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CE - 110010315000202107244001AUTOQUERESUEL20220311152654

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107244001AUTOQUERESUEL20220311152654
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-00

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“B”

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN

La Sala p rocede a pronunciarse sobre el recurso de súpl ica interpuesto por los señores Rubén Darío Díaz Gu zmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y A lejandra Díaz Barrios, contra el auto de 27 de enero de 2022, proferido por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez , que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

que rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subse cción “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a l a i gualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados con la emisión de la sentencia de 5 de marzo de 2021 , en la que se declaró la responsabilidad de la Naci ón, Fiscalía Gene ral de la Nación, Rama Judicial , por el daño ocasionado por la privación injusta de la libertad de la que fue v íctima el señor Rub én Dar ío D íaz Guzm án. En consecuencia, se condenó al p ago de p erjuicios morales a favor de la v íctima directa y de sus familiares, las señoras Lucila Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios.

La acción de tutela fue resuelta a través de sentencia de 9 de diciembre de 20211, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que en el t érmino de veinte (20) d ías conta dos a partir de la notificación de la providencia dictara sentencia de reemplazo.

Lo anterior, al encontrar que la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de

notificación de la providencia dictara sentencia de reemplazo.

Lo anterior, al encontrar que la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional , en la s que s e fijaron las reglas de interpretación sobre la re sponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Advirtió que contrario a lo exigido en dichas providencias, la sentencia cuestionada no efectuó un análisis de la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguram iento, sino que se limitó a aplicar

1 Índice 22 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

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el régimen objetivo de daño especial, per o no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

La anterior providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico de 12 de enero de 20222.

El 18 de enero de 20223, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios , en calidad de terceros co n interés, presentaron escrito de impugnación a trav és de c orreo electrónico, en el que pidieron que se revoq ue el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

impugnación a trav és de c orreo electrónico, en el que pidieron que se revoq ue el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

El Consejero Ponente mediante auto d e 27 de enero de 2022 , resolvió rechazar por extem poránea la impugnaci ón, teniendo en cuenta que “el fallo de tutela de primera instancia fue notificado el 12 de enero de 2022 , mediante correos electrónicos enviados a las direcciones carabineros35@hotmail.com y vivianadiaz_646@hotmail.com. Eso quiere decir que Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios podían presentar la impugnación hasta el 17 de enero de 2022 . No obstante, la impugnación fue recibida en esta Corporación el 18 de enero de 2022 , esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, se impone rechazar la impu gnación por extemporánea”.

En memorial de 3 de febrero de 2022 4, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina D íaz Barrios y Alejandra D íaz Barrios, mediante apoderad o judicial, interpusieron recurso de súplica contra el auto de 27 de enero de 2022, en el que señalaron lo siguiente:

“La Sección Cuarta de esta Honorable Corporación, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, profirió sentencia de tutela de fecha nu eve (9) de dicie mbre de 2021, que dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad

ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, profirió sentencia de tutela de fecha nu eve (9) de dicie mbre de 2021, que dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia decidió dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de E stado, Sección Tercera, Subsección B.

2. Causa desazón que en la parte resolutiva del fallo, el Consejero sustanciador hubiera dispuesto “enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, sin mencionar la opción que t ienen las parte de impugnar la decisión adoptada, como esta misma Sección en otras ocasiones lo advierte: “En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión” (Subrayado nuestro).

3. El referido proveído (sentencia de tutela), fue notificado a los terceros interesados señores RUBEN DARIO DIAZ GUZMAN y SANDRA VIVIANA DIAZ BARRIOS, mediante corre o electrónico (Mensaje de datos), remitido por dicha Judicatura el día 12 de enero de 2022, a las 06:06 P.M (hora no judicial), con destino a los canales virtuales:

carabineros35@hotmail.com y vivianadiaz_646@hotmail.com, (…)

4. La anterior notificación, se realizó en vigor del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, producto de la pandemia “COVID – 19”.

