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CE - 110010315000202107316011SENTENCIA20220909123508

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Título
CE - 110010315000202107316011SENTENCIA20220909123508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001031500020210731601

Actor: Edilberto Ponguta Cruz Demandados: Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de l Circuito de Bogotá y Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide las impugnaciones presentadas por el actor y la señora Luz Stella Montes Moreno contra la sentencia de tutela de 17 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contr a el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B

continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contr a el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su25

Núm. único de radicación: 11001031500020210731601

Actor: Edilberto Ponguta Cruz

juicio, el Juzgado al proferir la se ntencia del 11 de marzo de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 4 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 11-001-33-43-622-2017-0020501, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. El actor presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de representación directa , con el fin de que se les declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa, con ocasión de los perjuicios derivados de la pérdida de visión de su ojo derecho que ocurrió el día 05 de mayo de 2015 tras sufrir un golpe.

4. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda.

de mayo de 2015 tras sufrir un golpe.

4. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 4 de ju nio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinam arca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de rad icación 11-001-3343-622-2017-00205-01

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sente ncia de segunda instancia el 4 de junio de 2021,

resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá atendiendo lo enunciado en la parte considerativa.25

Núm. único de radicación: 11001031500020210731601

Actor: Edilberto Ponguta Cruz

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, a favor de las partes demandada (sic) […]”.

5.1. Consideró que:

“[…] Como lo establece la guía ante un trauma ocular se debe realizar un interrogatorio de las circunstancias de la lesión, los síntomas que padece y un

demandada (sic) […]”. 5.1. Consideró que:

“[…] Como lo establece la guía ante un trauma ocular se debe realizar un interrogatorio de las circunstancias de la lesión, los síntomas que padece y un examen ocular, el cual permitirá evidenciar si hay un impacto de gravedad que requiere la asistencia urgente del especialista. En el caso concreto, se corrobora de la historia clínica que el médico general siguió los protocolos de urgencias establecidos y al considerar que había una posible afectación de la retina ordenó de manera perentoria la remisión con el oftalmólogo.

Al respecto, la Resolución 5261 de 199422 en su artículo 7 establece:

“CONSULTA MEDICA (sic) ESPECIALIZADA. Es aquella realizada por un médico especialista en alguna de las ramas de la medicina autorizadas para su ejercicio en Colombia, quien recibe al paciente por remisión de un médico general, o interconsulta especializada, o directamente en casos de urgencia por que la patología que presenta el paciente requiere evaluación especializada, internación o cirugía que el médico general no este en condiciones de realizar. (Subryado (sic) fuera de texto)

Así las cosas, el señor Edilberto Ponguta fue atendido por la especialista en oftalmología el 5 de mayo del 2015 a las 12:46 pm, quien recibe al paciente por presentar un trauma contundente en ojo derecho con disminución progresiva de la visión. La doctora realizó el examen físico de la anatomía de los ojos, revisan do la agudeza visual, el segmento anterior donde destacó que el iris presentaba midriasis farmacológica y como presión intraocular estaba en 12 dentro de los

visión. La doctora realizó el examen físico de la anatomía de los ojos, revisan do la agudeza visual, el segmento anterior donde destacó que el iris presentaba midriasis farmacológica y como presión intraocular estaba en 12 dentro de los parámetros normales. Examinó el movimiento ocular, la hirschberg y finalmente el fondo del ojo indicando en la valoración de la periferia desprendimiento vitreo (sic) posterior (DVP).

Finalizado el examen determinó como diagnóstico “Otros trastornos especificados de la retina, Disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo” y como diagnóstico principal “otros trastornos de cuerpo vitreo (sic)”. Ordenando control y seguimiento por medicina especializada en el término de un mes y prescribió medicamento para el dolor e inflamación.

Conforme a estas pesquisas, la Sala destaca:

El Órgano de Cie rre a (sic) manifestado que el diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico como quiera que sus resultados determinan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico. Además, de acuerdo con l a doctrina extranjera, existen dos fases o etapas que componen el diagnóstico: la primera, caracterizada por la valoración del paciente y la segunda, por el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa anterior:25

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Actor: Edilberto Ponguta Cruz

“Cronológicamente el d iagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello

Actor: Edilberto Ponguta Cruz

“Cronológicamente el d iagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento.

El diagnóstico, por su parte, puede descomponerse en dos tipos de actuaciones, distinción que tiene vital importancia al momento de analizar la culpa del profesional.

