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CE - 110010315000202107272011SENTENCIA20220324114609

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107272011SENTENCIA20220324114609
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07272-01

Demandante: CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “A”

Tema: Tutela contra providencia judicial – Acción de repetición – Requisito de inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no concurría el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 25 de octubre de 2021 , el señor Carlos Enrique Garzón González ,

tutela, por considerar que no concurría el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 25 de octubre de 2021 , el señor Carlos Enrique Garzón González , actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Con sejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.

2. El actor c onsideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por l a referida autoridad judicial el 4 de diciembre de 202 0, mediante la cual se revocó la providencia del 20 de septiembre de l 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a las mismas en el proceso de repetición adelantado por la Universidad de los Llanos en contra del accion ante, que se tramitó bajo el radicado N° 50001-23-33-000-2015-00292-01.

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se revoque la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2020 , por el CONSE JO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. E NDemandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ATENCIÓN A QUE EL CONSEJO DE ESTADO DA POR PROBADOS UNOS HECHOS QUE NO SE DEMOSTRARON COMO LA CULPA GRAVE, Y TIENE POR P ROBADOS UNOS DOCUMENTOS NO APORTADOS COMO LA SUPUESTA RE SOLUCIÓN DEL 3 DE ENERO DE 2000, POR LA CUAL SUPUESTAMENTE SE NOMBR Ó AL PROFESOR MATIAS CABANZO FRADE.” (Mayúsculas incluidas en el texto transcrito)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablec imiento del derecho que dio lugar a la acción de repetición

4. Mediante sent encia dictada el 2 de julio de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Matías Cabanzo Frade contra la Uni versidad del Llano , el Tribunal Administrativo del M eta revocó el fallo del 20 de noviembre de 20 11, profe rido por el Juzgado S egundo Administr ativo de Descongestión de Villavicencio .

5. En su lugar, la autoridad judicial declaró la nulidad , por falta de motivación, de la Resolución 0056 del 14 de enero de 2005, a tra vés de la cual el exrector de la Universi dad de los L lanos – Carlos Enrique Garzón Gonz ález, declaró

de la Resolución 0056 del 14 de enero de 2005, a tra vés de la cual el exrector de la Universi dad de los L lanos – Carlos Enrique Garzón Gonz ález, declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, en el cargo de profesional Universitario Grado 11 , que desempeñaba en pro visionalidad y la condenó al pago de los salarios y prestacio nes dejados de percibir , en cuantía de $469.570.172.

1.3.2. Hechos relacionados con la acción de repetición

6. En consideración a que la Universidad del L lano pagó la condena i mpuesta en sede judicial, presentó demanda en ejerc icio de la acción de repe tición en contra del señor Carlos En rique Garzón González, con el fin de que s e le declarara patrim onialmente r esponsable por la incur sión en la conducta gravemente culpo sa que dio lugar al pago.

7. El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia en primera instancia, en la que negó las p retensiones de l a demanda sobre la base de considerar que se encontraban acreditados los elementos objetivos del medio de control de repetición , pero no sucedía lo mismo frente al aspecto subjetiv o, esto es, la conducta del demandado.

8. La entidad deman dante interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que revocó el fallo de primera instancia y, en s u lugar, ordenó la repetición solicitada .Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

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9. Lo an terior por haber encontrado acreditad os los requisitos exigidos p ara la procedencia , esto es, (i) l a existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que i mpuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero; (ii) el pago efect ivo de la condena ; (iii) la condición de ag ente o exagente estata l del demandado; y (iv) la conducta grave mente culposa del demandado .

10. Sobre este último a specto pre cisó la obligaci ón legal de motivar los actos de declaratoria de insubsi stencia d e los nombramientos efectuados en provisionalidad , derivada d e la Ley 906 de 2004, se refi rió a la presunción prevista en el numeral 6 º del artículo 678 de la Ley 678 de 2001 y a la sentencia C -455 de 2002, para concluir que el demandado “actuó con culpa grave, al desconoc er la nor mativa previamente explicada, sin que el (sic) material probatorio recaudado en el ex pediente permita desvirtuar la presunción legal. ”

11. Agregó que, “la conducta desplegada por el exrector de la Universid ad de los Llanos fue inexplic ablemente violatoria del or denamiento jur ídico, dado que debía propender por el cumplimiento de la Constitución y la Ley. ”

11. Agregó que, “la conducta desplegada por el exrector de la Universid ad de los Llanos fue inexplic ablemente violatoria del or denamiento jur ídico, dado que debía propender por el cumplimiento de la Constitución y la Ley. ”

12. En la sentencia se liquidó la condena, se fijó el término de seis (6) meses para p agarla y se condenó en costas a la parte dema ndada, vencida en el juicio.