4. La anterior notificación, se realizó en vigor del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, producto de la pandemia “COVID – 19”.

5. Así las cosas, mis pod erdantes en causa propia, el día 18 de enero del corrie nte año, presentaron vía correo electrónico, escrito de impugnación contra la sentencia datada el día 9 de diciembre de 2021, es decir dentro del término oportuno según lo normado en el artículo 8 ibíd em, que versa sob re notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi én podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio q ue suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles

2 Índice 25 SAMAI. 3 Índice 28 SAMAI. 4 Índice 29 SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

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siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día sig uiente al de la notificación», como lo explico a continuación:

6. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, el Magistrado Ponente decidió rechazar

al de la notificación», como lo explico a continuación:

6. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022, el Magistrado Ponente decidió rechazar tajantemente la impugnación, por considerar que fue presentada de forma extemporánea, por fuera del térm ino previsto en el decreto 2591 de 1991, por lo tanto indicó que el plazo vencía hasta el 17 de enero del presente año.

(…)

8. Ahora, siguiendo el hilo conductor de esta alzada, es menester ac larar que el proveído de fecha 27 de enero de 2022, no se ajus ta a derecho y v ulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la familia DIAZ – BARRIOS (terceros interesados), por cuanto el Magist rado sustanciador al contar el término para interponer la impugnación, debió aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensa je y los términos empezarán a correr a partir del día siguient e al de la notifi cación», lo que quiere decir que mis poderdantes, tenían hasta el 19 de enero de 2022, para ejercer ese derecho, incluso fue radicado un día antes del plazo, o sea el 18 de enero de este año.

9. Aunado a l o anterior, la decisión objeto de censura desconoció la sentencia STC 112742021 del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos

2021 del 1 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y lo s términos empezaran a correr al día siguiente de la notificación, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

10. Es menester señalar, que en el presente caso se configura un defecto sustantivo, porque el despacho de conocimiento, no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020, 0, pues simplemente adujó que la impugnación fue presentada por fuera del término previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, pero olvida que la notificación del fallo de fecha 9 de diciembre de 2021, se efectúo vía correo electrónico el día 12 de enero de 2022 (Hora: 06:06

P.M.), durante la vigencia de la referida norma (Decreto 806 de 2020).

(…)”.

Además, mencionó la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2 021, proferida por la Secci ón Segunda, Subsecci ón “A” del Consejo de Estado 5, en la que se dejó sin efectos un auto en el que de jó de aplicarse lo dispuesto en el art ículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para efectos de contabilizar el t érmino para impugnar una sentencia de tutela.

Enseguida, refirió que las deci siones de tutela deben notificarse preferiblem ente

del Decreto Legislativo 806 de 2020, para efectos de contabilizar el t érmino para impugnar una sentencia de tutela.

Enseguida, refirió que las deci siones de tutela deben notificarse preferiblem ente de manera personal, por lo que la disposición del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 20 20, resulta aplic able, m áxime si se tiene en cuenta que el ámbito de aplicación de la norma cobija a la jurisdicción constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la providencia recurrida y, en su lugar, se con cediera la im pugnación interpuesta c ontra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021.

2. Trámite procesal

La Secretaría General de es ta Corporación, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 331, 332 y 310 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de las acciones de tut ela por remisi ón expresa del Decreto 306 de 199 2, dio

5 Exp. No. 25000-23-15-000-2021-01306-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

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traslado por tres (3) días del recurso de súplica, mediante fijación en lista de 18 de febrero de 2022.

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traslado por tres (3) días del recurso de súplica, mediante fijación en lista de 18 de febrero de 2022.

El expediente ingres ó al despacho de la Consejera Ponente el 24 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Po lítica, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del P roceso, la Sección Cuart a del Consejo de Estado es com petente para deci dir el presente asunto.

2. Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanism o dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos result en vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un proc edimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la i nterpretación de las normas sobre el trámite

procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la i nterpretación de las normas sobre el trámite de la acc ión de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquel lo que no sean contrarios a dicho decreto ”. La Corte Constitucional ha establecido que resultaría co ntrario a lo dispuesto e n el artículo 86 de la C arta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concer niente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decr eto 2591 de 1991.

