🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107268021SENTENCIA20220325153014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107268021SENTENCIA20220325153014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: BEATRIZ ANGÉLICA LÓPEZ SUÁREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de otorgamiento de subsidios. El sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por lo tanto, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Beatriz Angélica López Suárez contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Beatriz Angélica López Suárez por traslado de la Presidencia de la República al Departamento Administrativo para la Prosperidad

Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Beatriz Angélica López Suárez por traslado de la Presidencia de la República al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta.

En conse cuencia, se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, respondan a la accionante, respectivamente, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder al programa Jóvenes en Acción y a una ARS.

SEGUNDO: Denegar el amparo solicitado en contra del señor Presidente de la República, de la Presidencia de la República, del Departamento Administra tivo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo atinente a obtener la protección del derecho fundamental de petición y a que se le reconozca a la actora los beneficios de los programas Ingreso Solidario y los planes de vivienda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Beatriz Angélica López Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la no discriminación, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda y el Municipio San José de Cúcuta – Secretaría Municipal de Salud. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda y el Municipio San José de Cúcuta – Secretaría Municipal de Salud. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…) 2a)-. Que se le ordene a la accionada Presidencia de la República, para que responda el derecho de petición de fondo y me conceda por derecho de la igualdad, los derechos solicitados en elRadicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho de petición, en especial el derecho de ser incluida como beneficiaria del Ingreso solidario, porque estoy en una situación de extrema necesidad económica y de salud.

3a)-. Que se conmine al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, para que ofrezca una disculpa pública a la peticionaria y accionante agredida. 4a)- Que se conmine al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, para que se abstenga de proferir maltrato verbal y expresiones discriminatorias, ofensivas y arbitrarias en contra los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza.

5a)-. Que se le ordene al Ministerio de vivienda de interés social, para que me incluyan en el programa de vivienda de interés social, llamado mi casa gratis.

despacho, por razón de su pobreza.

5a)-. Que se le ordene al Ministerio de vivienda de interés social, para que me incluyan en el programa de vivienda de interés social, llamado mi casa gratis.

6a)-. Que se le ordene a la Secretaría Municipal de Salud de San José́ de Cúcuta, para que me conteste el derecho de petición y me conceda los derechos solicitados.

2. Hechos y argumentos de la tutela

Del escrito y el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante correo electrónico enviado e l 10 de octubre de 2021, l a señora Beatriz Angélica López Suárez solicitó al Presidente de la República que concediera a su favor: (i) un subsidio de ingreso solidario y de jóvenes en acción; (ii) un subsidio de vivienda; (iii) la afiliación a la Aseguradora del Régimen Subsidiado (ARS) para atención en salud, y (iv) un subsidio de estudio virtual en una universidad pública.

2.2. Por oficio del 12 de octubre de 2021, la Presidencia de la República informó a la señora López Suárez que, respecto de los programas de ayudas, corrió traslado de la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en cuanto al subsidio de vivienda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en relación con la afiliación a una ARS, a la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de San José de Cúcuta.

2.2.1. La actora alega que la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados, porque evadió las respuestas, al trasladar la petición a otras

Cúcuta.

2.2.1. La actora alega que la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados, porque evadió las respuestas, al trasladar la petición a otras entidades. Que, además, el derecho de petición no tenía como objetivo que se verificara si a la señora López Suárez se le habían otorgado los auxilios requeridos, sino que efectivamente se reconociera, para menguar la grave situación económica y de salud (arritmia cardiaca) que se propició por la pandemia.

