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CE - 110010315000202107258011SENTENCIA20220302075754

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107258011SENTENCIA20220302075754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07258-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: PARCOR S.A.S. Y OTRO.

TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA

PARTE ACTORA CU ENTA CON LA POSIBILIDAD DE ACUDIR COMO

COADYUVANTE EN EL PROCESO OBJETO DE CONTROVERSIA,

ADEMÁS, SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE LOS RECURSOS

PROMOVIDOS CONTRA LA DECISIÓN AQUÍ CUESTIONADA.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Segunda.2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

ACTORES: PARCOR S.A.S. Y OTRO.

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ACTORES: PARCOR S.A.S. Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La sociedad PARCOR S.A.S. y el señor CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de su dere cho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la Sección Primera -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 al proferir la providencia de 13 de septiembre de 2021 , dentro de l medio de control de protección de los de rechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 25000-2341-000-2021-00779-00.

I.2.- Hechos

Refirieron que el Municipio de Cota con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de 28 de marzo de 2014 , proferida dentro de una acción popular, implementó medidas tendientes a lograr la descontaminación del Río Bogotá, por lo que convocó la licitación

2 En adelante el Tribunal.3

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

ACTORES: PARCOR S.A.S. Y OTRO.

2 En adelante el Tribunal.3

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pública núm. LP-COTA-019-2018, cuyo objeto era “ […] Contratar el mejoramiento de la infraestructura vial de la calle 11 entre la vía Pie de Monte y Puente de la Virgen, incluyendo obras de construcción colector central; mejoramiento de la infraestructura vial de la carrera 1 entre calle 13 y calle 11 del Municipio de Cota Cundinamarca […]”.

Adujeron que el Municipio de Cota llevó a cabo proceso de licitación, el cual fue adjudicado a través de la Resolución núm. 144 de 2018 a la Unión Temporal Colector Central 2018, conformada de la siguiente manera:

Afirmaron que el 8 de octubre de 2018 , el Municipio de Cota suscribió el contrato de obra pública núm. 849 de 2018 con la Unión Temporal Colector Central 20 18, a la cual pertenecen , por Nombre Participación 1 PARCOR S.A.S 35%

2 INTEC DE LA COSTA S.A.S 5%

3 TURPIAL INGENIERÍA S.A.S 25%

4 INFRAESTRUCTURA TÉCNICA COLOMBIANA S.A.S 1%

5 CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO 34%4

3 TURPIAL INGENIERÍA S.A.S 25%

4 INFRAESTRUCTURA TÉCNICA COLOMBIANA S.A.S 1%

5 CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO 34%4

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valor de $18.682’323.273,00, el cual fue adicionado y prorrogado, quedando el plazo de ejecución final el 21 de junio de 2022.

Indicaron que de otra parte, la Procuraduría General de la Nación promovió el medio de control de p rotección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y otros, en el que pretendía el amparo de los derechos colectivos a la moralidad admini strativa, defensa del patrimonio público y acceso al servicio público esencial de internet, demanda a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00779-00.

Relataron que la demanda correspondió por reparto al Tribunal que, mediante auto de 13 de septiem bre de 2021, decretó la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora, por lo que, en consecuencia, resolvió entre otras , ordenar a todas las entidades públicas del orden nacional, distrital, departamental o municipal,

cautelar de urgencia solicitada por la actora, por lo que, en consecuencia, resolvió entre otras , ordenar a todas las entidades públicas del orden nacional, distrital, departamental o municipal, suspender todo co ntrato suscrito con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y los miembros que la integren, entre los cuales se encuentra INTEC DE LA COSTA S.A.S., de la siguiente manera:5

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“[…] DÉCIMO CUARTO. - ORDÉNASE a TODAS LAS

ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN N ACIONAL, DISTRITAL, DEPARTAMENTAL 0 MUNICIPAL, CENTRALIZADAS, DESCENTRALIZADAS Y POR SERVICIOS la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miemb ros que la integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN , NIT.: 900.485.861 -0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021 -8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135 -1; y iv) OMEGA BUILDINGS

CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3 […]”.

COSTA SAS., NIT.: 830.502.135 -1; y iv) OMEGA BUILDINGS

CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3 […]”.

Expusieron que teniendo en cuenta que la sociedad INTEC DE LA COSTA S.A.S., al mismo tiempo que tiene participación dentro de la Unión Temporal Centros Poblados, también tiene participación dentro del contrato de obra pública que aq uí interesa, y dando cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Tribunal , el Municipio de Cota expidió unilateralmente el Acta de Suspensión núm. 6 de 2021, por la cual interrumpió la ejecución del contrato de obra pública núm. 849 de 2018 y la int erventoría de la misma, por término indefinido, a partir del 29 de septiembre de 2021.

