CE - 110010315000202107287011SENTENCIA20220629155832
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107287011SENTENCIA20220629155832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 1 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia/ Defecto procedimental y Desconocimiento del precedente –subsidiariedad/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia confirmatoria del fallo de primer grado que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo y lo negó frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de octubre de 2021, María Olimpia Rojas de Pabón,
por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las Sentencias de 19 de diciembre de 2019 y 29 de septiembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-008-2016-00102-00/02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 11
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Acudo al juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, vida e igualdad de la señora María Olimpia Rojas de Pabón en la medida que las decisiones proferidas por los operadores judiciales accionados incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente (vías de hecho). Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 29 de septiembre de 2021, y por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del 19 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Olimpia Rojas de Pabón en contra de la UGPP – Sorani Leticia Pabón Sánchez – Margarita Sánchez Tovar, y dentro del cual fue declarada la excepción de falta de legitimación en la causa por la pasiva sobre la señora Margarita Sánchez Tovar por considerarse que no tiene ninguna relación con la parte accionante, ni con los hechos y pretensiones del presente medio de control (decisión tomada en audiencia inicial del 22/01/2018). En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que en el término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera un nuevo fallo en el cual: Declare que la señora María Olimpia Rojas de Pabón convivió con el señor José Luis Pabón Portilla de forma continua e ininterrumpida por más de 40 años desde el 29/07/1972 hasta el fallecimiento del señor Pabón acaecido el 01/02/2015. Declare la nulidad de los actos administrativos en debate, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora MARIA
hasta el fallecimiento del señor Pabón acaecido el 01/02/2015. Declare la nulidad de los actos administrativos en debate, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora MARIA OLIMPIA ROJAS DE PABÓN, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JOSE LUIS PABON PORTILLA, incluyendo las mesadas retroactivas a partir del 02 de febrero de 2015, con los reajustes previstos en la Ley y las mesadas adicionales a que haya lugar, junto con las costas y agencias en derecho, en cuantía de: 50% hasta el 7 de febrero de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad de la menor SORANI LETICIA PABON SANCHEZ, o bien hasta el 7 de febrero de 2029, día anterior al cumplimiento de 25 años siempre que acredite escolaridad conforme a las leyes vigentes. Después de esa calenda, la mesada pensional deberá acrecer a un 100%”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) María Olimpia Rojas afirmó que el 29 de julio de 1972 contrajo matrimonio con José Luis Pabón2, pero que en 1986 se separaron de cuerpos y el 26 de septiembre de 2012 cesaron los efectos civiles de su unión. 5. 2) El 1 de abril de 2016, María Olimpia Rojas de Pabón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2 Quien falleció el 1 de febrero de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de
Parafiscales 2 Quien falleció el 1 de febrero de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 11
de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 20423 de 22 de mayo de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Luis Pabón Portilla, así como la Resolución No. 30567 de 27 de julio de 2015 que confirmó la anterior decisión. 6. 3) El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga que, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se probó una convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 7. 4) La anterior decisión fue apelada por la señora Rojas de Pabón, quien manifestó que la convivencia perduró por más de 40 años de forma continua e ininterrumpida hasta que murió el señor Pabón Portilla. En esa medida, sostuvo que hubo una apreciación errónea de las pruebas3 en relación con ese aspecto, así como una aplicación equívoca del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y un desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Rad. 2007-00482-01 (0508-11) y 6 de mayo de 2010, Rad. 2003-00920-01 (1215-08) de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Santander, en Sentencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia apelada, al determinar que no se pudo establecer una convivencia en los últimos 5 años. 9. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de los defectos
