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CE - 110010315000202107232011SENTENCIA20220310163735

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Título
CE - 110010315000202107232011SENTENCIA20220310163735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

Accionante: José Alberto Betancur

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

Accionante: JOSÉ ALBERTO BETANCUR

Accionado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCI ÓN TERC ERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Vulneración derechos a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia / mora judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decid e la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la s entencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó la desvi nculación de las Empresas P úblicas de Medell ín E.S.P y el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamen tales a la igualdad, vida digna y acceso a la administraci ón de justicia tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamen tales a la igualdad, vida digna y acceso a la administraci ón de justicia tiene sustento en los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

Accionante: José Alberto Betancur

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1. HECHOS

El s eñor Jos é Alberto Betancur y otros presentaron dema nda de reparación directa contra las Empresas P úblicas de Medellín, por las lesiones causadas por una descarga eléctrica que sufri ó en el municipio de Copacabana (Antioquia).

El proceso radicado bajo el n úmero 05001-23-31-000-2008-0147801, le correspondió en segunda instancia al despacho de la consejera de e stado María Adriana Mar ín integrante de la Subsecci ón A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Desde el 18 de febrero de 2015 se encuentra al despacho para fallo y aún no se profiere una decisión de fondo sobre el asunto.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«1-. Con fundamento en los hechos breves, anteriormente nar rados, me permito respetuosamente solicitar se ñor juez constitucional, TUTELAR en mi favor e l Derecho Constitucional Fundamental

invocado “DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE

me permito respetuosamente solicitar se ñor juez constitucional, TUTELAR en mi favor e l Derecho Constitucional Fundamental invocado “DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA, consagra do en el art ículo 229 de nuestra Carta Pol ítica, que consi dero vulnerado por la honorable sala de lo contencioso administrativo, secc ión tercera, cons ejera ponente Dra. MARÍA ADRIANA MAR ÍN, expediente radi cado con el n úmero 05001 -23-31000-2008-01478-01 -(49727) surtiendo la segunda instancia ante el Honorable Consejo de Estado, encontr ándose a despacho para emitir el correspondiente fa llo, desde el 18 de febrero d e 2015, instancia representada le galmente por su Presidente, o por quien haga sus veces al momento en que se lleve a efecto diligencia de noti ficación personal por cuanto no se ha dado aplicaci ón a lo establecido en los artículos 13 en consonancia con el artículo 121 del Código General del Proceso al no emitir el fallo correspondiente en segunda instancia dentro de los t érminos legales all í establecidos, es decir, en el término de los seis meses.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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3 2-. Como consecuencia de lo anterior, solicito en forma come dida, ordene a quien corresponda, se emita el fallo correspondiente por la

Bogotá D.C. – Colombia

3 2-. Como consecuencia de lo anterior, solicito en forma come dida, ordene a quien corresponda, se emita el fallo correspondiente por la sala de lo contencioso administrativo, secci ón tercera, consejer a ponente Dra. MAR ÍA ADRIANA MAR ÍN, expediente radicado con el número 05001 -23-31-000-2008-01478-01 -(49727) por enco ntrarse superados con creces, los t érminos se ñalados en los art ículos 13 y 121 del Código General del Proceso, acorde a lo expuesto en el h echo tercero que antecede.

3-. Sea necesario precisarle, se ñor Juez Constitucional la desconfianza que ostento con E mpresas P úblicas de Medell ín EPM COMO PARTE DEMANDADA, por lo corrupta que es, prueba de ello, es lo ocurrido con Hidroituango y para ello, ah í está el señor Alcalde de Medellín, Doctor DANIEL QUINTERO, quien en una de sus intervenciones, afirm ó que Empres as P úblicas de Medell ín, le HICIERON CONEJO con una negra jugada. Su señoría sabe por qué lo digo» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante ale gó que sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y vida di gna se encuentran vulnerados, porque el despacho judicial que tiene a cargo su proceso de reparación directa aun no profiere sentencia de segunda instancia pese a que (i) el expediente se encuentra al despacho para fallo

administración de justicia, igualdad y vida di gna se encuentran vulnerados, porque el despacho judicial que tiene a cargo su proceso de reparación directa aun no profiere sentencia de segunda instancia pese a que (i) el expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 18 de febrero de 2015 y (ii) su condición de inválido por una pérdida de la capacidad laboral de 67.60% que le impide trabajar.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de octubre de 2021 , la Sección Quinta del Consejo de Est ado admitió la acción de l a referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección TerceraSubsección A del Consejo de Estado , como accionado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia , al gerente general de las Empresas Públicas de Medell ín E.S .P., al alcalde del municipio de Copacabana (Antioquia) , al representante legal de laACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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4 compañía Royal & Sun Allience Seguros Colombia S.A. y a los señores Hernán de Jesús Mazo Hincapié, Aura Rosa Correa Marín (quien representa a sus hijos menores León Daniel, José Ed uardo y Oscar Alberto Ruiz Correa), María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz

representa a sus hijos menores León Daniel, José Ed uardo y Oscar Alberto Ruiz Correa), María Elda Agudelo Gómez, Orlando de Jesús Ruiz Betancur, Luis Carlos Ruiz Betancur, Humberto de Jesús Ruiz Betancur, Pascual Hernán Ruiz Betancur, Arnolda de Jesús Mazo Hincapié y María Eumelia Ruiz Betan cur, quienes in tegran la parte demandante del medio de control de reparación directa , como terceros interesados , para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva not ificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que orig inaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. Las Empresas P úblicas de Medell ín E.S.P., a trav és de apoderada, solicitó su desvinculaci ón del presente tr ámite constitucional, pues aseguró que no es re sponsable de la vulneraci ón alegada por el accionante, ni los perjuicios sufridos por este.

