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CE - 110010315000202107245011SENTENCIA20220324103513

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Título
CE - 110010315000202107245011SENTENCIA20220324103513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

Accionante: Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Desconocimiento del precedente / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de material probatorio para decretar medidas de reparación inmaterial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Porfirio Castro Escobar, Nelly Castro Huertas, José Fernando Castro Huertas, Jhon Alexander Castro Huertas y Nery Cecilia Huertas Velásquez, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, media nte la cual se resolvió:

<<PRIMERO: RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante en este asunto.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa

decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y la contradicción invocados por la Rama Judicial, en cuanto la Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber atendido los postulados jurisprudenciales para determinar la responsabilidad del Estado y la consec uente condena en el presente asunto.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales de la entidad accionante, frente a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en lo relativo a la condena impuesta por la afectación de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, ya que no se acreditaron los presupuestos para su procedencia.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de marzo del 2021, proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 25000232600020120105101 (48.461). En consecuencia, ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” que en un término de treinta (30) días dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia, sobre los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relativos a los presupuestos que se deben cumplir para condenar al Estado en los casos de privación injusta de la libertad.>>Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

Accionante: Nación - Rama Judicial

Accionado: Sección Tercera

– Subsección A– Consejo de Estado

en los casos de privación injusta de la libertad.>>Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 25 de octubre del 2021, la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021 1 dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 25000232600020120105101, por medio de la cual revocó la decisión del A quo , para, en su lugar: i) declarar administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a l a Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Porfirio Castro Escobar y, ii) condenar a la entidad y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, así como a emi tir un comunicado en el cual debían pedir perdón al mencionado señor, como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

Lo anterior, al considerar que la autoridad cuestionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al declarar la

consecuencia de la privación injusta de su libertad.

Lo anterior, al considerar que la autoridad cuestionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al declarar la responsabilidad de la rama judicial bajo el título de imputación de daño especial, a pesar de encontrar que la detención del entonces demandante fue legal, desconociendo así el desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia.

En consecuencia, solicita, que: (i) se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, y (ii) se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 (sic), debiéndose ordenar que se profiera un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda; finalmente, (iii) en caso de no acceder a dichas pretensiones, pide se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial2.

2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocad a y de las pruebas allegadas se tiene, que:

2.1.- El 10 de noviembre de 2008, bajo los preceptos establecidos en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Funza dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Dicha

1 Notificada el 27 de abril de 2021.

2000, la Fiscalía 4 Seccional de Funza dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Dicha

1 Notificada el 27 de abril de 2021. 2 Expediente digital, Acción de tutela, Rama Judicial, fl. 1. 25 de octubre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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orden se dictó en el marco de la denuncia penal formulada por A.K.C.R. 3 Sin embargo, solo hasta el 4 de febrero de 2009, se hizo efectiva tal medida.

2.2.- El 6 de febrero de 2009, al practicarse la audiencia de in dagatoria correspondiente, el señor Castro Escobar aceptó que había sostenido relaciones sexuales con A.K.C.R. pero señaló que desconocía que la víctima fuera menor de 14 años e indicó que esta siempre le manifestó que tenía 16 años y, de acuerdo con el entonces sindicado, la menor aparentaba esa edad.

2.3.- El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 Seccional de Funza definió la situación jurídica del señor Castro Escobar y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.

2.4.- El 14 de a bril de 2009, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del entonces sindicado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo.

2.4.- El 14 de a bril de 2009, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del entonces sindicado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo.

2.5.- El 24 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria en contra del señor Castro Escobar y le impuso 76 meses de prisión, como autor de la conducta investigada.

2.6.- El 25 de noviembre de 2010, la decisión de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En esta ocasión, la autoridad judicial consideró que el entonces sindicado había incurrido en un error de tipo, ya que la menor de trece años con la que sostuvo relaciones, le hizo creer que tenía 16 años. Además, el Tribunal ordenó la libertad inmed iata del señor Castro Escobar, orden a la cual se le dio cumplimiento ese mismo día.

