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CE - 110010315000202107244011SENTENCIA20220826162539

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Título
CE - 110010315000202107244011SENTENCIA20220826162539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN , l a Sala decide la impugnación presentada por los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios, terceros vinculados al presente proceso, contra la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se accedieron a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las sigui entes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

La presente providencia tiene las sigui entes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderada , presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 202 1, dentro del proceso adelantado en25

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Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-10137-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Rubén Darío Díaz Guzmán y su núcleo familiar presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor

Rubén Darío Díaz Guzmán.

4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Rubén Darío Díaz Guzmán.

4. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de agosto de 201 2, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2008-1013701

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.25

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Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injust a de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán por el periodo de 27 meses y 1 día.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación

demandantes, con ocasión de la privación injust a de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán por el periodo de 27 meses y 1 día.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los

siguientes valores:

Demandante Indemnización total Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Indemnización a cargo de la Rama Judicial Rubén Darío Díaz Guzmán 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Lucila Barrios Celis 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Sandra Viviana Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Alejandra Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la NaciónRama Judicial a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nomb re de Rubén Darío Díaz Guzmán , en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

6. Consideró que:

“[…] Identificación del daño

a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

6. Consideró que:

“[…] Identificación del daño

a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad

1. La Sala encuentra probado que, Rubén Darío Díaz Guzmán sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que se cumplió en un centro carcelario, la cual se prolongó desde el 1 de enero de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005 , es decir, por un periodo de 27 meses y 1 día. Es importante precisar que, si bien la parte demandante indicó que la detención tuvo lugar desde el 11 de diciembre de 2002, hasta el 9 de julio de 2005, lo cierto es que el periodo de reclusión que se probó fue el anteriormente señalado, por lo que se tendrá en cuenta aquél lapso para el análisis de la responsabilidad del Estado.

b. Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre

2. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae c onsigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la25

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Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y

población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. De manera que, la reclusión de Rubén Darío Díaz Guzmán también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

2.3. Análisis del daño especial

3. En este caso no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no.

No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad.

4. En la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, absolvió a Rubén Díaz por la conducta por la que fue acusado. En esa decisión, el juez indicó que no estaba demostrada la pertenencia del procesado al grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que

demostrada la pertenencia del procesado al grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que fundamentaron la imputación de ese delito no podían sustentar el juzgamiento por la supuesta pertenencia del acusado a un grupo armado ilegal, dado que implicaría el desconocimiento de la referida decisión.

5. Por otra parte, las únicas pruebas que sugerían la responsabilidad de Rubén Díaz por el delito de concierto para delinquir consistían en test imonios imprecisos que no brindaban la certeza suficiente para condenar. Así, concluyó que “el material probatorio que pesa en contra de los acusados (…) Y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, se considera que no es suficiente, a la luz de las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en su contra”.

6. La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.

Lo anterior signi fica que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que s e tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

daño particular y grave que s e tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

2.4. Entidad a la que se le imputa el daño

7. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la25

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libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño.

8. El proceso penal seguido en contra de Rubén Darío Díaz Guzmán se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa 1, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad.

9. En ese orden de ideas, si bien e n el expediente no obra la Resolución de acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 2003,

acusación, así como tampoco la constancia de ejecutoria de esa decisión, el daño le será imputado a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de enero de 2003, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 22 de agosto 2003, fecha en que se infiere quedó en firme la resolución de acusación 2. Además, se le imputará a la Rama Judicial el periodo comprendido desde el 23 de agosto de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la Sentencia absolutoria dictada a su favor […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama

1 Ley 600 de 2000, Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proce so por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 2 En la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se indicó

solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 2 En la Sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se indicó que la fiscalía profirió resolución de acusación el 12 de agosto de 2003 . De manera que, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión -, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 22 de agosto de 2003 . En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 13, 14 y 15 de agosto -. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -13 de agosto-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 19 de agosto y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 20, 21 y 22 de agosto. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020081013701 en el que actúa como demandantes del señor Rubén Darío Díaz Guzmán y otros y demandada la Nación – Rama Judicial y NaciónFiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dentro del proc eso de reparación directa No. 25000232600020081013701 en el que actúan como demandantes señor Rubén Darío Díaz Guzmán y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en un defecto fáctico, iii) en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de m arzo de 19963 y 63 del Código Civil; y iv) en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.

Actuación

70 de la Ley 270 de 7 de m arzo de 19963 y 63 del Código Civil; y iv) en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.

Actuación

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 28 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , y iii) vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucila Barrios Triana, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10.La Fiscalía General de la Nación expresó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021 desconoció el precedente fijado en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, dado que no analizó si la medida de aseguramiento había sido

3 “Estatutaria de la administración de justicia”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

arbitraria, desproporcional o irracional, como tampoco estudió la eximent e de

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

arbitraria, desproporcional o irracional, como tampoco estudió la eximent e de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

11. L os señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios

expresaron lo siguiente:

“[…] Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corporación Judicial, que digne NEGAR todas y cada una de las PETITUM solicitada por la accionante en los numerales 1, 2 y 3 de su libelo, en virtud que esta acción de tutela ES IMPROCEDENTE, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretende liberarse del pago de la condena impuesta por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en fallo de fecha 5 de marzo de 2021, utilizando el Trámite Tutelar como una instancia adicional al proceso ordinario, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constituciona l, que está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial […]”.

