CE - 110010315000202107297011SENTENCIA20220328130951
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- Título
- CE - 110010315000202107297011SENTENCIA20220328130951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
Demandante: Isabel Fernández Judge
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
Demandante: ISABEL FERNÁNDEZ JUDGE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial , contra acción popular.
Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 24 de noviembre de 202 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
“1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero a la súplica de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes
Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
“1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero a la súplica de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la motivación.
2º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Isabel Fernández Judge, en relación con los demás defectos planteados en la tutela, de acuerdo con la parte motiva”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Isabel Fernández Judge , mediante apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERO: DECLARE la vulneración al derecho fundamental de la administración de justicia, en conexión con el derecho fundamental al debido proceso probatorio de ISABEL JUDGE y la comunidad de COTTON PIECE, a raíz de los defectos fácticos probados en los que incurrieron JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPI ÉLAGO DE SAN ANDR ÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPI ÉLAGO DE SAN ANDR ÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
DEPARTAMENTO ARCHIPI ÉLAGO DE SAN ANDR ÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPI ÉLAGO DE SAN ANDR ÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA en el proceso n° 880013333001-2019-00007-00 los fallos emitidos en primera y segunda instancia, donde se transgredi ó́ la Constitución de 1991 al valorar indebidamente material probatorio, por no pronunciarse sobre pruebas practicadas en el proceso, por no darle trámite a vinculación de partes, y a solicitud de dictamen pericial por funcionario ajeno a la Isla del Archipiélago con miras a objetividad que resuelva si existe o no, bien público modalidad anexidad andén que limita la propiedad privada del núcleo familia VÁSQUEZ parte pasiva de la presente acción, pero sobre todo que se pronuncie sobre los derechos colectivos de la comunidad COTTON PIECE en lo que concierne a salubridad, acceso digno, aguas fluviales, estudios sismorresistentes sobre las licencias concedidas y todo lo que la ley indique.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
Demandante: Isabel Fernández Judge
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SEGUNDO: Que se DECRETE nulidad hasta antes de la etapa probatoria en primera instancia, y que se ORDENE
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SEGUNDO: Que se DECRETE nulidad hasta antes de la etapa probatoria en primera instancia, y que se ORDENE que se vinculen a todos los colindantes del predio sobre el cual se concedieron las licen cias; además que se ORDENE, la práctica de pruebas a costo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos del que habla la ley 472 de 1993, siendo enfáticos que el profesional perito, empresa o individual, debe ser AJENO a la isla del Archipiélago, en busca de la objetividad pericial; que acredite todos los requisitos de ley para emitir tal concepto, y cumpla con lo exigido en el art. 226 del Código General del proceso.
TERCERO: ORDENAR que la Gobernación del Archipiélago se ABSTENGA de seguir otorgando licencias a los particulares Clemencia de Fátima Agudelo Arias, Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Juan Carlos Vásquez Agudelo mientras se resuelve el acceso digno a sus colindantes que quedaron encerrados o afectados por sus construcciones, y se defina la naturaleza del acceso que en otrora se reconocía en instrumentos legales y declaraciones probatorias,
como la calle de las proveedoras.
CUARTA: Que se ORDENE la conformación de un comité de verificación, que acompañe el desarrollo del proce so, con miras a corroborar la transparencia y cumplimiento de la vinculación de los litisconsortes necesarios, la correcta práctica de pruebas, y el respeto a los principios jurídicos de la correcta administración de justicia; se deberá entregar conceptos por los integrantes al proceso y al Consejo de Estado sobre el desarrollo del proceso; estará integrado por
práctica de pruebas, y el respeto a los principios jurídicos de la correcta administración de justicia; se deberá entregar conceptos por los integrantes al proceso y al Consejo de Estado sobre el desarrollo del proceso; estará integrado por el Ministerio Público a nivel nacional y regional, y todos aquellos que su señoría vea conveniente.
QUINTA: Que se ORDENE a los señores particulare s Clemencia de Fátima Agudelo Arias, Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Juan Carlos Vásquez Agudelo se ABSTENGAN de seguir solicitando licencias de construcción y cerramiento de los predios que originaron el presente pleito hasta que se resuelvan los derechos colectivos y constitucionales vulnerados con sus actuaciones.