Por otra parte, afirmó que la tutela es improcedente , por cuanto se ha garantizado el acceso a la administraci ón de justicia , porq ue el proceso c ontencioso ha segu ido su curso al punto que ya se encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.

5.2. La consejera de Estado accionada indicó que no toda dilación en proferir una decisi ón judicial se configur a en una mora judicial, pues se deben tener en c uenta las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales , como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.

se deben tener en c uenta las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales , como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-15-0002014-01444-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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5 Así las cosas, informó que el p roceso iniciado por el accion ante ingresó para fallo de 18 de febrero de 2015 y que en la actual idad su despacho esta decidiendo procesos del segundo semestre del a ño 2013.

En ese sentido, asegur ó que al no estar probada nin guna de las causales para darle prelaci ón al asunto - cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave d el patrimonio nacional; casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social – la controversia planteada por el señor José Alberto Betancur se decidirá según lo previsto en el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998 , esto es, una vez llegue su turno.

De acuerdo con lo expuesto afirmó que no se vulneraron los derechos invocados en protección por el accionante motivo por el cual la tute la no está llamada a prosperar.

esto es, una vez llegue su turno.

De acuerdo con lo expuesto afirmó que no se vulneraron los derechos invocados en protección por el accionante motivo por el cual la tute la no está llamada a prosperar.

5.3. Los señores José Alberto Ruíz Betancur y otros2, quienes hacen parte de los demandante s en el proceso de reparaci ón directa manifestaron que conocieron de la respuesta de la consejera de Estado a la tutela y que el hacinamiento de procesos no constituye una justificación para no r esolver la controversia, de tal manera que en su caso se ha cometido un delito contra la administración pública.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Quinta del Consejo de Estado , a tra vés de sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó (i) la desvinculación solicitada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., porque consideró que le asistía

2 Aura Rosa Correa Marín, León Daniel Ruíz Correa, José Eduardo Ruíz Correa, Oscar Alberto Ruíz Correa, Orlando de J esús Ruíz Betancur, Lu is Carlos Ruíz Betancur, Humberto de Jes ús Ruíz Betancur, Pa scual Hernán Ruíz Betancur, María Eumelia Ruíz Betancur y Arnolda de Jesús Mazo Hincapié.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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6 interés en las resultas del proces o y (ii) el amparo solicitado , pues

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6 interés en las resultas del proces o y (ii) el amparo solicitado , pues sostuvo que la tardanza del despacho judicial accionad o en definir la controversia se encontraba justificada en la con gestión judicial que atraviesa la Sección Tercera de es a corporación, aunado a que no se probó ninguna de las causales para darle prelación al proceso , ni l a configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional3.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impu gnó la decisi ón de primera instancia , pues aseguró que la Sección Quinta no era competente par a conocer de la tutela que presentó, en el entendido que se dirigi ó contra esa misma corporación de tal manera que se configur ó la nulidad de todo el trámite constitucional. Además, resaltó que la congestión judicial no es una justi ficación v álida para que su proc eso no se resuelva de fondo, por cuanto se trata del cumplimiento de normas procesales que disponen t érminos para que la aut oridad judicial profiera sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Pese a lo expuesto en la impugnación sobre la falt a de com petencia para conocer de l presente tr ámite cons titucional, a la Sala de Subsección sí le corresponde conocer la presente acción de tutela, de

1. COMPETENCIA

Pese a lo expuesto en la impugnación sobre la falt a de com petencia para conocer de l presente tr ámite cons titucional, a la Sala de Subsección sí le corresponde conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 14 del

3 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 «7. Las acciones de tutela dirigidas con tra la Corte Suprema de Justici a y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá́ por la SalaACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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7 Decreto 333 de 20215 según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolver á́ por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» , en concordancia con el Acuerdo 080 de 20196, en cuanto prevé que «las tutelas que sean de competencia del Co nsejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por ig ual entre todos los m agistrados de la Sala de lo Con tencioso

tutelas que sean de competencia del Co nsejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por ig ual entre todos los m agistrados de la Sala de lo Con tencioso Administrativo y serán resueltas p or la sección o s ubsección de la cual ha ga par te el magistrado a quien l e haya co rrespondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

Aclarado lo anterior, conforme a lo expuesto en acápites anteriores, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a responder si:

¿La autoridad judicial accionada, dentro del trámite de proceso de reparación direct a radi cado bajo el número 11001-03-15-000-201904042-00, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

Para dar respu esta a los anteri ores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto.

de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 5 Que modificó el Decreto 1069 de 2015 sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL

CASO

3.1. MORA JUDICIAL INJUST IFICADA. CIRCUNST ANCIAS EN

LAS QUE SE PRESENTA.

