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CE - 110010315000202107273011SENTENCIA20220318162436

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Título
CE - 110010315000202107273011SENTENCIA20220318162436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: ISMAEL CARDOZO VERA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCION A

Temas: Tutela contra providencia judicial, falla en función de control, inspección y vigilancia, defectos sustantivo y fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ismael Cardozo Vera, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

“Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ismael Cardozo Vera, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Ismael Cardozo Vera , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de confia nza legítima . En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Solicitó al juez constitucional colegiado, se emita u ordene emitir sentencia sustitutiva que corrija los defectos materiales o sustantivos, facticos o probatorios y demás defectos encontrados respecto de la responsabilidad de los departamentos, de la Superintendencia Nacional de salud y la acaecida en condena en costas contra el señor Ismael Cardozo Vera, con base en las consideraciones previamente señaladas e ilustradas, con el fin de pro teger los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y de defensa, el acceso a la administración de justicia, el principio de confianza legitima y la prevalencia de un orden económico justo como garantía constitucional, derivada de la vía de hecho ocurrida con ocasión de los pronunciamientos efectuados el 27 de marzo de 2014 y 4 de junio 2021, por la Sección Tercera, Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección A, Sala de lo Contenci oso Administrativo del Consejo de Estado,

C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección A, Sala de lo Contenci oso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 4 de agosto de 2007, la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. llevó a cabo el Sorteo Extraordinario Nacional número 29, en el que resultó ganador del premio mayor el billete marcado con el número 5155 de la serie 207.

El señor Ismael Cardozo Vera adquirió una de las tres fracciones del billete ganador, razón por la cual, el 13 de agosto d e 2007, entregó la fracción ganadora a la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., para que verificara su originalidad y autenticidad de los billetes de lotería, que fue ratificada el 3 de octubre de 2007.

Mediante Resolución 1561 del 21 de sep tiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y dispuso la toma de posesión y la intervención forzada,

Mediante Resolución 1561 del 21 de sep tiembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y dispuso la toma de posesión y la intervención forzada, para lo cual designó a la Fiduprevisora como agente liquidador y con la Resolución 000003 del 16 de enero de 2008, el agente liquidador aceptó la acreencia a favor del señor Ismael Cardozo Vera en la quinta clase de prelación -quirografariosy ordenó pagar los créditos a cargo de la masa de liquidación.

Mediante Resol ución 035 del 29 de agosto de 2008, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. en Liquidación, sin embargo, en las cuentas finales del proceso liquidatario, únicamente, se pagaron las obligaciones laborales y, por ende, quedaron insolutas las demás obligaciones.

El 30 de julio de 2010, el señor Ismael Cardozo Vera radicó el medio de control de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud y los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, en calidad de garantes de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., con el f in de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados como consecuencia del no pago del premio mayor del sorteo número 29 del 4 de agosto de 2007. En consecuencia, reclamó el pago de $ 1.733333.333,33 que

declarara patrimonialmente responsables por los daños causados como consecuencia del no pago del premio mayor del sorteo número 29 del 4 de agosto de 2007. En consecuencia, reclamó el pago de $ 1.733333.333,33 que correspondían al valor d el premio que no le fue pagado y, por concepto de lucro cesante, los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha en que se efectuó el sorteo hasta la ejecutoria de la sentencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub sección C en Descongestión, en sentencia del 27 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de junio de 2021, revocó la providencia de primera in stancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que resultó inviable imputarle la falla del servicio de inspección, control y vigilancia a la Superintendencia Nacional de Salud, pues no se allegó prueba alguna de falla de l servicio que derivara en la orden de liquidación forzosa, ni siquiera se precisó en qué habría consistido la omisión respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Consideró que el no pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sino por la falta de recursos de la Empresa liquidada, ya que la acreencia reconocida al señor Cardozo Vera fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria, según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto sustantivo indicó que en la demanda de reparación directa demandó a los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, no en condición de socios, sino en su calidad de garantes por: (i) la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por los artículos 1, 2, 6 12, 13 y 43 de Ley 643 de 2001, relacionadas con el deber de control de fiscalización y de tutela como responsables del monopolio rentístico; (ii) ser los llamados a responder por las

643 de 2001, relacionadas con el deber de control de fiscalización y de tutela como responsables del monopolio rentístico; (ii) ser los llamados a responder por las obligaciones insolutas derivada s de los sorteos premiados, tal y como está consignado en el artículo 7 de la escritura de constitución; (iii) la responsabilidad subsidiaria ante la falta de pago y la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y, (iv) lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 452 de 2000, implicaba que ejercían funciones de inspección, vigilancia y control en cooperación y colaboración con la Superintendencia Nacional de Salud.