13. La sentenci a se no tificó por estado electrónico , el cual se fijó por el término de un (1) día, según la siguiente constancia secretarial:

1.4. Sustento de la vulneración

14. El tutelante argumentó que la autoridad ju dicial accionada vulneró su derecho fundamental, por cuanto dio por probado el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, a pesar de que n o se aportó la Resolución N.o 05 del 3 de enero de 2000, por lo que no se puede determinar la modalidad de la vinculación, esto es, si fue en propiedad o en provisionalidad.Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

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15. Agre gó que la decisión se profirió con base en el Decreto 1227 de 2 0051, publicado el 25 de abril de 2005, el cual no existía para la fecha en que se profirió

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15. Agre gó que la decisión se profirió con base en el Decreto 1227 de 2 0051, publicado el 25 de abril de 2005, el cual no existía para la fecha en que se profirió la Resolución No. 056 del 14 de en ero de 2005 que declaró la insubsistencia del nombramiento.

16. Afirmó que no se tu vo en cuenta el c oncepto del Ministerio Público sobre la existencia de posturas contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionadas con la obligación de motivar los actos, y se omitió observar el inciso 2º del parágrafo 2 º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que s e refiere al acto no motivado.

17. Se presumió que su conducta fue “dolosa”, sin que la parte demandante del proceso de repetición hubiera acreditado probatoriamente la intención de causar el daño, pues no se aportaron los medios de convicción que debían desvirtuarse.

18. Finalmente, señaló que en el proce so no obraban los manual es d e procedimiento de la Universidad, con base en los cuales el rector tomó la decisión, frente a los cuales no podía presumirse que eran ilegales o inconstitucionales.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

19. Mediante auto de ponente, dictado e l 28 de octubre de 2021, se admi tió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados d el Consejo de Estado–

Sección Tercera, Subsección “A”.

19. Mediante auto de ponente, dictado e l 28 de octubre de 2021, se admi tió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados d el Consejo de Estado–

Sección Tercera, Subsección “A”.

20. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Universidad de los Llanos , como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso.

1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Universidad de los Llanos

21. Por intermedio de apoderado judicial , se opuso a la pros peridad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se c onfiguraron las irregularidades alegadas por el demandante.

22. Afirmó que el accionante tuvo la opo rtunidad de exponer sus argumentos de defensa en el proceso sin que allí enunciara las supuestas fallas que pretende sean tenidas en cuenta en esta oportunidad.

1 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Le y 1567 de 1998”Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

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23. Se pronunció sobre cad a uno de los hechos de la demanda y señaló que si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia se citó el Decreto

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23. Se pronunció sobre cad a uno de los hechos de la demanda y señaló que si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia se citó el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, se aclaró que no era la norma aplicable al caso por el principio de vige ncia de la ley en el tiempo , aclaración que quedó contenida en el fallo cuyo aparte transcribió.

24. Advirtió que el accionante invocó una norma aplicable a empleados de libre nombramiento y remoción que no regula la d eclaratoria de insubsi stencia de los nombrados en provisionalidad.

25. Calificó de falsa la afirmación de que la decisión de segunda instancia carecía de soporte probatorio , en especial en relación con la comprobación de la existencia de culpa grave.

26. S e refirió ampliamente a la proce dencia excepcional de la acción de tutela contra providenc ias judiciales para concluir que no concurre n los requisitos establecidos para ello y que la providencia censurada no incurrió en yerro alguno.

1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”

27. La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe sobre el trámite impartido a la acción de repetición que instauró la Universidad de los Llanos en contra del accionante y mencionó los argumentos que la llevaron a determinar que procedía ordenar el reintegr o de los dineros que se pagaron por la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho al ente universitario.

28. Se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 4 de

procedía ordenar el reintegr o de los dineros que se pagaron por la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho al ente universitario.