La Sala con cluye que no todas las f iguras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Ame ricana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna.

Esta Sección ha consider ado qu e, por regla gener al, en el trámite de tu tela “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”6.

demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”6.

6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp. No. 0001-23-33-6002016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, providencias de 29 de junio de 2017, exp. No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

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3. Estudio y solución del caso concreto7

3.1. Teniendo en consideración que el asunto objeto de estudio se e ncuentra dentro del supuesto excepcio nal consagrado por esta Sala en anteriores oportunidades8, la Sala efectuará el estudio d e fondo del recurso de súplica concedido en su opor tunidad, con el f in de e stablecer si fue acertada la decisión de rechazo de la impu gnación pr esentada contra l a sent encia de 30 de septiembre de 2021.

concedido en su opor tunidad, con el f in de e stablecer si fue acertada la decisión de rechazo de la impu gnación pr esentada contra l a sent encia de 30 de septiembre de 2021.

El re curso de s úplica presentado por los terceros con interés en el trá mite constitucional se en marca dentro de los casos esp eciales en los que pu ede, eventualmente, habilitarse la procedencia de recursos, pues la impugnación de los fallos de tutela está amp arada por el artículo 86 de la Con stitución Política y se relaciona directamente con el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la doble instancia9, por lo que la revisión de fondo de la providencia objeto de recurso se encuentra justificada en aras de procurar la protección de las mencionadas garantías ius fundamentales.

3.2. En el presente caso , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó acción d e tutela ante esta Corpora ción contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2021 , en la que se ampararon los derechos fun damentales y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia de 5 de marzo de 2021, en la que se había declarado la responsabilidad de la Naci ón, Fiscalía Gener al de la Nación, Rama Judicial , por el daño ocasionado por la privación injusta de la l ibertad de la que fue v íctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán y se había condenado al pago de perjuicios morales a

ocasionado por la privación injusta de la l ibertad de la que fue v íctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán y se había condenado al pago de perjuicios morales a favor de la v íctima directa y de sus familiares, las señoras Lucil a Barrios Celis , Sandra Viviana D íaz Ba rrios, Diana C arolina D íaz Barrios y Alejandra D íaz Barrios.

La providencia s e notific ó a las partes, as í com o a lo s terceros interesados , a través de correo electrónico de 12 de enero de 2022.

El 18 de enero de 2022 , los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios , en calidad de terceros co n interés, presentaron escrito de impugnación a trav és de c orreo electrónico, en el que pidieron que se revoq ue el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Por auto de 27 de enero de 2022 , el Consejero Ponente rechazó la impugnación al considerar que fue presentada de manera extemporánea, dado que el término de los tres (3) días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, finalizó el 17 de enero de 2022 , pues el fallo de tutela fue notifi cado mediante correo electrónico de 12 de enero de 2022.

En memorial de 3 de fe brero de 202 2, los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina D íaz Barrios y Alejandra D íaz Barrios, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de

Lucia Barrios Celis, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina D íaz Barrios y Alejandra D íaz Barrios, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de

7 En esta ocasión la Sala reiterará los argumentos y consideraciones expuestas en los autos de 24 de febrero de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-03809-00 y de 3 de marzo de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-05690-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado, auto de 11 de enero de 2017, exp. No. 0001-23-33-6002016-00386-01, M.P. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, providencias de 29 de ju nio de 2017, exp . No. 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00 y de 22 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03726-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

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súplica contra el auto de 27 de enero de 2022, en el que señalaron que el conteo

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súplica contra el auto de 27 de enero de 2022, en el que señalaron que el conteo del término para elevar la impu gnación debió atender lo di spuesto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 , según el cual “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por lo anterior, sostuvieron que como quiera que la sentencia de tutela de primera instancia se notifi có mediante correo electr ónico de 12 de enero de 2022 y la notificación se considera realizada a los d os (2) días hábiles siguientes al envío (13 y 14 de enero de 202 2), el término con el que contaban para p resentar la impugnación era hasta el 19 de enero de 2022.