El Tribunal Administrativo de Santander, en Sentencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia apelada, al determinar que no se pudo establecer una convivencia en los últimos 5 años. 9. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 10. Para la parte actora, el defecto sustantivo se configuró porque el tribunal demandado vulneró el principio de congruencia al no analizar los argumentos del escrito de apelación relacionados con la convivencia que mantuvo la señora Rojas de Pabón con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. Además, señaló que existía una contradicción entre los fundamentos normativos y su decisión, dado que admitió que se probó la convivencia, pero al mismo tiempo adujo que no se pudo establecer la convivencia en los últimos 5 años. 11. Respecto del defecto fáctico, indicó que la decisión careció de apoyo probatorio, ya que desconoció los testimonios de Alfonso Rincón, 3 Concretamente, de (se trascribe) “la prueba documental de conciliación ante comisaría de familia” y los testimonios de Alfonso Rincón, Teresa Silva y Margarita Sánchez.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 11
Teresa Silva, María Antonia González y Beatriz León, los cuales, a su juicio, demostraban la convivencia ininterrumpida con el señor Pabón Portilla. 12. Sobre el desconocimiento del precedente manifestó que se inobservó la postura del Consejo de Estado contenida en las Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Rad. No. 2007-00482-01 y 6 de mayo de 2010, Rad. No. 2003-00920-01 sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ante la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la separación indefinida de cuerpos, eventos que no extinguen el derecho a dicha prestación. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente al defecto sustantivo alegado por falta de congruencia de la providencia cuestionada, al determinar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, consideró que la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para alegar tal reparo, bajo la causal establecida en el numeral 5 concerniente a la existencia de una nulidad en la sentencia. 14. Por otro lado, negó el amparo en relación con el defecto fáctico, tras considerar que el tribunal demandado valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso para llegar a la conclusión de que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como también respecto del desconocimiento del precedente al concluir que las providencias presuntamente desconocidas no compartían los mismos supuestos de hecho de los del caso bajo estudio. 15. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó
para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como también respecto del desconocimiento del precedente al concluir que las providencias presuntamente desconocidas no compartían los mismos supuestos de hecho de los del caso bajo estudio. 15. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que en dicha providencia se determinó, de un lado, que el tribunal demandado valoró las pruebas testimoniales, cuando lo cierto es que no lo hizo, y, de otro lado, aseguró que la jurisprudencia invocada no tenía los mismos presupuestos de hecho, cuando sí los tuvo, pues, en los casos hubo (se trascribe) “separación indefinida de cuerpos, liquidación de la sociedad conyugal y cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso”, es decir, insistió en el presunto defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente. 16. Adicionalmente, adujo que se debió analizar a fondo el defecto sustantivo por la contradicción evidente y grosera entre los fundamentos jurídicos y la decisión. En esa medida, señaló que el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse, comoquiera que se trataba de unaRadicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 11
mujer de la tercera edad y que someterla a otro proceso conllevaba a una doble vulneración a sus derechos. 17. Reprochó que no se hubieran aplicado las reglas procesales del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, tener por ciertos los hechos ante la ausencia de contestación por parte del tribunal demandado. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis. 2.2. Identificación de los defectos a estudiar. 2.3. Identificación de derechos presuntamente vulnerados. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis 18. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de septiembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio. Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Identificación de los defectos a estudiar 19. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante, además del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente, alegó un defecto sustantivo por la violación del
de su estudio. 2.2. Identificación de los defectos a estudiar 19. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante, además del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente, alegó un defecto sustantivo por la violación del principio de congruencia porque el Tribunal demandado no se pronunció sobre los argumentos de la apelación en relación con la convivencia, dicho reparo, de superar los requisitos generales de procedibilidad y como en casos anteriores4, será analizado a la luz de un presunto defecto procedimental, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha dispuesto que la afectación al principio de congruencia, respecto de las pretensiones formuladas y lo decidido por la autoridad judicial, pueden configurar el aludido defecto. 2.3. Identificación de derechos presuntamente vulnerados 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de enero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04407-01, Sentencia de 28 de marzo de 2022, Rad. 2022-01138-00. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 11