Que, de acuerdo con las funciones asignadas por los artículos 2, li teral d) del 45 y 53 de la Ley 643 de 2001 y 29 del Decreto 2975 de 2004, la responsabilidad en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud se concretó en cuanto le correspondía: (i) vigilar en el mantenimiento del margen de solvencia para la explotación de los juegos de suerte y azar; (ii) actuar con urgencia para evitar la defraudación al público y, (iii) aplicar los procedimientos de evaluación y supervisión contenidos en el Decreto 2965 de 2005, tales como la reserva técnica para el pago de los premios.

Frente al defecto fáctico, dijo que se omitió valorar las siguientes piezas procesales: (i) la prueba documental que demostraba las omisiones en que incurrió la entidad por más de cuatro años -2004 a 2007 - en intervenir la entidad y permitió la explotación de los juegos de suerte y azar mediante los sorteos realizados por la Empresa Nacional de Loterías Departamentales; (ii) que se efectuaron cuatro

por más de cuatro años -2004 a 2007 - en intervenir la entidad y permitió la explotación de los juegos de suerte y azar mediante los sorteos realizados por la Empresa Nacional de Loterías Departamentales; (ii) que se efectuaron cuatro requerimientos, mediante los oficios con los radicados A-20142345, A-2014-2564, A-2015-1358 y A-2015-1627, a la Superintendencia para que aportara la actuación o expediente administrativo 1010 -2-462 del año 2006, junto con los antecedentes que demostraran las acciones de inspección, vigilancia y control que había desplegado antes del sorteo donde resultó ganador, no obstante, lo que allegó fue la toma de posesión y liquidación forzosa a partir de la Resolución 1561 del 21 de septiembre de 2007 y que conforma el expediente 825 -1-0377988 y, (iii) la afirmación del apoderado de la Superintendencia, conforme con la cual, nunca se desplegó una actuación administrativa previa, lo cual permitió la realiz ación delRadicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sorteo a pesar de la situación económica del operador responsable con más de un año de anticipación.

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sorteo a pesar de la situación económica del operador responsable con más de un año de anticipación.

Finalmente, dijo que también se configuró el defecto sustantivo por la condena en costas correspondiente al pago de un salario mínimo legal men sual vigente a favor de cada uno de los demandados, porque para resolver el asunto tuvo en cuenta una norma que no era aplicable, esto es, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, cuando la norma aplicable era el artículo 171 del Decreto Ley 01 1984, modifi cado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los departamentos de Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipi élago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, como terceros con interés en las resultas del proceso .

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se refirió al carácter restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la

con interés en las resultas del proceso .

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se refirió al carácter restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la decisión proferida se dictó con estricto apego al ordenamiento jurídico y, por tanto, no existe una anomalía o equivocación que afecte su validez, por cuanto no adolece de los defectos sustantivo y fáctico atribuidos en la demanda de tutela.

Añadió que las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa promovida por el señor Ismael Cardozo Vera, no resultan irrazonables, pues se trató de una det erminación que contó con la carga argumentativa amplia, edificada sobre la base de la autonomía judicial, que por el hecho de haber resultado contraria a los intereses de la parte accionante, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado

La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud , respecto de la afirmación del accionante, según el c ual, la entidad no allegó al proceso de reparación directa el expediente administrativo 1010 -2-462, que considera el accionante daba cuenta del procedimiento surtido antes de ordenar la liquidación de la Empresa Departamental de Loterías Nacionales Ltda., propietaria del sorteo de la Nueve Millonaria, manifestó que tal y como se informó al Tribunal

considera el accionante daba cuenta del procedimiento surtido antes de ordenar la liquidación de la Empresa Departamental de Loterías Nacionales Ltda., propietaria del sorteo de la Nueve Millonaria, manifestó que tal y como se informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio del 8 de octubre de 2015, una vez revisados los archivos se constató que ese número de radicado corresponde a un oficio por el cual se le hizo un requerimiento a la empresa.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que no le asiste razón al señor Ismael Cardozo con la afirmación, conforme con la cual, la entidad omitió remitir respuesta a la referida solicitud, toda vez que la documentación contenida en el oficio 1010 -2-462 fue allegada por la Superintendencia y se les corrió traslado a las partes por el término de 5 días, oportunidad procesal a la que omitió referirse el accionante en el escrito de tutela, por lo que dentro del proceso judicial se surtió en debida forma la etapa probatoria.