En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo. Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acompañan y que van hasta las p ruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado. Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios (subrayado fuera de texto)

En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos obtenidos en el proceso anterior, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación, “coordinándolos y relacionándolos entre sí, siendo también precisa su comparación y contraste con los diversos cuadros patológicos y conocidos por la ciencia médica; es decir, se trata en suma, una v ez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio”

comparación y contraste con los diversos cuadros patológicos y conocidos por la ciencia médica; es decir, se trata en suma, una v ez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio”

Esta operación valorativa de todos los antecedentes es la que presenta los mayores inconvenientes al momento de juzgar conducta médica, pues como en definitiva se trata de un juicio incierto, la culpa profesional debe valorarse con sumo cuidado, y siempre teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación matemática.

18. Para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de estas etapas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Si así lo hace, su res ponsabilidad no quedará comprometida aunque al final se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del ma l, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. (subrayado fuera texto)”

Ahora bien, con relación a la actividad que debe ejercer el médico especialista en oftalmología, la literatura médica establece: “los médicos especialistas se encargan de realizar un completo examen, para diagnosticar y tratar las enfermedades de los ojos asegurando el bienestar d e los pacientes, mediante la revisión detallada

oftalmología, la literatura médica establece: “los médicos especialistas se encargan de realizar un completo examen, para diagnosticar y tratar las enfermedades de los ojos asegurando el bienestar d e los pacientes, mediante la revisión detallada de todas las estructuras que componen la zona ocular y periocular del ojo, al igual que la intervención oportuna de factores de riesgo, antecedentes médicos y enfermedades que pongan en riesgo la salud visual”

En consecuencia, y bajo las directrices jurisprudenciales en torno a las actuaciones que deben ejercer los profesionales de la salud en la valoración del paciente previo25

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Actor: Edilberto Ponguta Cruz

a emitir el diagnóstico, la Sala determina que existe indicios que el servicio brindado por el Hospital Central el 5 de mayo 201530 al señor Edilberto Ponguta Cruz se ajustó a todos los lineamientos establecidos en la prestación de la atención en urgencias. Inicialmente, por parte del médico general quien realizó la exploración de (sic) paciente, indagó los hechos, verificó los síntomas iniciales y finalizado el interrogatorio lo remitió con el medico (sic) especialista. A su vez, la oftalmóloga ejerció las acciones propias de la materia al evaluar cada una de las zonas oculares del ojo derecho y del ojo izquierdo verificando si había alteraciones o no. En su criterio médico consideró que no había factores de riesgos inminentes. Por lo tanto, ordenó la supervisión de la afección en el término de un mes.

De los documentos aportados con la demanda, se observa que el actor no fue a

o no. En su criterio médico consideró que no había factores de riesgos inminentes. Por lo tanto, ordenó la supervisión de la afección en el término de un mes.

De los documentos aportados con la demanda, se observa que el actor no fue a control al mes siguiente como lo recomendó la especialista, se desconoce cuáles fueron los motivos pues no existe prueba de que el paciente hubiera solicitado cita o que de haberlo intentado esta no haya sido asig nada por la entidad competente vulnerando el derecho al servicio de salud. Por el contrario, el señor Ponguta fue al hospital el 5 de agosto del 2015 tres meses después, manifestando como consulta en urgencias con la especialista, disminución severa y progresiva de la visión. Ante ello, la oftalmóloga inició la inspección ocular diagnosticando desprendimiento de la retina con ruptura.

Al respecto, la Asociación Colombiana de Retina y Vitreo (sic) precisa: Esta ocurre cuando hay una separación de posición normal de la retina debido a un desgarro, presentándose en personas mayores de 40 años, personas con miopía extrema, con historial familiar de la patología o desprendimiento anterior en el otro ojo, pacientes con cirugía de cataratas y que tengan afectaci ones severas en la visión, además quienes hayan tenido un trauma ocular.

Los síntomas de esta patología son el aumento de puntos, machas (sic) o destellos de luz en los ojos, así como la sensación de tener una cortina en el campo visual.

Al ser consider ada como una emergencia médica es necesario acudir al oftalmólogo en caso de presentar estos síntomas, ya que si se trata a tiempo puede evitar la pérdida total de la visión”. (subrayado fuera de texto)

Al ser consider ada como una emergencia médica es necesario acudir al oftalmólogo en caso de presentar estos síntomas, ya que si se trata a tiempo puede evitar la pérdida total de la visión”. (subrayado fuera de texto)

Debido a la gravedad del diagnóstico, la especialista ordenó exámenes de laboratorio y prequirúrgicos como: electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, dilución de tiempo protombina (sic) (PT), tromboplastina parcial (PTT), creatinina en suero, orina u otros, hemograma IV, entre otros. Y al no contar con médicos retinologos (sic) se ordenó la remisión a las redes hospitalarias que pudieran brindar la atención adecuada y el procedimiento quirúrgico.

Así las cosas, se corrobora que la Dirección de Sani dad de la Policía Nacional otorgó la orden de servicio externo con fecha de autorización el 12 de agosto del 2015, para la intervención quirúrgica de reparación de desgarro retinal (retinopexia) en la Clínica de Ojos. La cirugía de virectomia (sic) posteri or más retinopexia, endolaser o gas unilateral fue realizada el 18 de agosto del citado año 35 sin complicaciones.