2.3. El 20 de octubre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo - Nuevos Programas del Departamento Administrativo de la Prosperidad social –DPS dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de informar que no se encontraba registrada en el programa de Ingreso Solidario , porque no fue incluida en el acto administrativo emitido por el Departamento Nacional de Planeación en el que se determinó el listado de los hogares beneficiarios del programa. Que, además, el citado programa tenía el cupo completo y no era posible el ingreso de nuevos hoga res. Que “para ser beneficiario del programa de Ingreso Solidario no es necesario inscribirse ni participar en sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales (…).”Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3.1. A juicio de la actora, la respuesta del DPS vulneró los derechos fundamentales

www.consejodeestado.gov.co

2.3.1. A juicio de la actora, la respuesta del DPS vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque se limitó a efectuar una confrontación del número de cédula de la actora con los beneficiarios del programa, en lugar de conceder el subsidio, que fue lo solicitado. Que, además, violó los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, debido a que no fue incluida en el listado de hogares beneficiarios, “por mi condición de pobreza económica y enfermedad”.

2.3.2. Que, además, el Decreto 518 de 2020, no dispone que el beneficio del ingreso solidario sea solo para tres millones de usuarios.

2.4. El 19 de octubre de 2021, el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio dio respuesta a la petición de la señora López Suárez, en el sentido de informar que no se encontraba postulada a ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda, para la entrega de subsidios familiares de vivienda.

2.4.1. La actora adujo que el Ministerio no respondió en debida forma la petición, porque lo pedido era que se concediera un subsidio de vivienda, no que se verificara si estaba inscrita o no. Que, además, con el derecho de petición ya se estaba postuland o para “un programa de subsidio de mi casa gratis”, para el cual reúne los requisitos.

2.5. Finalmente, manifestó que, a la fecha d e presentación de la presente acción de tutela, la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta no había dado respuesta a la petición.

3. Intervenciones

2.5. Finalmente, manifestó que, a la fecha d e presentación de la presente acción de tutela, la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta no había dado respuesta a la petición.

3. Intervenciones

3.1. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite o que, en su defecto, se declarara improcedente el amparo solicitado, por las razones que se resumen a continuación:

3.1.1. Que las peticiones que presentó la demandante fueron contestadas por la Presidencia de la República dentro del término legal, en el sentido de informar que de las mis mas se corrió traslado a las autoridades competentes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta. Que, por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental de la actora.

3.1.2. Que el hecho de que la Presidencia no accediera a las pretensiones de la demandante, no daba lugar a la violación del derecho fundamental de petición, porque, por el contrario, esa entidad no puede acceder a solicitudes por fuera de su competencia.

3.1.3. Por lo demás, se refirió a las funciones legales designadas al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

3.2. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se denegara la solicitud de

3.2. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que mediante respuestas S -2021-2002-307118, S-20213003-305376, S-2021-2002-308661 y S-2021-1404-310506 ha informado a la señoraRadicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Beatriz Angélica López Suárez su estatus en relación con la posibilidad de acceso al subsidio familiar de vivienda en especie y el programa de jóvenes en acción e ingreso solidario, además de remitir por competencia al Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y la Alcaldía Municipal de Cúcuta en los temas que les compete.

3.2.1. Adicionalmente, puso en conocimiento la forma en que operan los programas de Ingreso Solidario y Jóvenes en Acción y explicó que los cupos de esos pro gramas se asignan garantizando siemp re el derecho a la igualdad de acceso de los potenciales beneficiarios y procurando priorizar la atención en las familias más vulnerables.

3.2.2. En cuanto al programa de ingreso solidario, puntualizó que, a la fecha, n o ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios y que si a futuro llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado, la focalización de

previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios y que si a futuro llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado, la focalización de todos los hogares se realizaría en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tuvieran su información actualizada en las bases SISBEN.

3.2.3. Siendo así, adujo que esa entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la señora López Suárez, puesto que su situación de no focalización en el programa de Ingr eso Solidario se produjo de conformidad con las normas objetivas aplicables al programa. En ese sentido, manifestó que para el 6 de abril de 2020, momento en que se tomó la información para la selección de potenciales beneficiarios a ese programa, no se te nían datos de la actora asociados en SISBEN reportados ante al DNP y que, de acuerdo a la consulta, el registro es posterior (5 de octubre de 2021) en el que está registrada en SISBEN IV, clasificada en el grupo B2.