28. Se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 en la que la Sala explicó que las presunciones del artículo 6 º de la Ley 678 de 2001 son lega les, por lo que admiten prueba en contrario, pero que el demandado no las desvirtuó ni presentó justificación alguna en el proceso.

29. Argumentó que la Ley 909 de 2004 se encontraba vigente cuando se expidió el acto administrativo que se declaró nulo y que dio lugar al proceso de repetición y la norma exigía que estuviera debidamente motivado.

30. Afirmó que en la sentencia se consideró que “el demandado cuando fungía como rector de la Unive rsidad de los Llanos incurrió en culpa grave, al haber expedido irregularmente la Resolución 056 de 2005, a través de la cual declaró insu bsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, por cuanto su conducta s e enmarcaba dentro de la presunción legal de “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, previst a en el artículo 6 º de la Ley 678 de 2001, pu es no se encontró medio alguno de pr ueba que justificara o excusara el yerro jurídico c ontenido en e l acto administrativo.”

31. Con respecto a la acción de tutela a dvirtió que no cumple con el r equisito de inmediatez, toda vez que , “Revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, seDemandante: Carlos Enrique Garzón González

administrativo.”

31. Con respecto a la acción de tutela a dvirtió que no cumple con el r equisito de inmediatez, toda vez que , “Revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, seDemandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

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observa que la sentencia objeto de reproche fue notificada el 4 de febrero de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 26 de octubre de la presente anualidad, lo que indica que transcurrieron aproximadamente 8 meses para formular la solicitud de amparo, término que no resulta razonable y, además, es desproporci onado. Ahora, si tuviera en cuenta la anotación adicional que aparece en el sistema, esto es, la del 5 de abril de 2021, la conclusión sería la misma.”

32. Alegó igualmente la improcedencia de la acción, por ausencia del requisito de relevancia constitucional, señalando que se trata de proteger la autonomía del juez y que en este caso la demanda no cumple con la carga argumentativa mínima que justifique el estudio de fondo por cuanto se presentó como si se tratara de una tercera instancia.

33. Afirmó que, al dictarse la sentencia se respetaron los derechos fundamentales de las partes y que no incurrió en defecto alguno.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

tercera instancia.

33. Afirmó que, al dictarse la sentencia se respetaron los derechos fundamentales de las partes y que no incurrió en defecto alguno.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

34. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” dictó sentencia el 3 de diciembre de 2 021, en la que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.

35. Al respecto, señaló que la pro videncia objeto de rep roche constitucional fue proferida el 4 de diciembre de 20 202, notificada por estado electrónico de ese mismo día3, y remitida el 4 de febrero de 20214 al correo electrónico del apoderado del señor Carlos Enrique Garzón González, cealguevara@gmail.com, el cual fue aportado con la contestación en la acción de repetición5.

36. Agregó que, “el 10 de diciembre de 2020 venció el término de ejecutoria, por lo que una vez en firme , el expediente fue devuelto al a quo el 5 de abril de 2021 mediante oficio No. DEV-2021-0931-E6. Por su parte, el tutelante presentó l a

2 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso , en las páginas 54 a 91 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. 3 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente di gital de este proceso, en la página 92

E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. 3 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente di gital de este proceso, en la página 92 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. 4 Obra en Samai en el número 16 d el índice del expediente digital del proceso de repetición (Rad. 50001233300020150029201), en el documento certificado 7DB532897B4AA32B 80B5EB4C8D130F42 6B226DFCA56C8134 AF1266E50FE9C366. 5 Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 46 a 59 del doc umento certificado C87C3E62B0DA626F ECF9B6B6 72206A44 5190B2C54F07BA9C 516D373BBC74C4C8. 6 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en la página 93 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23.Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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acción tuitiva hasta el 25 de octubre de 20217, es decir, más de 06 meses después de que la sentencia confutada quedara ejecutoriada.”

37. Agregó que, en el caso bajo estudio no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostr ó la existencia de un motivo que justifique la inactividad de l accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en cuanto al tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue inter puesta la solicitud de amparo. Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad.

38. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las parte s e intervinientes el 21 de enero de 2022.

1.5.4. Impugnación

39. Mediante escrito remitido por correo el ectrónico el 24 de enero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de pri mera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional.