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: ( i) el derecho que tie ne toda persona d e p oner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros – la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como princi pios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispon e que:

«Los tér minos se observarán con diligencia y su incumplimiento

dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispon e que:

«Los tér minos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligacio nes del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas».

Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una m oraACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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9 judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que ju stifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen d e trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.7

excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.7

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicia l injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexist encia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contrast e, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del or den para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del af ectado; o (iii) d isponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en

7 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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10 aquellos casos en que se está ante la posible materi alización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. CASO CONCRETO

En el caso sub examine, el señor José Alberto Betancur asegura que la autoridad cuestionada incurrió en mora judicial durante el trámite del proceso de re paración directa que presentó contra las Empresa s Públicas de Medell ín E.S.P., porq ue aun no se profiere sentencia de segunda instancia, pese a que el expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 18 de febrero de 2015.

Al respecto, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial se advierte que, en efecto , quedó registrado que el expediente radicado bajo el n úmero 05001233100020080147801, ingresó al despacho el 18 de enero de 2015.

De igual manera con sta que el despacho sustanciador resolvió mediante auto del 19 de septiembre de 2019, la solicitud que presentó la parte demandante para darle prelación a su proceso, en el sentido de manifestar le al interesado que no era posible acceder a ella, por cu anto (i) no se configuraron ninguna d e las causales previstas en el art ículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permitan alterar el turno para proferi r sentencia , (ii) se estaban decidiendo

ella, por cu anto (i) no se configuraron ninguna d e las causales previstas en el art ículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que permitan alterar el turno para proferi r sentencia , (ii) se estaban decidiendo asuntos que ingresaron para fallo en el año 2013 y (ii i) otros demandantes en iguales o peores condiciones q ue las del señor José Alberto Ru íz Betancur también se encuentran a la espera de una sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos de tal manera que modificar el turno en este evento implic aría hacerlo en los dem ás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible en consideración a queACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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11 no se cumpli ó con los pr esupuestos establecidos en el art ículo referido.

Asimismo, está probado que posteriormente el despacho sustanciador mediante auto del 21 de febrero de 2020 resolvi ó una nueva solicitud de impulso procesal interpuesta por la parte dema ndante, en el sentido de indicarle que el proceso ingresó para fallo e l 18 de febrero de 201 5 y que en la actualidad se encontraba resolviendo asuntos registrados para tal propósito del primer semestre de 2013, mot ivo por el cual se elaboraría la sentencia en el turno que le correspondiera según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

registrados para tal propósito del primer semestre de 2013, mot ivo por el cual se elaboraría la sentencia en el turno que le correspondiera según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En ese sentido para esta Sala de Subsecci ón no se configur ó la mora judicial injustificada, porque no se a dvierte la falta de respeto por el sistema de turnos, ni la e xistencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para que se altere el sistema de turnos, es to es, la parte accion ante no demostr ó que su proceso (i) supone razones de seguridad nacional o de afectación grave del patri monio nacional (ii) configura un caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad o (iii) se trata de un asunto de especial trascendencia social.

Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hici era procedente la prelaci ón pr etendida, y tampoco que el señor José Alberto Betancur se encontrara en una posici ón de sujeto de especi al protecci ón que viabilice su petici ón, por el contrario, lo que evidencia la Sala de Decisi ón es que la demora en proferir el fallo no es imputable a la autoridad judicial acciona da, pues encuentra una justificación razonable en la conge stión judicial y el volumen de trabajo, como le fue informado al interesad o al resolver sus solicitudes.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

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En e ste punto se debe indicar qu e, en todo caso, la resolución de l proceso en segunda instancia no significa que inexorablemente la sentencia sea fav orable a las pretensiones de reparaci ón directa formuladas por la parte d emandante, p or cuanto es al juez de conocimiento a quien le corres ponderá definir el debate jurídico dentro de su autonomía judicial, las normas y las pruebas allegadas , lo que quiere decir que no nec esariamente su situación económica se encuentra definida por el fallo que se profiera.

En conclusión y por las razones ex puestas, la se ntencia impugnada será confirmada teniendo en cuenta que no se demostró la mora judicial injustifica da y con ello no se advirtió la vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

III. DECISIÓN

En mér ito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo d e Esta do, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jos é Alberto Betancur

IV. FALLA

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Jos é Alberto Betancur contra la Subsección A de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado , por las razon es expues tas en la parte consid erativa de esta providencia.ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07232-01

Accionante: José Alberto Betancur

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13 SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que tra ta el artí culo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta provi dencia, REMITIR el exp ediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO.- REGISTRAR la pr esente providencia en la pl ataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior p rovidencia fue considerada y aprobada por la S ala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECT RÓNICAMENTE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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