SEXTO: Su señoría, en caso tal de que advierta conducta de prevaricato o cualquiera, lesiva a los bienes protegidos por la ley penal, disciplinaria, o fiscal, solicit ó que se compulsen copias a las entidades competentes.
SÉPTIMO: Que se ORDENE pronunciarse a la primera instancia sobre los daños padecidos por las personas vinculadas al proceso, y de ser necesario incluya la CONDENA IN GENERE a la Secretaría de Planeación de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, y se pronuncie sobre la responsabilidad civil, penal, y fiscal que sea procedente frente a los particulares Clemencia de Fátima Agudelo Arias, Jorge Alberto Vásquez Agudelo y Juan
Carlos Vásquez Agudelo.
OCTAVO: Que se ORDENE cualquiera medida que considere el despacho pertinente para el esclarecimiento de la verdad y protección de derechos fundamentales y colectivos”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
verdad y protección de derechos fundamentales y colectivos”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Isabel Fernández Judge ejerció acción popular contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener “la protección colectiva de una servidumbre de naturaleza pública que se cerró ” en virtud de las licencias de construcción otorgadas por ese departamento en las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015 , demanda en la que solicitó medida cautelar orientada a salvaguardar l os derechos d e los «habitantes de Cotton Piece».
El Juzgado Único Adminis trativo de San Andrés , en sentencia del 19 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción popular respecto de los derechos constitucionales fundamentales invocados y amparó las garantías colectivas de acceso a la seguridad y salubridad pública y a la inf raestructura de servicios , en consecuencia, ordenó al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina realizar estudios técnicos – financieros, tendientes a establecer el medio y la forma como la comunidad contará con un acceso digno a sus viviend as, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión y, vencido ese lapso, adelantara el proceso contractual pertinente para la ejecución de las obras necesarias para adecuar la vía de acceso a los habitantes del sector de Cotton Piece, finalmente, dispuso la creación de un comité de verificación.
Las partes interpusieron recurso de apelación , la actora, con el argumento de que la construcción autorizada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Piece, finalmente, dispuso la creación de un comité de verificación.
Las partes interpusieron recurso de apelación , la actora, con el argumento de que la construcción autorizada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ocupaba una vía pública y, la parte demandada, por considerar que lasRadicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
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órdenes proferidas no podían dictarse en los términos dispuestos porque la controversia versaba sobre la franja de terreno que presuntamente era de uso público y no sobre el acceso a las viviendas ubica das en Cotton Piece, pues sobre este aspecto no se pronunció por no ser objeto del litigio.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia del 12 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción popular para obtener a protección de derechos fundamentales y revocó las órdenes de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción popular porque ese mecanismo no procede para cuesti onar la legalidad de actos administrativos aun cuando se fundamente en la presunta vulneración de derechos colectivos y porque las órdenes proferidas en el trámite de la primera instancia desconocieron el principio de
no procede para cuesti onar la legalidad de actos administrativos aun cuando se fundamente en la presunta vulneración de derechos colectivos y porque las órdenes proferidas en el trámite de la primera instancia desconocieron el principio de congruencia.
La parte actora indicó que solicitó aclaración y adición de la sentencia, solicitud que fue resuelta de manera negativa y que además interpuso recurso extraordinario de revisión con miras a la unificación jurisprudencial “respecto a s í, bajo el principio de congruencia podría to mar decisiones contrarias a derechos colectivos, que ya habían sido protegidos en primera instancia”, que también fue rechazado, sin señalar la fecha de las providencias.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administ rativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés incurrieron en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria, la ausencia de vinculación de interesados en el proceso y la ausencia del peritaje técnico pedido en ambas las instancias,
Que no analizaron de manera integral las pruebas allegadas al expediente 8800133-33-001-2019-00007-00, sino que lo hicieron parcialmente . En ese sentido , dijo que no advirtieron que (i) las referidas licencias de construcción se emitieron sin el cumplimiento de requisitos legales y (ii) los documentos catastrales y los testimonios practicados daban cuenta de que el encerramiento autorizado por conducto de esos actos administrativos se hizo sobre una vía pública, a pesar de que “constituía una servidumbre”.
testimonios practicados daban cuenta de que el encerramiento autorizado por conducto de esos actos administrativos se hizo sobre una vía pública, a pesar de que “constituía una servidumbre”.