De este modo, afirmaron que la impugnación fue presentada dentro del t érmino oportuno, pues se remitió por correo electrónico el 18 de enero de 2022.

3.3. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, impugnar un fallo de tutela es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso y del princi pio de la doble instan cia, el cual se encuentra re conocido de forma expresa en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”. Así, entonces, la

primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”. Así, entonces, la finalidad de la impugnación consiste en que “el superior jerárquico de la auto ridad judicial q ue emitió el pronun ciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmand o o revocando la sentencia de primera instancia”10.

En cuanto al conteo de l plazo para promover la impugnaci ón, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 31 que la sentencia d e primera insta ncia podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por el solicitante, el a ccionado o el tercero con interés. Además, preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de este término deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

A partir de esa dis posición, la Corte Constitucio nal ha con cluido “que el único requisito de proc edibilidad del recurso de alzada se re fiere a la p resentación en tiempo del mismo”11, de manera que no puede exigirse el cumplimiento de alguna otra formalidad.

Dicho plazo, seg ún lo establece la norma en comento, comienza a con tarse a partir de la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia.

Ahora, en cuanto a la forma de notificar dicha providencia, el mismo Decreto en su artículo 3 0 establece que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimient o, a más tardar al día siguiente de ha ber sido proferido”.

artículo 3 0 establece que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimient o, a más tardar al día siguiente de ha ber sido proferido”.

Así mismo, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, señala:

“Artículo 5° De la notificación de las providencias a la s partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1 991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una ac ción de tutela se deberán notificar a las partes o a los interviniente s. Para este efecto son partes la pe rsona que ejerce la acción de tutela y el partic ular, la entidad o autoridad pública c ontra la cual se dir ige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

10 Corte Constitucional, Auto No. 220 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

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El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

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El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

En este orden de ideas, se observa que la notificación de la decisi ón de tutela se puede realiza r (i) por telegrama o (ii) por otro m edio expedito que aseg ure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derec ho de defensa. De es te modo, aun cuando el juez de tutela no esté obligado a notificar las providencias de una manera determinada, lo relevan te es que la notificaci ón sea eficaz de tal manera que no se vea comprometido el derecho a la defensa.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Con stitucional ha expresa do que la notificación no es un acto meramen te formal, sino que “debe surtirse en deb ida forma y de m anera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada , materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea pues to en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”12.

Por lo anterior, ha señalado que la n otificación del fallo de tutela se considera “eficaz solamente cuando el interesado conozca efecti vamente el c ontenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su dilige ncia, de modo que si no es da ble la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos”13.

En cuanto a la noti ficación personal el Código de Procedimiento Civil hoy Código

juez desplegar toda su dilige ncia, de modo que si no es da ble la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos”13.

En cuanto a la noti ficación personal el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 199214, estableció en su artículo 291, lo siguiente:

“ARTÍCULO 291. PRÁCT ICA DE LA NO TIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica

de la notificación personal se procederá así:

(…)

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán reg istrar en la Cámara de Comercio o en la ofic ina de regis tro correspondiente de l lugar donde funcione su sed e principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones j udiciales. Con el mismo propó sito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturale s que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deb a ser notifi cado, a s u representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la q ue le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la provid encia que de be se r notificada, previniéndolo para que comparezc a al juzgado a recibir notificación de ntro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando

existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la provid encia que de be se r notificada, previniéndolo para que comparezc a al juzgado a recibir notificación de ntro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al d e la sede del juzgado, el

12 Corte Constitucional, Auto No. 130 de 2004. Reiterado en el Auto No.123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Auto No.123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 “Artículo 4° De l os principios aplicables para interpretar el procedimiento previ sto por el decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las di sposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 s e aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oí r a aquél cont ra quien se haya hecho la solicitud de t utela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.conse

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