40. Argumentó que l a tutela se ejerció en el plazo razonable de inmediatez , para cuya contabilización tuvo en cuenta el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por lo que solicitó que se tuviera como extremo temporal inicial el 5 de

40. Argumentó que l a tutela se ejerció en el plazo razonable de inmediatez , para cuya contabilización tuvo en cuenta el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por lo que solicitó que se tuviera como extremo temporal inicial el 5 de abril de 2021 y no la fecha de ejecutoría de la sentencia de segunda instancia.

41. Lo anter ior por co nsiderar restrictiva la in terpretación “para encontrar el medio más cómodo de rechazar la tutela” y no estudiar el fondo del asunto desconociendo con ello el derecho s ustancial y anteponiendo el procesal en perjuicio de quien ha formulado la acción.

42. A continuación insistió en los argumen tos expuestos en el e scrito inicial en especial en lo relacionado con la fase subjetiva de la acción de repetición referida a la existencia de dolo o actuación gravemente culposa.

1.5.5. Actuaciones en segunda instancia – Auto de nulidad saneable

43. Por medio de auto dict ado el 11 de febrero de 2022 se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta la nulidad saneabl e que se consider ó que se presentó en el proceso ante la ausencia de vinculación y debida notificación, en su calidad de autoridad judicial que dict ó la sentencia d e primera instancia en el proceso de repetición en el que se dictó la providencia censurada.

7 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digi tal de este proceso, en el documento certificado 96E440E19450F431 7053D8CA9A2A52C1 66B9223A3620774E 74388CB6830EEFC0.Demandante: Carlos Enrique Garzón González

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44. En el término concedido al tercero con interés este guardó silencio, con lo cual saneó la nulidad. No obstante, el accionante solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, por la falta de vinculación advertida por el despacho ponente.

45. Esta solicitud de nulidad elevada por el accionante de la presente tutela se negó en auto interlocutorio dictado el 15 de marzo de la presente anualidad, sobre la base de considerar que únicamente podía ser alegada por la persona afectada en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 202 2, dictada po r el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del De creto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el art ículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2.2. Problemas jurídicos

como en el art ículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problemas jurídicos

47. Corresponde a la Sala determinar si procede co nfirmar, modificar o revocar la providencia del 3 de diciembre de 202 1, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

48. En consecuencia, con fundamento en la decisión de primera instancia que declaró improceden te la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y e l argumento expuesto en el escrito de impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión o si se encuentra acreditada una de las causales de justificación jurisprudencialmente reconocidas para excusar la tardanza.

49. De encontrarse superado el requisito de inmedia tez, se analizarán los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tu tela y de enco ntrarlos acreditados se estudiará el fondo del asunto para establecer si la decisión es razonable frente a los defectos planteados por la parte actora.Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

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Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Secc ión sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediat ez; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación.

2.3. Razones jurídicas de la decisión.

2.3.1. Procedencia excepcional de la acció n de tutela contra providencia judicial

51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corpora ción tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 9 y declaró su procedencia10.

52. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha es tablecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguient es requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la pr otección del derecho

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la pr otección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin qu e se analice el fondo del asunto.

53. Por el contrario, cumplidos esos parámet ros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vuln erados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requer irá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

54. Huelga manifestar que esta acción constitu cional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del j uez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo, Sentencia 31.07.1 2., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en la s páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencion ada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

9 El recuento de esos criterios se encuentra en la s páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencion ada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3.2. Requisito de inmediatez

55. Frente a este requisito –que el juez constitucional a quo no encontró acreditado en el sub examine – se ha insistido e n que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de pr otección actual, inmediato y efectivo12.

56. De acuerdo con lo ante rior, esta Sección 13, con fundamento en la posición fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado , ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrenc ia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la pr esentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la pr esentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

57. No obstante lo anterior, se debe analizar en cada cas o si med ian raz ones suficientes que justifiquen el retardo y permitan fle xibilizar este requisito, para garantizar derechos fundamentales previo juicio de ponderación.

58. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo par a promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por es ta Sala como criterio auxiliar, indicó

que la acción de tutela será procedente:

“cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que g eneró la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ej emplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inact ividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre e l ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”.

11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad.

tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”.

11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así m

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