Dijo que el acceso a la vía, que alega, se limitó en virtud del cerramiento autorizado por las licencias de construcción otorgadas, se acreditó con las escrituras públicas que fueron apo rtadas en el transcurso del proceso de la señora Elsa Pérez y de Humberto Sánchez.
Se refirió a la declaración en audiencia pública de la arquitecta Vanessa Suárez, profesional que entreg ó el concepto sobre la existencia o no de una calle pública de parte de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, en memorial número 360-2019, pues, según indica “en el minuto 37:20 de la audiencia pública de pruebas del pasado 02 de febrero del 2020, que conforme el informe técnico del IGAC, manifiesta, primero, que conforme el POT, y la configuración de las supermanzanas en San Andrés, incluye que dentro de los predios existan viviendas, como (sic) segundo, después de que a quo interroga la misma con la evidencia de los mapas, afirma que la señora Judge tiene la entrada natural por medio del predio de los señores Vásquez, y como tercero y último, la arquitecta manifiesta que con la información catastral y las matrículas inmobiliarias no pudo percatarse de la calle pública, lo cual implicaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
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evidentemente un accionar falto de la debida diligencia, porque sobre dicha calle reposa información tanto en la matrícula inmobiliaria que englobó los predios de la familia Vásquez, como las respectivas escrituras públicas de las mismas”.
Dijo que fue reiterada la omisión en acced er a la prueba solicitada, consistente en los estudios técnicos a costo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuya solicitud fue apoyada la agente del Ministerio Público -Procuradora 3 Judicial II por Bogotá para asuntos civiles y reiterada por la misma funcionaria en el recurso de reposición contra el auto de 3 de diciembre de 2020, que cerr ó la etapa probatoria, prueba que, a su vez, fue solicitada en el trámite de segunda instancia, que también fue negada en auto 0056.
Alegó que el tribunal se sustrajo de valorar el expediente administrativo de la Licencia de Construcción “modalidad Cerramiento Resolución Nro. 005659 del 9 de Julio de 2018”, confirmada con las resoluciones 008032 del 27 de septiembre de 2018 y 002282 del 25 de abril de 2019, en cuanto, según dice, no se soporta en algún tipo de estudio sobre ventilación, acueducto, saneamiento, sismo resistencia.
002282 del 25 de abril de 2019, en cuanto, según dice, no se soporta en algún tipo de estudio sobre ventilación, acueducto, saneamiento, sismo resistencia.
Además, que la inspección judicial a la que asisti ó́ el perito Adolfo Padilla por el IGAC, no se basó en prueba alguna. Además, señaló que ese mismo dictamen da cuenta que la accionante mantiene un acceso de 85 cm, elemento que no fue analizado por las autoridades judiciales demandadas.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución dijo que “Al no valorarse el POT decreto 325 del 2003 ni la ley Orgánica 1454 de 2011, se viola directamente la constitución dado en sus artículos 310 y 311 de la Carta de 1991 se establece la competencia sobre el ejercicio y la protección de derechos públicos territoriales. Este defecto se constituye como probado, en tanto la argumentación del a quo omite los postulados constitucionales de organización territorial, favoreciendo el derecho de un particular, exculpándolo de responsabilidad, y a la Secretaria de Planeación, representante del Estado Social de Derecho, por igual; los derechos de índole privado han tenido más peso para la valoración, que los argumentos que favorecen el patrimonio público, los derechos colectivos de saneamiento y servicios básicos, y a los derechos humanos de las personas afectadas por el cerramiento ilegal”.
