lo contenido en aquella de manera taxativa, sin necesidad de hacer un juicio sobre el fondo, ni mucho menos hacer elucubraciones que no fueron ordenadas en la parte resolutiva de la misma”. Es por ello que argumentó en el auto de primera instancia que no puede entenderse “bajo ninguna interpretación legal o contractual, que las víctimas o beneficiarios del seguro de responsabilidad, hoy ejecutantes, deban soportar la carga onerosa del descuento denominado porcentaje deducible”. 1.6.3. Los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez
ninguna interpretación legal o contractual, que las víctimas o beneficiarios del seguro de responsabilidad, hoy ejecutantes, deban soportar la carga onerosa del descuento denominado porcentaje deducible”. 1.6.3. Los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega, Claudia Cañate de Padilla, expusieron, por intermedio de apoderado, que en este caso no se configura el defecto sustantivo, ya que, independiente de que se comparta o no la hermenéutica jurídica implementada por la autoridad judicial accionada, “lo cierto es que no se encuentra en ellas que la interpretación realizada por aquellos sea, clara y evidentemente, ilegal, o que incurran en un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente, cercene el ordenamiento positivo”. En primer lugar se hizo alusión a que el mecanismo es improcedente, ya que i) contra la providencia del tribunal procede el recurso extraordinario de revisión, sin explicar por qué, ii) los argumentos que se refieren al artículo 1044 del Código de Comercio no fueron alegados en el recurso de apelación que resolvió la autoridad judicial de segunda instancia, y iii) se pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural. Por su parte, en el evento de que se estudie de fondo la acción, advirtió que la tutela debe negarse, comoquiera que la Sala “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ejercicio de su autonomía judicial, decidió confirmar
la posición del juez de primer grado “en virtud de una aplicación adecuada y aceptable de los artículos 1103, 1133, 1127 y 1128 del Código de Comercio, como normativa especial en el caso concreto”, donde destacó que, según la Corte Constitucional el “juez no viola el derecho al debido proceso o algún otro derecho fundamental mediante una providencia judicial cuando, al! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
aplicar las normas, lo hace dentro del margen de interpretación razonable, como ocurrió en el sub lite (…) T-131 de 2010(…)”. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 18 de febrero de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental de la accionante, según las siguientes consideraciones:!! “24,- Pues bien, analizadas las sentencias, se advierte que dicha Corporación desconoció no solo el tenor literal del título y en particular la calidad que frente al mismo le correspondía al llamado en garantía, sino que también, para justificar esa omisión, interpretó las normas sustantivas del contrato de seguro contrariando los principios y reglas de la hermenéutica, colocando en cabeza de la compañía de seguros una responsabilidad que solo le compete al asegurado, en este caso, Electricaribe. Recuerda la Sala que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 30 de junio de 2017, expresamente indicó que el pago que debía efectuar Mapfre era solamente por las sumas de dinero “que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hasta el monto asegurable si hay disposición de este”. La orden así dada, comprendía verificar los términos del contrato de seguro, para determinar no solo el monto asegurado, sino también su disposición (cobertura). Aunado a lo anterior, se advierte que dicha orden guardó perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, al tenor del cual “el asegurador no estará obligado a responder
sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. De aquí que, la responsabilidad del asegurador está limitada, cuantitativamente, al monto de la suma asegurada, expresión bajo la cual se debe considerar aquel porcentaje o cuota del riesgo que asume el asegurado, en virtud de las estipulaciones atinentes al “deducible”, cuyo soporte normativo está inscrito en el artículo 1103 del Código de Comercio, en el que se determina el pacto de las “cláusulas según las cuales el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño”, manifestación que no es otra que la participación que asume el asegurado en la asunción de los efectos patrimoniales del siniestro y cuya materialización, como su nombre lo indica, está llamado a ser “deducido” de la suma que la aseguradora debe reconocer, con la precisión de que esta parte del riesgo no es materia de cobertura mediante el contrato de seguro y no hace parte de la obligación condicional de pago de la aseguradora, exigible con la ocurrencia del siniestro. 24.1.- De manera que, si en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2017, se condenó a la aseguradora a “pagar las sumasde dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguros suscrito y hasta el monto asegurado si hay disposición de este”, era evidente que el pago de Mapfre estaba sujeto al contrato de seguro y con éste, al pacto del deducible que debe asumir la entidad territorial responsable del siniestro. 24.2. En ese contexto, incurre en defecto sustantivo el Tribunal accionado, cuando interpreta contra los elementos del contrato de seguro y la naturaleza del deducible, que bajo los