2.7.- Posteriormente, el señor Porfirio Castro Escobar y sus familiares, en ejercicio del medio de la acción de reparación directa, demandaron a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad que ocurrió desde el 5 de febrero del 2009 al 25 de noviembre del 2010.

2.8.- El 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el Tribunal, las acciones desplegadas por el señor Porfirio Castro dieron lugar a la investigación realizada por la Fiscalía, pues los elementos probatorios disp onibles

Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el Tribunal, las acciones desplegadas por el señor Porfirio Castro dieron lugar a la investigación realizada por la Fiscalía, pues los elementos probatorios disp onibles permitían inferir razonablemente que el entonces demandante había cometido el

3 Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra a una menor de edad, presuntamente víctima de abuso sexual, con el fin de proteger su derecho a la intimidad, la Sala mantendrá la reserva de su identidad, omitiendo en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su verdadero nombre, al igual que cualquier otro dato que permita su identificación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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delito objeto de investigación. En desacuerdo con lo anterior, el señor Porfirio Castro Escobar presentó recurso de apelación.

2.9.- El 15 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. Para la Corporación, aunque en el trámite de la investigación y del proceso penal existieron elementos contundentes para privar de la libertad al señor Castro, lo cierto es que él padeció un daño especial que debía ser reparado. Por lo tanto, condenó al resarcimiento de perjuicios morales del demandante y sus familiares. También se ord enó a la Fiscalía y a la Dirección

que debía ser reparado. Por lo tanto, condenó al resarcimiento de perjuicios morales del demandante y sus familiares. También se ord enó a la Fiscalía y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial proferir un comunicado en el que reconocieran el daño antijurídico que causaron y pedir perdón por la afectación al buen nombre del señor Porfirio Castro Escobar.

2.10.- El 30 de abril de 2021, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación quedó ejecutoriada.

3.- La entidad accionante considera que la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, al proferir la decisión de marras, al establecer de manera inadecuada el régimen de responsabilidad aplicable al caso del señor Porfirio Castro Escobar y condenar a la entidad acciona nte, bajo la imputación de daño especial, aun cuando concluyó que la privación de la libertad de aquél fue legal. De esta manera, a su juicio, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la C orte Constitucional y el Consejo de Estado para este tipo de casos.

Señala que la autoridad judicial accionada, desconoció, sin ninguna justificación, el precedente fijado por la Corte Constitucional en Sentencias C -037 de 1996 y SU072 de 2018 y por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 14 de noviembre de 2011 y el 28 de agosto de 2014, en las que se establece que, en el

072 de 2018 y por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 14 de noviembre de 2011 y el 28 de agosto de 2014, en las que se establece que, en el marco de los procesos de reparación directa, adelantados por privación injusta de la libertad, el juez contencioso administrativo debe evaluar la antijuridicidad del daño ocasionado y si existió culpa grave o dolo en la conducta de la persona detenida.

Así mismo, al ordenar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el que debe pedir disculpas públicas al procesado, el juez de segunda instancia: a) desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada, al dictar ordenes extra petita, sobre temas que no fueron incluidos en la demanda y b) incurrió en un defecto susta ntivo, al emitir la mencionada orden sin sustento probatorio y sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado para establecer la procedencia de este tipo de medidas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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Señaló que, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 d e 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. Razón por la cual, la orden de emitir un comunicado en el cual pida perdón al entonces demandante

administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. Razón por la cual, la orden de emitir un comunicado en el cual pida perdón al entonces demandante desborda el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. De acuerdo con la entidad actora, debe tenerse en cuenta que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo no es superior jerárquico de ninguna entidad judicial y mal haría en emitir un comunicado cuestionando una decisión que se asumió en un juicio penal.

Además, advierte que la referida orden se adoptó sin contar con material probatorio que acreditara que el señor Porfirio Castro Escobar sufrió una afectación a su derecho al buen nombre. De modo que, la Sección Tercera, Subsección “B”, presumió la existencia del daño, sin analizar los elementos de juicio contenidos en el expediente.

Por último, puso de presente que la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, prevé los requisitos para que proceda la medida restaurativa ordenada, resaltando que sólo es viable, en la medida en que se “se verifique su concreción y se precise su reparación integral”.

Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valora ción de las

condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valora ción de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

4.- El 28 de octubre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela. En el auto admisorio, ordenó: (i) vincular a los demandantes del proceso ordinario; (ii) vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de radicado 2012-01051-01; (iii) vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual fungió como extremo demandado dentro del proceso referenciado; (iv) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Además, (v) negó la medida provisional solicitada, al considerar que esta no acreditóRadicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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encontrarse en una situación de vulneración o indefensión, o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

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encontrarse en una situación de vulneración o indefensión, o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(i) Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado

5.- El magistrado ponente de la decisión objeto de estudio consideró que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual indicó que se encontraba dispuesto atender lo que en el proceso de tutela se disponga.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

6.- El magistrado ponente anotó que la sentencia proferida por el Tribunal no fue desfavorable a la parte actora y que, en todo caso, se profirió sin que se configurara una causal de nulidad que invalide lo actuado.

(iii) Fiscalía General de la Nación

7.- Por conducto de representante, apoyó en calidad de coadyuvante los cargos formulados por la entidad accionante, y precisó que el señor Porfirio Castro Escobar fue investigado por una conducta sexual en contra de una niña de trece años, lo que hacía más exigente el actuar de la Fiscalía, que debía procurar por su protección, y así lo hizo, al dictar medida de aseguramiento, como lo impone el ordenamiento jurídico.

(iv) Demandantes del proceso ordinario

8.- Por conducto de apoderado, solicitaron que se mantenga la decisión adoptada

así lo hizo, al dictar medida de aseguramiento, como lo impone el ordenamiento jurídico.

(iv) Demandantes del proceso ordinario

8.- Por conducto de apoderado, solicitaron que se mantenga la decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues consideran que se ajustó a derecho, e n la medida en que el señor Porfirio Castro Escobar fue absuelto en el juicio penal, lo que le generó un daño especial, que debe ser reparado, en la medida en que afectó su libertad y buen nombre, así como a los miembros de su familia.

Agregaron, que como la sentencia fue proferida el 5 de marzo del 2021 y la solicitud de amparo fue radicada el 26 de octubre del mismo año, no se supera el requisito de inmediatez.

C. Sentencia de primera instanciaRadicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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9.- Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Secc ión Quinta de esta Corporación consideró que la acción de amparo objeto de estudio superaba los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial referentes, a: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela e iii) inmediatez.

  1. sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Sección Quinta determinó que: a) el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y justicia rogada no

tutela contra tutela e iii) inmediatez.

  1. sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Sección Quinta determinó que: a) el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y justicia rogada no cumplía con este requisito ya que, debido su naturaleza, este podía ser tramitado a través del recurso extraordinario de revisión 4. Tampoco fue posible identificar la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad especial, que habilitara al juez de instancia par a flexibilizar dicho requisito ante la existencia de un medio judicial idóneo. Por esto, declaró improcedente el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y justicia rogada.

Por otro lado, consideró que los reproches relacionados, con : b) la inconformidad con el régimen de responsabilidad aplicable (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente) y c) el reparo respecto de la condena a pedir disculpas públicas, pero no por violación al principio de congruencia, sino por los defect os fáctico y sustantivos alegados, sí cumplían con el requisito de subsidiariedad, al no existir un medio ordinario de defensa para promover su resolución.

Sobre los cargos que lograron superar el análisis de subsidiariedad, el juez de primera instancia indicó, que:

(i) En relación al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con la condena a título de imputación de daño especial, consideró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió aplicar el precedente judicial 5, pues en la providencia

Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con la condena a título de imputación de daño especial, consideró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió aplicar el precedente judicial 5, pues en la providencia del 5 de marzo del 2021, decidió condenar a la entidad accionante, a pesar de que encontró que la medida de aseguramiento había sido legal, proporcional y razonable. Además, señaló que la medida de seguridad también era necesaria, ya que la víctima