Resaltaron que antes de que fuera proferida la medida ca utelar y previendo la necesidad de no afectar proyectos de infraestructura, presentaron solicitud ante el Municipio de Cota con el fin de que se accediera a la cesión del 5% de participación de la sociedad INTEC6

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DE LA COSTA S.A.S. a favor de la sociedad AZ CIVIL S.A.S. y del

señor CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO.

I.3. Fundamentos de derecho

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DE LA COSTA S.A.S. a favor de la sociedad AZ CIVIL S.A.S. y del

señor CARLOS AUGUSTO DAZA ORREGO.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, tanto el Tribunal como el Municipio de Cota vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al tomar la decisión de suspender indefinidamente la ejecución del contrato, sin tener en cuenta que la medida cautelar debía estar dirigida exclusivamente a la sociedad INTEC DE LA COSTA S.A.S., puesto que las otras personas jurídicas y naturales que conforman la Unión Temporal Colector Central 2018 no tienen por qué asumir conductas ajenas.

Refirieron que la medida cautelar recae exclusivamente en la sociedad INTEC DE LA COSTA S.A.S. en la cual esta última solo tiene un porcentaje de participación del 5% en la Unión Temporal Colector Central 2018, lo que debió ser advertido en el asunto, a fin de que la medida fuera razonable y proporcional, toda vez que se está perjudicando de forma irremediable el derecho al trabajo de los demás integrantes de la unión temporal que aquí interesa; además, resaltaron que la obra está encaminada a la construcción7

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de un alcantarillado sanitario y pluvial a través de un colector central.

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de un alcantarillado sanitario y pluvial a través de un colector central.

Señalaron que con dicha medida cautelar se configura un riesgo inminente a los habitantes del sector, pues de no terminarse la obra en el tiempo pactado y dejar en total incer tidumbre la culminación de ésta se ocasionarían graves daños ambientale s y riesgos por los ductos de gas expuestos, además de problemas de salubridad que acarrearían la propagación de enfermedades infecto contagiosas , pues el no tratamiento adecuado y oportuno de las aguas residuales conlleva a enfermedades respiratorias.

Añadieron que el acta de suspensión del contrato se produjo antes o en forma concomitante de haber resuelto la petición de autorizar la cesión de la participación del 5% de la sociedad INTEC DE LA COSTA S.A.S. a otros miembros de la Unión Temporal Colector Central 2018.

Sumado a lo anterior, advirtieron que no se les dio la oportunidad de ser escuchados antes de q ue se ejecutara la orden judicial de la medida cautelar, en la cual se ordenó que se suspendieran todos los contratos suscritos con las sociedades involucradas con la Unión8

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Temporal Centros Poblados, sin que el contrato de obra suscrito con el Municipio de Cota fuese con tal sociedad, esto es, con INTEC DE LA COSTA S.A.S., sino con una unión temporal en la que dicha sociedad participa.

Finalmente, r esaltaron que se desconoció lo dispuesto por el Consejo de Estado que, en providencia de 12 de abril de 2012 3, dispuso que la suspensión de un contrato estatal nunca puede ser indefinida en el tiempo, sino que, por el contrario, debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presenta.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia , que se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal ordenó la medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se adecúe en el sentido que se afecte n obras públicas en las que

3 Expediente identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-1996-0779901 (17434).9

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01 (17434).9

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exclusivamente fueron contratistas las sociedades que conforman la Unión Temporal Centros Poblados , no así en las que dichas sociedades participan dentro de otra unión temporal o consorcio. Además de lo anterior, que se ordene al Municipio de Cota levantar la suspensión del contrato de obra p ública núm. 849 de 2018 y reiniciarla de inmediato.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal resaltó que no se indicó de forma clara en qué defecto se incurrió en la providencia cuestionada, sino que, por el contrario, la parte actora se dedicó a exponer su in conformidad frente a la actuación del Municipio de Cota al suspender unilateralmente la ejecución del Contrato núm. 849 de 2018, situación en la cual no tiene injerencia alguna.