Asimismo, destacó que conforme a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las ent idades vigiladas que cumplan

Asimismo, destacó que conforme a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las ent idades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, en los términos de la ley y los reglamentos.

Que, conforme con lo anterior, el numeral 26 del artículo 6 del Decreto 1018 de 2007, vigente para la época de los hechos, establecía como función a cargo de la Superintendencia, ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplían funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedid os al sector salud y, por su parte, el literal d) del artículo 44 de la Ley 643 de 2001, atribuía a esa entidad la función de intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento, mandato que, señala, debe ser leído e interpretado armónicamente con el contenido en el inciso final del artículo 50 ibidem.

De este último ar tículo, resaltó que las pérdidas durante tres años seguidos, sufridas por una empresa cuyo objeto es la explotación del juego de loterías, no implica, como lo afirmó el señor Cardozo Vera, que la empresa se deba liquidar, pues la norma indica que la consecuencia inmediata e inevitable es la de liquidar o enajenar la participación estatal si la hubiere, por lo demás, la intervención por parte

implica, como lo afirmó el señor Cardozo Vera, que la empresa se deba liquidar, pues la norma indica que la consecuencia inmediata e inevitable es la de liquidar o enajenar la participación estatal si la hubiere, por lo demás, la intervención por parte de esa entidad es potestativa y, además, para adoptar esta medida debe existir un concepto previo del Consejo Naciona l de Juegos de Suerte y Azar.

Concluyó que al cumplir la función de ordenar la intervención forzoso administrativa para liquidar las empresas que exploten el juego de loterías, la debe ejercer siempre y cuando la empresa objeto de la medida se encuentre e n una situación crítica o irregular debidamente corroborada por la Superintendencia, con respeto del proceso establecido para la adopción de la medida, sin que pueda ser ordenada de manera caprichosa, apresurada, en desmedro del debido proceso o sin el deb ido sustento factico y/o jurídico.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

La Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre indicó que, para la fecha del sorteo, esto es, el 4 de agosto de 2007, ese departamento no tenía vinculación ni participación con la Empresa Nacional de Loterías Departamentales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no estar instituida como un mecanismo para revivir instancias agotadas ante el juez natural de la causa.

La Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo indicó que el departamento no fue notificado del medio de control de reparación directa que se cuestiona por

mecanismo para revivir instancias agotadas ante el juez natural de la causa.

La Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo indicó que el departamento no fue notificado del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía, razón por la cual sostuvo que carece de certeza sobre los hechos narradosRadicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en la acción de tutela y en tal sentido, afirmó que se atenían a lo probado y decidido por las autoridades judiciales. Solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Gobernación de Arauca adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. es una persona jurídica distinta al departamento.

La Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación del Casanare se opuso a l a prosperidad de las pretensiones, pues no existe la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, dijo que la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa se tramitó con apego a las normas existentes, con respeto del derecho de d efensa y contradicción del accionante , circunstancias que tornan

fundamentales deprecados, dijo que la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa se tramitó con apego a las normas existentes, con respeto del derecho de d efensa y contradicción del accionante , circunstancias que tornan improcedente la presente acción constitucional.

La secretaria jurídica de la Gobernación del Meta dijo que el accionante se dedicó a alegar la aplicación inadecuada de la Ley 643 de 2001, lo cual señala atenta contra la presunción de legalidad de la sentencia y la interpretación que realizó la autoridad judicial. Solicitó negar el amparo reclamado.

La Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación del Guainía indicó que la liquidaci ón de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., protocolizada en escritura pública 2761 del 27 de noviembre de 2008 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo conforme con la ley. Señaló que en las cuentas finales consta qu e en la liquidación únicamente se pagaron las obligaciones laborales y quedaron insolutas todas las demás, por lo que, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no declaró la responsabilidad de las entidades demandadas porque no se demostró el daño reclamado por el accionante.

La Gobernación del Chocó sostuvo que el departamento no vulneró derecho fundamental alguno al señor Ismael Cardozo, razón por la cual solicitó desvincularlo del presente trámite.

La Gobernación del Magdalena precisó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que la acción de tutela se

del presente trámite.