4 El juez de primera instancia señaló que “el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem” . 5 La Sección Quinta de esta Corporación, logró establecer que, según el desarrollo jurisprudencial elaborado por el Consejo de Estado y la Corte constitucional “en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso. Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Además, el análisis de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe hacerse respecto de su actuación dentro del proceso penal, sin que se pueda

luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Además, el análisis de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe hacerse respecto de su actuación dentro del proceso penal, sin que se pueda analizar aspectos pre procesales que le corresponden al juez penal”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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del presunto delito era menor de edad, al momento de ocurrencia de los hechos. Por esto, aclaró que, la privación a la que se vio sometido el señor Porfirio Castro Escobar era adecuada para salvaguardar los derechos de la presunta víctima.

c) Sobre la condena a pedir disculpas públicas y la materialización del defecto sustantivo, señaló que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, cuando exista una a fectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, debe acreditarse siempre la concreción de los perjuicios inmateriales.

Con tal referente encontró que la sentencia censurada no realizó un análisis de los presupuestos establecidos en el precedente judicial, para reconocer la afectación al buen nombre del señor Porfirio Castro Escoba, ya que: a) no determinó la relevancia y gravedad de los hechos y b) no estableció si la medida adoptada era correlativa, oportuna, pertinente y adecuada, respecto al daño generado.

buen nombre del señor Porfirio Castro Escoba, ya que: a) no determinó la relevancia y gravedad de los hechos y b) no estableció si la medida adoptada era correlativa, oportuna, pertinente y adecuada, respecto al daño generado.

En relación con el defecto fáctico, encontró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no verificó si las acciones de la Rama Judicial afectaron de alguna manera el buen nombre y el honor del ent onces demandante. Por el contrario, ordenó al director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual reconociera el daño antijurídico que causó, sin realizar el estudio probatorio requerido para establecer la necesidad de esta medida. También reiteró que la utilización de este tipo de medidas está supeditada a la ocurrencia de una “afectación o vulneración relevante”.

En síntesis, el juez de primera instancia concluyó que la autoridad accionada “aplicó una tesis conforme a la cual, el simple hecho de que el señor Porfirio Castro Escobar haya sido privado de la libertad, se tornaba suficiente ordenar la condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación”; por lo tanto, la sentencia enjuiciada no atendió al criterio fijado en el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, configurándose un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Además, determinó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados

precedente judicial. Además, determinó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014 y en un defecto fáctico, al no justificar de manera adecuada y a partir del material probatorio disponible, la orden proferida en cabeza del Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

D. Impugnación

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001 -23-31000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01

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10.- El 16 de diciembre de 2021, por conducto de apoderado, los demandantes en el proceso ordinario de r eparación directa, Porfirio Castro Escobar, Nelly Castro Huertas, José Fernando Castro Huertas, Jhon Alexander Castro Huertas y Nery Cecilia Huertas Velásquez, impugnaron el fallo de primera instancia.

Manifestaron que el asunto sometido a debate: (i) no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad; (ii) ni con los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. También afirmó que: (iii) la sentencia

generales de relevancia constitucional y subsidiariedad; (ii) ni con los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. También afirmó que: (iii) la sentencia de tutela proferida en primera instancia vulnera el principio de autonomía judicial.

Por lo anterior, solicitó “revocar el fallo de tutela de fecha dos (2) de diciembre de 2021, emitid[o] por la Sección Quinta de Consejo de Estado y en su defecto declarar que la misma es improcedente”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto -Ley 2591 de 19917.

F. Análisis del caso concreto

12.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se concedió el amparo solicitado por la Rama Judicial, al acreditarse que la decisión dictada por la Subsección B, de la Sección Tercera, de esta Corporación, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En este punto es im portante recordar que, en la acción de tutela se presentan tres cargos: i) el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y de justicia rogada; ii) la inconformidad referente al régimen de responsabilidad aplicable y la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y, c) el

cargos: i) el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y de justicia rogada; ii) la inconformidad referente al régimen de responsabilidad aplicable y la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y, c) el reparo respecto de la condena a pedir disculpas públicas, pero no por violación al principio de congruencia, sino por la configuración del defecto fáctico y el defecto sustantivo. A su vez, l os impugnantes cuestionan el

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