3.2.4. Puso de presente que para la vigencia 2021, mediante Resolución No. 0308 del 10 de febrero de 2021, se efectuó la distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizando presupuesto para el pago de 6 giros del programa Ingreso Solidario, para un total de 3.084.987 hogares beneficiarios. Que aunque la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 “ Ley de inversión social” garantiza la continuidad del programa, aún estaban pendientes los trámites presupuestales a fin de que se asignen los recursos para continuar con el pago de los giros a todos los hogares beneficiarios.

inversión social” garantiza la continuidad del programa, aún estaban pendientes los trámites presupuestales a fin de que se asignen los recursos para continuar con el pago de los giros a todos los hogares beneficiarios.

3.3. A pesar de haber sido notificado, la Secretaría de Salud del Municipio de San José de Cúcuta no rindió informe s obre los hechos que dieron lugar a la interposición d e la presente acción de tutela.

4. Sentencia impugnada

4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, concedió el amparo parcialmente.

4.2. A juicio del a quo, la Presidencia de la República contestó la petición de la actora, con el traslado que se hizo al DPS, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorial y a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta. En este punto, precisó que el derecho de petición no implicaba la materialización de las peticiones, sino, para el caso, el traslado a las entidades competentes para dar contestación.

4.2.1. Que, además, la Presidenci a de la República se pronunció en lo referente a la petición para estudios superiores, recomendando a la actora revisar diferentesRadicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

alternativas que ofrece el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

alternativas que ofrece el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

4.3. Respecto de la petición trasladada al DPS, consideró que: (i) sobre el subsidio de Ingreso Solidario, otorgó respuesta de forma clara, oportuna, puntual y de fondo, por lo que no procedía el amparo del derecho de petición, que, además, “la respuesta a la s peticiones no puede invadir la esfera de competencia de las entidades y, por ello, no es posible que se otorgue por la vía de este derecho fundamental el reconocimiento al subsidio de Ingreso Solidario” y (ii) como el DPS no hizo ningún pronunciamiento en la respuesta respecto de los requisitos y exigencias para acceder al programa de Jóvenes en Acción, se ampararía el derecho de petición para que esa entidad respondiera a la actora de forma puntual y de fondo la petición en ese sentido, lo cual no signif icaba la concesión del reconocimiento.

4.3.1. El a quo resaltó que no observaba que la respuesta emitida por el DPS a la demandante tuviera un contenido irrespetuoso o agresivo y, por ende, no prosperaba le pretensión tendiente a que las autoridades ofrec ieran una disculpa pública derivada del “maltrato verbal y expresiones discriminatorias, ofensivas y arbitrarias en contra de los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza”.

4.4. Frente a la petición trasladada al Ministeri o de Vivienda, Ciudad y Territorio,

los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza”.

4.4. Frente a la petición trasladada al Ministeri o de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que la respuesta que otorgó a la demandante fue puntual, oportuna, de fondo y detallada, porque explicaron los diferentes programas de vivienda y los requisitos que se exigen para acceder a los mismos. Que, además, debía insistirse en que la respuesta de las peticiones no conllevaba ordenar a las autoridades a que concedieran a la actora uno de los diferentes programas.

4.5. Por otro lado, sostuvo que como la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de San José de Cúcuta no se pronunció, se ampararía el derecho fundamental de petición con la finalidad de que esa dependencia respondiera la solicitud tendiente a que se le permitiera a la señora López Suárez acceder a una ARS.

4.6. Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad, señaló que este derecho “implica que no se cometan tratos discriminatorios o privilegiados a una persona, situación que, para el caso, acontecería si por encima de los derechos de otros ciudadanos, se otorgaran sin procedimiento al guno los reconocimientos deprecados, aspecto que, incluso, daría lugar a la violación del debido proceso administrativo del resto de usuarios de los programas gubernamentales”.