20. Pese a que, en la solicitud de amparo, la parte actora no señaló, de manera expresa, la vulneración del derecho al debido proceso, esta Sala lo considerará en el estudio del presente caso, debido a que en el marco de una actuación judicial cobra relevancia estudiar si, durante el desarrollo del trámite judicial ordinario, ese derecho fue vulnerado, pues, la vulneración de los demás derechos y principios invocados (seguridad social, vida e igualdad), surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.4. Fijación de la controversia 21. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente6, por no tener como probada la convivencia de María Olimpia Rojas de Pabón y José Luis Pabón Portilla. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 22. Respecto de la falta de congruencia entre los fundamentos planteados en el recurso de apelación y lo resuelto por el juez, enmarcada en un presunto defecto procedimental, se comparte que no supera el requisito de subsidiariedad y, por tanto, se confirmará la improcedencia declarada en primera instancia, pero no por la existencia del recurso extraordinario de revisión (artículo
250 del CPACA8) bajo la configuración de una causal de nulidad originada en la sentencia (causal 5), tal como lo determinó el juez constitucional en primera instancia, ya que esta Sala ha considerado9 que dicho recurso no procede sobre el aspecto reseñado, pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP10. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Rad. No. 2007-00482-01 y 6 de mayo de 2010, Rad. No. 2003-00920-01. 7 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 8 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 9 Revisar, entre otras, las Sentencias proferidas dentro de los expedientes de tutela: 2019-01010-01, 2019-04407-01, 2020-04756-01, 2021-02892-01 y 2021-04048-01. 10 “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada
del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 11
23. En ese orden, no resolver todos los extremos de la controversia o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debe ser objeto de pronunciamiento, no es una causal de nulidad, sino un asunto susceptible de ser alegado en el mismo trámite a través de la solicitud de adición de la sentencia, reglada en el artículo 287 del CGP11, el cual dispone (se trascribe): “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) .” 24. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar la solicitud de adición de la Sentencia de 29 de septiembre de 2021, con la finalidad de que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre la acreditación de su convivencia con el señor Pabón Portilla hasta su fallecimiento, hace improcedente la presente acción constitucional, en la medida que tal reparo, expuesto en la apelación, debía ser objeto de pronunciamiento. 25. Igualmente ocurre con el presunto desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias que la parte demandante invocó en su recurso de apelación y que, nuevamente, puso de presente en la tutela de la referencia, a saber, las Sentencias de 6 de mayo de 2010, Rad. No. 2003-00920-01 y 5 de septiembre de 2012, Rad. No. 2007-00482-01, proferidas por la Subsección B y A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, debido a que, si el tribunal demandado no se pronunció frente a las mismas, la parte actora debió alegar eso en la solicitud de adición que se extraña. 26. Por otra
proferidas por la Subsección B y A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, debido a que, si el tribunal demandado no se pronunció frente a las mismas, la parte actora debió alegar eso en la solicitud de adición que se extraña. 26. Por otra parte, respecto del presunto defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, la Sala coincide en que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” 11 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 306
del CPACA, el cual establece (se trascribe): “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [ahora, Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”Radicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 11
notificación de la providencia enjuiciada (30/9/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/10/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al derecho al debido proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial de la cual se cuestionó la valoración probatoria y el desconocimiento de ciertas providencias. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 27. La Sala procederá a modificar el numeral segundo de la Sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021, para, en su lugar, conceder el amparo, respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, y confirmar en lo demás el fallo impugnado, por las siguientes razones: 28. En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión de 29 de septiembre de 2021 sin un estudio de las pruebas relacionadas y obrantes en el proceso, pues, dicha autoridad judicial determinó (se trascribe): “IX. CASO EN CONCRETO 1) La UGPP mediante Resolución RDP020423 del 22 de mayo de 2015, dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de
sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de José Luis Pabón Portilla a la menor Sorany Leticia Pabón Sánchez y negó el reconocimiento a la demandante. 2) El señor Pabón Portilla, señala como dirección la Casa 49B de manzana G barrio el Cristal Alto del municipio de Bucaramanga, siendo la misma que se indicó para la señora Margarita Sánchez Tovar. 3) Obra en el dossier copia de recibos de pago por la suma de $350.000 cancelados por José Luis Pabón Portilla por concepto de arriendo del apartamento 1 piso del barrio Cristal Alto para el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre al 1 de enero de 2014, 1 de diciembre al 1 de enero de 2015 y de esta última fecha al 1 de febrero de 2015. 4) También se observa, declaración extraprocesal suscrita por los señores Teresa Silva De Rueda y Alfonso Rincón, el día 23 de febrero de 2015 en la Notaria Primera de Floridablanca, en la cual señalaron que conocen a María Olimpia Rojas de Pabón desde hace 25 y 40 años, e indican que les consta que era casada por la iglesia católica el día 29 de julio de 1972,con José Luis Pabón Portilla, conviviendo de forma permanente e ininterrumpida por un lapso de 42 años, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de su fallecimiento. 5) Registro Civil de Nacimiento de la señora María Olimpia Rojas De Pabón, el cual tiene como nota marginal la siguiente: ‘Mediante escritura pública No. 5947 del
26 de septiembre de 2012, de la Notaria Séptima de Bucaramanga, se autorizó la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, de la inscrita con el señor José Luis Pabón Portilla. Contratación, octubre 18 de 2012’. 6) Declaración extraprocesal suscrita por María Luisa Osorio de Prieto y María Antonia González Tarazona, en la cual señalan que conocieron a José LuisRadicación: 11001-03-15-000-2021-07287-01 Demandante: María Olimpia Rojas de Pabón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 11
Pabón Portilla desde hace 40 y 46 años, y les consta que contrajo matrimonio católico con la demandante, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 29 de julio de 1979 y en el año 2012, realizaron divorcio y liquidación de la sociedad conyugal pero la unión marital siguió vigente ya que siguieron conviviendo hasta el fallecimiento del señor Pabón Portilla. 7) Registro Civil del matrimonio celebrado entre José Luis Pabón Portilla y María Olimpia Rojas de Pabón el día 29 de julio de 1972, el cual tiene las siguientes notas marginales: ‘Por orden de Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 11 de diciembre de 1986, se decreta la separación indefinida de cuerpos respecto del matrimonio católico que entre si contrajeron José Luis Pabón Portilla y María Olimpia Rojas de Pabón, ‘Escritura pública #5947 del 26-09-2012. Notaria Séptima de B/manga autorizo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre María Olimpia Rojas Camacho y/o de Pabón y José Luis Pabón Portilla’. Conclusiones. Por lo anterior, está demostrado que José Luis Pabón Portilla tuvo un vínculo matrimonial con María Olimpia Rojas de Pabón desde el año 1972. Sin embargo, a partir de las pruebas practicadas no es factible tener por acreditada, la convivencia del causante con la accionante hasta el día de su fallecimiento, al menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, tiempo que interesa de acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada en lo particular por
la Ley 797 de 2003. (…) Finalmente, se advierte abundante prueba testimonial, quienes indicaron que hubo convivencia con el causante, desde su matrimonio en el año 1972 hasta su fallecimiento en el 2015, pero no se pudo establecer que la convivencia se dio en los últimos cinco años. En este orden se confirmará la sentencia apelada.” 29. Lo anterior, sin explicar las razones ni las pruebas que fundamentaron la conclusión de que no era factible tener por acreditada la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante -1 de febrero de 2015, pese a que, previamente, había afirmado que hubo abundante prueba testimonial sobre la convivencia entre 1972 y 2015, pronunciamientos que, para la Sala, resultan contradictorios. 30. Esta Corporación denota que hubo una relación de los testimonios de María Luisa Osorio, María Antonia González, Teresa Silva de Rueda y Alfonso Rincón, sin ningún análisis en conjunto con las demás pruebas. Incluso, se advirtió que no se hizo mención y/o estudio alguno sobre el testimonio de Margarita Sánchez ni la prueba documental de conciliación ante Comisaria, a pesar de que los mismos fueron objeto del recurso de apelación12 y de la decisión de primera instancia13. 12 “· Apreciación errónea de la prueba testimonial de MARGARITA SÁNCH
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.