Posteriormente el accionante asistió a consulta por urgencia en el Hospital Central el 20 y 29 de octubre del 2015 manifestando que persistí a visión borrosa en el ojo derecho, se ordenaron los cuidados respectivos, obteniendo una evolución favorable. Sin embargo, para el 26 de noviembre del 2015 la especialista indicó que ya se podía retirar el “silicon (sic)” pero no había insumos en el hospi tal para

derecho, se ordenaron los cuidados respectivos, obteniendo una evolución favorable. Sin embargo, para el 26 de noviembre del 2015 la especialista indicó que ya se podía retirar el “silicon (sic)” pero no había insumos en el hospi tal para realizar la cirugía. Por lo tanto, el 17 de diciembre del 2015, la Dirección de Sanidad volvió autorizar (sic) orden de servicio externo con la Clínica de Ojos para25

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Actor: Edilberto Ponguta Cruz

la realización del procedimiento quirúrgico. Intervención realizada el 19 de diciembre del 2015.

Después de esta intervención y a pesar de la evolución en la recuperación se volvían a presentar re -desprendimientos de la retina lo que generaba nuevas cirugías, realizándose el 13 de enero y 31 marzo del 2016. A pesar de los esfuerzos, el 29 de agosto del 2016 el especialista explica los hallazgos informando que no recomienda realizar nueva cirugía vitreorretiniana por el alto riesgo de re-desprendimiento de retina.

IMPUTABILIDA (sic)

Conforme a la jurisprudencia en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual, el juez en la función de la búsqueda de la verdad y bajo la óptica de la sana critica (sic), puede acceder y valorar todos los medios probator ios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en el material probatorio que obre en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Daño producido

cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en el material probatorio que obre en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Daño producido por efecto o resultado de aquella actuación.

Siguiendo este hilo argumentativo, “para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuad amente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialida d El juez, por su parte, deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad.”

A la luz de las circunstancias descritas no se logró acreditar el nexo causal entre la omisión y deficiente prestación del servicio médico con la causación del daño alegado. A juicio de la sala y conforme a los indicios, la entidad demandada brindó todas las atenciones que requirió el paciente, cumplió con cada uno de los protocolos de los servicios de urgencia, fue valorado por la especialista quien

alegado. A juicio de la sala y conforme a los indicios, la entidad demandada brindó todas las atenciones que requirió el paciente, cumplió con cada uno de los protocolos de los servicios de urgencia, fue valorado por la especialista quien interrogó y examinó al paciente de forma físic a y completa, puntualmente su ojo afectado y del resultado de la valoración diagnosticó trastornos del cuerpo vítreo (sic) pronostico (sic) inicial con el cual no era necesario someterse a ningún tipo de tratamiento, específicamente a cirugías.

Bajo el ma rco rector jurisprudencial para que el diagnóstico sea acertado se requiere extrema diligencia del profesional de la salud, quien deberá cumplir con cada una de las etapas de inspección, emplear los recursos a su alcance en aras de obtener la información n ecesaria que permita dar con un diagnóstico preciso conforme a la enfermedad que sufre el paciente. En consecuencia, la acción ejercida por la especialista en el servicio de urgencia cumplió con las directrices médicas. Destacándose que no se pudo realizar el control dentro del mes siguiente como lo había ordenado pues el paciente no fue a la clínica y es posible que de haber asistido dentro de ese lapso el diagnostico (sic) habría variado conforme a la evolución de la afección y así mismo se le hubieran br indado los tratamientos pertinentes.25

Núm. único de radicación: 11001031500020210731601

Actor: Edilberto Ponguta Cruz

De las valoraciones que se realizaron meses después se destaca que debido a lesión ocular siempre fue supervisado por la oftalmóloga quien siguió los parámetros de la inspección ocular y ante los hallazgos ordenó la r emisión con la

De las valoraciones que se realizaron meses después se destaca que debido a lesión ocular siempre fue supervisado por la oftalmóloga quien siguió los parámetros de la inspección ocular y ante los hallazgos ordenó la r emisión con la red de urgencia que podía atender el nivel y grado de la lesión, pues la intervención quirúrgica que necesitaban no la podía realizar en la clínica. La entidad accionada autorizó las intervenciones quirúrgicas, supervisó la evolución del paciente, y ante la falta de insumos siempre lo remitió para que le brindaran lo necesario a pesar de todos los servicios médicos no fue posible la recuperación de la retina.