La Gobernación del Magdalena precisó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que la acción de tutela se dirige contra los presuntos yerros en que incurrió el Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y el accionante emplea el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

La Gobernación de Caquetá adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresa Nacional de Lotería Departamentales Ltda. de Santa fe de Bogotá fue constituida como una entidad pública descentralizada del niv el departamental, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa y financiera, por lo que, de acuerdo con el artículo 633 del Código Civil es un ente capaz de adquirir derechos, contraer obligaciones y ser representad o judicial y extrajudicialmente.

7. Sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 2 de diciembre de 2021, negó el amparo solicitado, porque no encontró configurados los defectos que la parte actora invocó.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 2 de diciembre de 2021, negó el amparo solicitado, porque no encontró configurados los defectos que la parte actora invocó.

En cuanto a las costas precisó:

“La Sala precisa que no atenderá este cargo, pues las normas señaladas por el señor Cardozo Vera (se refiere al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011) no fueron aplicadas por la Sección Tercera, toda vez que el funda mento normativo para la condena en costas se determinó con base en los criterios de las tarifas de agencias de derecho dispuestas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la dem anda,1 y en tal virtud dispuso fijar «las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las entidades demandadas, con fundamento en la naturaleza y la duración útil de la gestión adelantada por sus apoderados»”.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, se refirió a los fines del Estado Social de Derecho y a la relevancia constitucional que comporta el presente asunto, a lo cual agregó que no tuvo ni tendrá mecanismo de defensa judicia l para obtener el pago del premio que obtuvo, que, por el contrario, su reclamo ante la jurisdicción hoy le implica pagar con lo poco que gana, como conductor de vehículos de transporte, la condena en costas.

En cuanto a los motivos de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, manifestó que el fallo no estudi ó lo relacionado con el argumento sobre

de transporte, la condena en costas.

En cuanto a los motivos de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, manifestó que el fallo no estudi ó lo relacionado con el argumento sobre la omisión en la aplicación de la ley y sobre la motivación y fundamentos de la demanda de acción de reparación directa en relación con la declaratoria de la responsabilidad de los departamentos, considera que el a quo se limitó a reafirmar el análisis efectuado en la decisión cuestionada, en la cual la argumentación se estructuró sobre la base que los departamentos como entes territoriales no fueron socios de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda.

Que el fallo no se ocupó de la responsabilidad subsidiaria que le asiste a los departamentos y su condición de garantes sobre la operación del monopolio rentístico, en general, ins istió en que los departamentos son responsables de la omisión en el cumplimiento de sus funciones al ejercer el control de fiscalización y de tutela como responsables del monopolio rentístico asignados por ley para la aplicación de los criterios de eficiencia y garantías al apostador (arts. 2, 12 y 43 de la Ley 643 de 2001) y porque, además, son los llamados a garantizar el pago de las obligaciones insolutas derivadas de sorteos premiados, en aplicación del principio de la confianza legitima de una operació n directa que ellos mismos autorizaron, crearon e incluso capitalizaron con recursos departamentales.

Señala que no es cierto lo que reitera el fallo de primera instancia, en el sentido que la aplicación de las normas sobre el ejercicio del monopolio rent ístico atribuido a los departamentos en la Ley 643 de 2001, sólo lo es para facultades de fiscalización

Señala que no es cierto lo que reitera el fallo de primera instancia, en el sentido que la aplicación de las normas sobre el ejercicio del monopolio rent ístico atribuido a los departamentos en la Ley 643 de 2001, sólo lo es para facultades de fiscalización para la transferencia de los recursos de salud al departamento, porque la responsabilidad de los departamentos es como garante en toda la operación

1 La demanda se presentó el 30 de julio de 2010. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07273-01

Demandante: Ismael Cardozo Vera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador directa, incluyendo las garantías al apostador, para lo cual, se refirió a los artículos 2, 3, 5, 6, 43 y 53 de la misma norma.

Igualmente, señaló que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los argumentos presentados en relación con la declaratoria de la respon sabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, dice que se pasó por alto lo expresado en la aclaración del voto de la Magistrada María Adriana Marín, en donde se menciona

presentados en relación con la declaratoria de la respon sabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, dice que se pasó por alto lo expresado en la aclaración del voto de la Magistrada María Adriana Marín, en donde se menciona “expresamente la evidente falta de complementar el estudio o sustento de imputación a la Superintendencia”.

Considera que en la providencia se debió profundizar en las consideraciones sobre las actuaciones desplegadas por la Supersalud en el procedimiento administrativo que derivó en la expedición de la resolución que ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., para

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