contrato de seguro y con éste, al pacto del deducible que debe asumir la entidad territorial responsable del siniestro. 24.2. En ese contexto, incurre en defecto sustantivo el Tribunal accionado, cuando interpreta contra los elementos del contrato de seguro y la naturaleza del deducible, que bajo los artículos 1103; 1127, 1128, 1133 del Código de Comercio, le corresponde a Mapfre asumir el valor del deducible pactado en el contrato de seguro con Electricaribe, pues, es precisamente el tomador y asegurado de la póliza, que también está siendo ejecutado en el proceso cuestionado, quien, de conformidad con lo previsto en la referida normatividad y en el contrato aludido, debe asumir dicha obligación.! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!)! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
25.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Mapfre Seguros de Colombia S.A., de suerte que se dejará sin efectos la providencia judicial del 21 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala A, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.” 1.8. Impugnación1 El tribunal demandado y los señores Héctor Fabio Padilla Cañate, María Luisa Pérez Rodríguez, Héctor Alexander Padilla Pérez, Diana Carolina Padilla Pérez, María Alejandra Padilla Pérez, Domingo Padilla Ortega y Claudia Cañate de Padilla presentaron impugnación contra del fallo de 18 de febrero de 2022. En primer lugar, el apoderado de las personas en mención insistió en el argumento de que se busca convertir la acción constitucional en una tercera instancia, en donde puntualizó que la solicitud de amparo no tiene una relación directa e intrínseca, “-!o por lo menos en el libelo de la demanda no lo explica-, con el derecho al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental de ella”. Manifestó que la tutela debió declararse improcedente por falta de relevancia constitucional porque el caso en controversia versaba sobre un asunto de mera legalidad y de contenido económico. Reiteró el argumento de su informe, en el que advirtió que no encuentra una interpretación normativa “ilegal, o que incurran en un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente, cercene el ordenamiento positivo. Amén de que el juez accionado de segundo grado en el proceso ejecutivo explico las razones de su dicho interpretativo y de hermenéutica al resolver el caso concreto”. En este orden de ideas, expuso que “cosa diferente es que la parte actora en el libelo de
el ordenamiento positivo. Amén de que el juez accionado de segundo grado en el proceso ejecutivo explico las razones de su dicho interpretativo y de hermenéutica al resolver el caso concreto”. En este orden de ideas, expuso que “cosa diferente es que la parte actora en el libelo de la acción y la SECCION TERCERA, SUBSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO en el fallo aquí impugnado, no compartan la interpretación y hermenéutica empleada por el juez accionando al resolver el caso concreto, incluso, pretendiendo imponer la manera en que debió el juez natural hacer dicho ejercicio de interpretación y hermenéutica jurídica”. Finalizó su intervención, en el sentido de indicar que: “(…) no son de recibo los argumentos aducidos por la SECCIÓN TERCERA, SUSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO para amparar el derecho invocado por la sociedad actora, toda vez que ello corresponde a una clara y manifiesta intromisión del juez constitucional en la orbita del juez natural. Inclusive, la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO, llega al extremo de hacer una interpretación de las normas del Código de Comercio con relación a la naturaleza del denominado concepto deducible en un contrato de seguros, pero sin traer a colación la interpretación correcta autorizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien es el órgano de cierre de la justicia ordinaria en esa especifica materia. !1 El fallo fue notificado el 25 de febrero de 2022 y las impugnaciones se presentaron el 2 de marzo de 2022.! Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07207-01
!! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Involucrándose de esta manera también la SECCION TERCERA, SUBSECCION A, DEL CONSEJO DE ESTADO en una interpretación ultrapetita, por cuanto va más allá, inclusive, de lo aducido por la sociedad actora en el líbelo de la tutela, llegando al extremo de dictar, prácticamente, una sentencia ejecutiva sustitutiva a la dictada por el tribunal accionado el 21 de marzo de 2021, definiendo así y de manera marcada, que ésta, la suya, es una mejor interpretación que la del juez natural del juicio ejecutivo.” (Sic a toda la cita) Por su parte, el tribunal accionado reiteró lo expuesto en su contestación, cuando precisó que el proceso ejecutivo no es el escenario para debatir “los contornos” de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, y menos aún cuando esta ha quedado estipulada en una providencia judicial debidamente ejecutoriada que sirve como título ejecutivo. “Así las cosas, se tiene entonces, que en el proveído impugnado el juez constitucional lo que hizo fue oponer su propia interpretación, sin dejar en evidencia la necesaria arbitrariedad o violación de los derechos fundamentales que se habría causado con la expedición de la sentencia objeto de tutela”. Recordó que la orden de seguir la ejecución también se profirió “teniendo en cuenta que en las providencias que se esgrimen como título ejecutivo de recaudo, se estipuló con absoluta nitidez que la aseguradora Mapfre respondería respecto a las condenas impartidas en virtud del contrato de seguros suscrito con la condenada por e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.