Sostuvo que si en gracia de discusión, la inconformidad recayera directamente en la providencia judicial de 13 de septiembre de 2021, no se argumentó ni probó algún tipo de yerro en el que presuntamente incurrió, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora tuvo la oportunidad10

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

subsidiariedad, comoquiera que la parte actora tuvo la oportunidad10

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tutela de la referencia, por cuanto existe otro medio de defensa judicial efectivo a través del cual la parte actora puede debatir l as inconformidades aquí expuestas, como lo es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2021 -00779-00, el cual se encuentra en curso.

I.6.3.- El Consorcio PE2020C Digitales, int egrado por las sociedades Telemediciones S.A.S., PMO SOLYCOM S.A.S. y EUROCONTROL S.A. sostuvo que es del caso acceder a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, toda vez que con la decisión cuestionada se han afectado empresas que n o tienen relación directa con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, tan es así que varios de sus contratos han quedado suspendidos, pese a que esas compañías no incidieron en el negocio jurídico que motivó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos objeto de debate, ocasionando un perjuicio irremediable.

I.6.4.- Las sociedades Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, ICM Ingenieros S. A. S., Omega Buildings Constructora S. A. S., SesC olombia S. A. S.,12

I.6.4.- Las sociedades Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, ICM Ingenieros S. A. S., Omega Buildings Constructora S. A. S., SesC olombia S. A. S.,12

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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BBVA Asset Management S. A., Itaú Corpbanca Colombia S. A., INTEC de la Costa S. A. S., Turpial Ingeniería S. A. S. e Infraestructura Técnica Colombiana S. A. S. pese a ser notificadas en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Segunda, mediante s entencia de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no se han desatado l os recursos ordinarios formulados contra el auto censurado, por lo que no se han agotado todos los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico; además, consideró que la parte actora también cuenta con la posibilidad de constituirse como coa dyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo que aquí cuestiona y así, solicitar la modificación de la medida cautelar que estima vulneradora de su derechos fundamental al debido proceso.

como coa dyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo que aquí cuestiona y así, solicitar la modificación de la medida cautelar que estima vulneradora de su derechos fundamental al debido proceso.

Sumado a lo anterior, el a quo destacó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la13

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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intervención del juez constitucional, por lo que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo deprecado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Secció n Segunda, en los siguientes términos:

Sostuvieron que no es de tal acierto que existan otros mecanismos de defensa judicial en el asunto, toda vez que el término para hacer uso de los recursos de reposición y apelación en contra de la medida cautelar de urgencia ya se encontraba vencido cuando le fue suspendido el contrato de obra, por lo que resulta absurdo que se le imponga ejercer me canismos de defensa contra un auto que no tenían conocimiento; además, no tenía porqué hacerse parte de un proceso en el cual no se encontraba n involucrados, como erradamente lo consideró el a quo.

se le imponga ejercer me canismos de defensa contra un auto que no tenían conocimiento; además, no tenía porqué hacerse parte de un proceso en el cual no se encontraba n involucrados, como erradamente lo consideró el a quo.

Relataron que si bien se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fundación de Telecomunicaciones Ingeniería, Seguridad e innovación NOVOTIC14

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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contra la medida cautelar de urgencia, lo cierto es que en tales recursos se está discutiendo un objeto diferente al que p ara el asunto interesa.

Adujeron que con la suspensión del contrato se está causando un perjuicio irremediable, pues ha dejado a la población del Municipio de Cota sin la posibilidad de que se realice la construcción del colector central, el alcantarillad o y la vía que va sobre ella, de la cual, además, depende el cumplimiento de dos sentencias proferidas en acción popular que propugnaron por la descontaminación del río Bogotá.

Recalcaron que, a diferencia de lo estimado por el a quo , sí se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual allegó álbum fotográfico que demuestra el estado actual de la obra, con grandes perforaciones, rompimientos de la vía y la

encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual allegó álbum fotográfico que demuestra el estado actual de la obra, con grandes perforaciones, rompimientos de la vía y la exposición de un gigantesco tubo de gas que en cualquier momento puede causar daño.

Por lo anterior, solicitaron que se revoque la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.15

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jur ídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jur ídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.16

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculac ión en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad

favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atr ibuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualqui er otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.17

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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acció n de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el dema ndado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Procuraduría General de la Nación fue parte demandante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2021-00779-00, que aquí se discute, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solic itud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201 218

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

ACTORES: PARCOR S.A.S. Y OTRO.

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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(Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la a cción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sen tencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:19

En la mencionada sen tencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:19

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07258-01

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de invol ucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expr esa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcan ce de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del ac tor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

irremediable[5]. De allí que sea un deber del ac tor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vacia r las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cump la el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en l a sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentenc ia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales

comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.20

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneració n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala

pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si toda

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