Invocó el defecto material o sustantivo con fundamento en que “Este defecto se configura en tanto, si bien el a quo cita la ley 472 de 1998 para fallar, ni la primera ni la segunda instancia se pronuncian, sea en su formulación del problema jurídico ni el marco normativo fundamento de sus decisiones los siguientes instrumentos jurídicos relevantes en el tema: el decreto
instancia se pronuncian, sea en su formulación del problema jurídico ni el marco normativo fundamento de sus decisiones los siguientes instrumentos jurídicos relevantes en el tema: el decreto 1197 del 2016 Requisitos de solicitud de licencias urbanísticas, sus vigencias y sus prorroga, la ley 1796 del 2016 incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos..., el decreto único reglamentario 1077 del 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, la ley 388 de 1997 por la cual se modifica la Ley 9a de 1989 respecto al ordenamiento territorial, y la Ley 3a de 1991; Ley 1454 de 2011 normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones; Nada analizó sobre el POT Decreto 325 del 2003 de la isla del archipiélago; Valora una prueba que no cumple con las cargas de ley en el art. 226 del CGP como lo es la inspección judicial del 9 de agosto del 2019 negándose a decretar a cambio, peritaje completo”.
En cuanto al defecto procedimental, dijo que el Tribunal “reformó en detrimento de la colectividad de Cotton Piece y evitar de nuevo, la práctica de peritaje conforme la Ley 472 de 1993 a cargo del Fondo para Derechos Colectivos y la potestad de oficio del Juez para practicarla”.
En relación con el defecto por decisión sin motivación sostuvo que “probado por la ausencia de una valoración real, no parcializada y que contenga un marco jurídico sólido y completo;
dado que en el fallo no se aportan juicios para llegar a la convicción”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
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Precisó que mediante el ejercicio de la presente acción busca que “se ordene implementar un test de igualdad, juicio de proporcionalidad y juicio integrado y estricto de razonabilidad, y que declare la nulidad hasta el periodo probatorio, para que sean valoradas bajo la sana crítica y se protejan los derechos colectivos vulnerados y debidamente proba dos, sea por omisión o acción de los actores pasivos”.
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , al Juez Único Administrativo de San Andrés y dispuso vincular al gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Oposición
El Juzgado Único Administrativo de San Andrés solicitó negar el amparo solicitado porque la sentencia de primera instancia de la acción popular con
en las resultas del proceso.
5. Oposición
El Juzgado Único Administrativo de San Andrés solicitó negar el amparo solicitado porque la sentencia de primera instancia de la acción popular con radicado número 88001-33-33-001-2019-00007-00, fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle vulneración de las garantías superiores invocadas en el escrito inicial.
Que los elementos de convicción allegados al asunto constitucional demuestran que la actora es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 4507949, ubicado en San Andrés, pero no que es de uso público la franja encerrada en virtud de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, por el contrario, acreditan que integraba el predio en el que se realizó la obra, situación que impedía acceder a las súplicas formuladas, máxime cuando la entrada a su vivienda es « por la avenida Boyacá » y no por la referida zona.
Indicó que, si bien la demandante instaló unas escalera s para el acceso a su casa en el espacio que ahora dice que corresponde a una vía pública, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo de 16 de octubre de 2018, le ordenó demolerlas en el proceso verbal de pertenencia 8 800131-03-002-2015-00282-00, porque se construyeron en el lote de su vecino, providencia a partir de la que se advirtió que ya había un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza del terreno en disputa.
31-03-002-2015-00282-00, porque se construyeron en el lote de su vecino, providencia a partir de la que se advirtió que ya había un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza del terreno en disputa.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, dentro de los que destacó que en la acción popular cuestionada la actora estimó que la Gobernación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Provid encia y Santa Catalina vulneró los derechos e intereses colectivos a la salud, a la integridad física en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad social, la igualdad, la locomoción, el domicilio, la propiedad privada y servidumbre de los habitantes del sector denominado “Cotton Piece o Carpenter Yard” , al considerar que la Resolución 00225659 de 2018, proferida por la Secretaria de Planeación del Departamento Archipiélago, incumplió disposiciones legales porque se alzó una construcción urbanística e n un predio que , considera, es una servidumbre “calleRadicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
Demandante: Isabel Fernández Judge
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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pública” que ha existido por años en el sector, por ello, solicitó la nulidad de dicha
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pública” que ha existido por años en el sector, por ello, solicitó la nulidad de dicha licencia de construcción. Concreta el perjuicio, indicando que el levantamiento de la cerca le impide acceder a su vivienda.