12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo

siguiente:

“[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que

juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”.

La sentencia impugnada

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de

diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección B.

3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta las inconsistencias identificadas en la parte considerativa de la presente sentencia […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01

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14. Consideró que:

“[…] 5.1. A juicio de la Sala, es evidente el desconocimiento de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Veamos.

5.1.1. La autoridad judicial demandada ni siquiera puso de presente la existencia

interpretación fijadas en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Veamos.

5.1.1. La autoridad judicial demandada ni siquiera puso de presente la existencia de las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, que fijaron reglas de interpretación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En la parte considerativa no se advierte ninguna referencia a las sub reglas fijadas por la Corte Constitucional en dichas providencias.

5.1.2. Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. La sentencia cuestionada se limita a apli car el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

5.1.3. A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial. Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no exi ste tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso. Al respecto, la sentencia SU-072 de 2018 señala lo siguiente:

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes

2018 señala lo siguiente:

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de caráct er objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investiga tivo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.25

han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-01

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica pu nible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

5.1.4. La Sala resalta que, en este caso, el análisis exigido por las sentencias de la Corte Constitucional es frente a la providencia que decreta la medida de aseguramiento y no frente a la sentencia que finalizó el proceso penal y absolvió al señor Díaz Guzmán. En definitiva, la privación de la libertad del señor Díaz Guzmán fue consecuencia de la providencia de la medida de aseguramiento y es para ese momento que debe verificarse la razonabilidad de la medida privativa de la libertad.

Guzmán fue consecuencia de la providencia de la medida de aseguramiento y es para ese momento que debe verificarse la razonabilidad de la medida privativa de la libertad.

5.2. Siendo así, queda re suelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C -037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Con stitucional. Por consiguiente, serán amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dejará sin efecto la sentencia cuestionada y se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en el término de 20 días, dicte sentencia de reemplazo, en la que tendrá en cuenta las falencias identificadas en precedencia […]”.

La impugnación

15. Los señores Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente:

“[…] Así, se advierte que el cambio retroactivo de precedentes afecta de manera directa y grave la libertad de la persona, entendida como la autónoma ordenación del decurso de sus actividades vitales según los pareceres individuales. Si se admite que ese ideal de autonomía se realiza en la medida en que los individuos cuentan con suficiente información normativa relevante, certera y accesible para trazar su plan de vida y obrar conforme al marco de las expectativas normativas que han captado del ordenamiento, un a aplicación retroactiva viola tal libertad al envolver la

normativa relevante, certera y accesible para trazar su plan de vida y obrar conforme al marco de las expectativas normativas que han captado del ordenamiento, un a aplicación retroactiva viola tal libertad al envolver la aplicación de consecuencias jurídicas no previsibles a hechos anteriores respecto de los cuales la persona no puede reaccionar y defrauda su convicción de haber obrado conforme a derecho, pues un c ambio25

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Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

retroactivo impide tener certeza sobre el estatus jurídico de sus actos pasados […]”.

[…]

“[…] 4.31.- Criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sala Plena y Subsecciones. La Sala Plena de la Sección Tercera en fallo de 4 de mayo de 2011 21 dio continuidad al precedente sentado por la Sala Plena Contenciosa en el fallo que se viene de citar en un caso relativo a la interposición de una acción de reparación directa radicada el 13 de noviembre de 1998 con la que pretendían los interesados la declaratoria de responsabilidad y la reparación de perjuicios en razón a los daños causados por el no pago oportuno de unas cesantías previamente reconocidas por el Departamento del Cauca.

4.32.- En su parte considerativa el fallo dio cuenta de las consi deraciones jurídicas relevantes del proveído de Sala Plena de 27 de marzo de 2007 y abonó razones propias para reforzar esa orientación jurisprudencial:

4.32.- En su parte considerativa el fallo dio cuenta de las consi deraciones jurídicas relevantes del proveído de Sala Plena de 27 de marzo de 2007 y abonó razones propias para reforzar esa orientación jurisprudencial:

“En definitiva, el acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la ac ción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último como (sic) abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción” 22 (Resaltado propio).

4.33.- Para concluir, en el caso concreto, que la acción de reparación directa incoada era el mecanismo procesal idóneo y el asunto debía ser conocido de fondo toda vez que el demandante “actuó en acatamiento de la tesis jurisprudencial que existía en ese momento”, lo que, a la postre, condujo a la declaratoria de responsabilidad de la Entidad demandada y el resarcimiento de los respectivos perjuicios derivados por el pago tardío de las cesantías. Es de rigor poner de presente que esta línea de pensamiento ha sido seguida por las Subsecciones de la Sección en casos similares al glosado.

4.34.- Criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente sobre esta temática es menest

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