Por consiguiente, no existió falla en la atención primaria ni en los posteriores servicios médicos los cuales fueron autorizados para dalvaguardar (sic) la vida del paciente. En definitiva, el demandante no demostró la irregularidad en el actuar público, del material probatorio se resalta que la actuación de la entidad demandad (sic) se ajustó a los criterios eficaces, pertinentes, conducentes, mostrando un buen servicio médico acorde con las circunstancias sin vulnerarse el derecho a la salud. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

OTRAS COSIDERACIONES (sic)

El apoderado de la parte demandada solicita sea revocada la sanción impuesta en el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, debido a la inasistencia a las audiencias iniciales realizadas el 22 de agosto y 23 octubre del 2018.

Al respecto, observa la Sala que la decisión adoptada por el a-quo no fue motivada

a la inasistencia a las audiencias iniciales realizadas el 22 de agosto y 23 octubre del 2018.

Al respecto, observa la Sala que la decisión adoptada por el a-quo no fue motivada en la parte considerativa de la providencia ni se realizó un razonamiento como lo establece el artículo 187 del CPACA. A su vez, el a rtículo 281 del CGP establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, sin que este hecho sea parte de lo solicitado por el actor. Además, si había lugar a imponer sanción ante la inasistencia a las audiencias, esta decisión debió ser adoptada de manera preliminar al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, pues quien no comparezca a las diligencias deberá excusarse mediante prueba sumaria de una justa causa durante los tres días siguientes. Es decir, que la juez debió pronunciarse en el mes de agosto y octubre del año 2018 en aras de decidir si procedía la sanción o no.

En esta instancia, se pudo corroborar que la inasistencia del apoderado de la parte actora se debió a las diligencias programadas en otros procesos en los cuales se fijó con antelación.

De otro lado, con relación a la condena en costa de primera instancia decisión apelada por el apoderado de la parte actora, se le reitera que su imposición tiene consagración legal por cuando el sistema de valoración cambio con la expedición de la Ley 1437 del 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cambiando a un sistema objetivo, donde no se aprecia la conducta procesal, sino la comprobación de la

de la Ley 1437 del 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cambiando a un sistema objetivo, donde no se aprecia la conducta procesal, sino la comprobación de la existencia de los elementos que la integran en los términos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2014. En ese mismo orden, la pretensión del presente proceso es de naturaleza subjetiva, no es simple o pública, única posibilidad de exoneración de costas […]”.25

Núm. único de radicación: 11001031500020210731601

Actor: Edilberto Ponguta Cruz

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1°. Tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso y una debida administración de justicia del Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ

2°. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado sesenta y dos (62) administrativo de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno (sic) en costas de la dema nda incoada por el Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, Mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía. CC. Nº 1.177.650 de Topaga (Boyacá), en contra de LA NACION (sic)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.

ciudadanía. CC. Nº 1.177.650 de Topaga (Boyacá), en contra de LA NACION (sic)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.

3°. De igual manera, declarar la nulidad del fallo del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019 en referen cia, y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante.

4°. Ruego a los Honorables Magistrados, que como consecuencia del presente acción se sirvan declarar la procedencia del amparo y se revoque la sentencia de primera instancia No. 11001334306220170020500 expedida por el Juzgado sesenta y dos (62) administrativo de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno (sic) en costas en contra de la demanda incoada por el Señor EDILBERT O PONGUTA CRUZ, en contra de LA NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y la sentencia de segunda instancia, radicado No. 11001334306220170020501 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019, y en consecuencia se declare prósperas las pretensiones de la demanda de reparación directa que ha solicitado el demandante, ordenando a la dire cción de la Policía

Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019, y en consecuencia se declare prósperas las pretensiones de la demanda de reparación directa que ha solicitado el demandante, ordenando a la dire cción de la Policía Nacional a reparar al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ en los términos de la demanda de reparación directa que se anexa a esta acción de tutela.

5°. Que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de ejecución (art.192 del CPACA) y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN CONTRA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, previstas en la ley 1437 de 2011.

6° En dado caso que sea desfavorable el fallo, ruego con todo respeto eximir de las condenas en costas procesales de primera y segu nda instancia al señor

EDILBERTO PONGUTA CRUZ […]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.25

Núm. único de radicación: 11001031500020210731601

Actor: Edilberto Ponguta Cruz

Actuación

8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 2 de noviembre de 2021 ; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Dos Admini strativo del Circuito de Bogotá, y iii) vinculó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Señora

de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Dos Admini strativo del Circuito de Bogotá, y iii) vinculó al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Señora Luz Stella Montes Moreno en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó “[…] que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, comoquiera que no se vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante […]”.

10. La señora Luz Stella Montes Moreno solicitó “[…] dejar sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia y en su lagar (sic) se expida sentencia justa a las circunstancias donde (sic) está probado el daño ocasionado a mi esposo por la falta de atención a tiempo por parte del cuerpo médico de la dirección de sanidad de la policía nacional […]”.

La sentencia impugnada

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Pontuga Cruz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional p

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