5. Impugnación

5.1. La señora Beatriz Angélica López Suárez impugnó la se ntencia de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se accediera al amparo pedido. A juicio de la actora, el fallo impugnado incurrió en las siguientes contradicciones:

instancia y solicitó que, en su lugar, se accediera al amparo pedido. A juicio de la actora, el fallo impugnado incurrió en las siguientes contradicciones:

5.2. No valoró los hechos y pruebas de la tutela. Que el a quo no tuvo en cuenta que las respuestas del DPS y del Ministerio de Vivienda no fueron congruentes con lo solicitado, porque lo que pidió era que se accediera a los subsidios por razones de vulnerabilidad por salud y pobreza afectadas por la pandemia de COVID -19, mas no que se verificara si estaba incluida en los registros.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.2.1. Que, además, el juez de primera instancia redujo la sentencia al cumplimiento de los requisitos para acceder a los subsidios, cuando ninguna de las peticiones se dirigió en ese sentido, sino, insistió, a que se concedieran.

5.3. Por otro lado, adujo que no se valoró su estado de vulnerabilidad, pese a que en el escrito de tutela se puso de presente. Que la apreciación de esa circunstancia daba lugar a acceder a las pretensiones propuestas.

5.4. Que justamente la falta de valoración del estado de vulnerabilidad, conllevó a que tampoco se pronunciara respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación por estado de pobreza y de salud, a la dignidad

5.4. Que justamente la falta de valoración del estado de vulnerabilidad, conllevó a que tampoco se pronunciara respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación por estado de pobreza y de salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, lo cual, adujo, “demuestra que estamos ante una sentencia arbitraria, sesgada y parcializada a favor de los accionados y en contra de la víctima de la pobreza y de la salud (…)”.

5.5. Que no se tuvo en cuenta que la respuesta que otorgó el DPS contuvo discriminación en su contra, al señalarse que “(…) para ser beneficiario del programa de ingreso solidario no es necesario inscribirse ni participar en sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales, quienes fueron identificados previamente por el Departamento Nacional de Planeación (…)”. Lo anterior, por que el hecho de que existiera una lista única de tres millones de usuarios del ingreso solidario, sin incluirla aun cuando cumple con los requisitos, resultaba discriminatorio por su condición de pobreza y enfermedad, dado que por derecho a la igualdad debería reconocerse el beneficio.

5.5.1. Que, además, de la respuesta se podía advertir que no se aplicó en debida forma el Decreto 518 de 2020, al no cumplirse el fin de que se otorgue a personas en estado de vulnerabilidad por la pandemia de COVID-19, como es su caso.

5.6. Manifestó que el a quo no dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la falta de contestación por parte de

de vulnerabilidad por la pandemia de COVID-19, como es su caso.

5.6. Manifestó que el a quo no dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la falta de contestación por parte de una de las autoridades demandadas, daba lugar a que se accediera a la petición de que se concediera una ARS.

5.7. Por últ imo, dijo que existía contradicción en las respuestas de las autoridades “porque para el ejercicio del derecho a la salud, no se requiere la actualización del SISBEN al año 2017 y para el subsidio de ingreso solidario sí”, situación que deriva en que aparece registrada desde el año 2012 en la ARS ECOPSOS, de ahí que, considera, Planeación Nacional tenía la información del S ISBEN desde el año 2012, la cual, a su juicio, ocultó para que no se concediera el subsidio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de lo s derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otr o medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la solicitud de amparo respecto del DPS y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al estimar que las respuestas que otorgaron (respecto a subsidios vivienda e ingreso solidario a través del Grupo Interno de Trabajo – Nuevos Programas) no vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto.

3. Del derecho fundamental de petición

3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a

3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.

3.2. El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir q ue la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” 1. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3.3.1. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los c iudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente44.

3.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos:

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

3.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos:

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)

1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T376 de 2006. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02

Demandante: Beatriz Angélica López Suárez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente55.

con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente55.

3.4. Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo n orma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID -19. Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...