Que, ese tribunal, en segunda instancia, en sentencia del 12 de mayo de 2021, fijó el problema jurídico en dilucidar s i era viable la procedencia de la acción popular para anular actos administrativos y de ser así, pronunciarse sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos con la expedición del mismo, en cuanto era evidente que la accionante pretend ió que se anul ara o revo cara la licencia de construcción y una vez analizado el marco normativo y las pruebas allegas al proceso, resolvió confirmar la improcedencia de la acción popular, por considerar que no era el mecanismo idóneo para ventilar la legalidad del acto administrativo demandado, cuando , en todo caso , el mismo se ajust ó a la legalidad y revocó el amparo concedido con las órdenes dirigidas a materializarlo al probarse que en efecto se desbordó la flexibilización del principio de congruencia que goza la acción popular.
Afirmó que el instrumento adecuado para refutar la decisión es el recurso extraordinario de revisión, porque la accionante alega desconocimiento del principio de congruencia y ello comporta la causal denominada nulidad originada en la sentencia.
Que las pruebas que reposan en el expediente de la acción popular con radicado número 88001-33-33-001-2019-00007-00, demuestran que la zona que la actora
sentencia.
Que las pruebas que reposan en el expediente de la acción popular con radicado número 88001-33-33-001-2019-00007-00, demuestran que la zona que la actora asevera es de uso público, no reviste de tal condición ni es una servidumbre, lo que impedía acceder a lo pretendido, más si se tiene en cuenta que corresponde a un predio privado.
Agregó que la acción popular no era el medio adecuado para controvertir la legalidad de las licencias de construcción enjuiciadas en el precitado asunto constitucional, pues para ello la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Intervención del tercero interesado
El gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2021, d eclaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, para pedir la protección de derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés.
Negó la protección de los derechos al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Isabel Fernández Judge po rque no encontró acreditados los defectos invocados.
En relación con el defecto fáctico, a juicio del a quo, la decisión objeto de cuestionamiento comportó una deducción razonable de los elementos deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
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cuestionamiento comportó una deducción razonable de los elementos deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07297-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
convicción que reposaron en el expediente. Que la conclusión a la que se arribó en la providencia censurada, según la cual no se vulneran o amenazan derechos colectivos las obras realizadas en atención a las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, porque el área intervenida era privada y no de uso público, permitió concluir que el fallo atacado no adoleció de defecto fáctico.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, concluyó que carece de asidero jurídico, porque, como se determinó al estud iar el defecto fáctico, las pruebas practicadas en la acción popular 88001 -33-33-001-2019-00007-00 dieron cuenta de que el encerramiento cuestionado se hizo sobre un predio privado y no sobre una vía pública (por tanto, no trasgrede derechos colectivos).
En cuanto al defecto sustantivo, que la parte actora sustentó en la omisión en
cuenta de que el encerramiento cuestionado se hizo sobre un predio privado y no sobre una vía pública (por tanto, no trasgrede derechos colectivos).
En cuanto al defecto sustantivo, que la parte actora sustentó en la omisión en analizar las Leyes 3 de 1991 y 1454 de 2011 y el Decreto 1197 de 2016, normas que preceptúan los requisitos de las licencias de construcción, concluyó que la mencionada omisión no configuró el defecto invocado, dado que las referidas disposiciones no tenían incidencia en la controversia ventilada en la acción popular porque ese examen normativo concernía a la legalidad de actos administrativos , lo cual no se puede analizar por el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza, conforme al inciso 2 del artículo 244 del CPACA , que, aquella debía determinarse si el encerramiento autorizado en las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015 trasgredía o n o derechos colectivos, lo que se dilucidó, en el sentido de establecer que ello no había acontecido, porque la franja de terreno disputada es privada y no de uso público.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual cuestionó la afirmación del a quo, según la cual, la propiedad del señor Vásquez es privada y no pública, lo que desestimó su tesis sobre una “anexidad servidumbre pública que atraviesa la propiedad del señor”.
Al respecto, agregó que esa aseveración no tiene asidero, ya que “nuestra pretensión no pretende negar la calidad privada de los inmuebles de la familia hotelera Vásquez, nuestro
atraviesa la propiedad del señor”.
Al respecto, agregó que esa aseveración no tiene asidero, ya que “nuestra pretensión no pretende negar la calida
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