CE - 110010315000202107320011SENTENCIA20220517082901
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107320011SENTENCIA20220517082901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07320-01
Accionantes: ECOPETROL S.A.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y defensa / Desconocimiento del precedente jurisprudencial, defec to sustantivo y procedimental / Actos de determinació n de contribución
Acción De Tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A, en contra de la sentenc ia de 3 de febrero de 202 2 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Entre los meses de marzo y septiembre de 2014, la Dirección de
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Entre los meses de marzo y septiembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, expidió 2 5 resolucionesw w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
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2 2 de determinación de la contribución por contratos de obra pública y liquidó el tributo a cargo de Ecopetrol S. A. por contratos suscritos en el año 2009.
1.2. Por lo anterior, Ecopetrol S.A . formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. E l estudio de la primera instancia correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 28 de marzo de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho declaró que no adeudaba suma alguna por concepto de contribución de obra pública en relación con los contratos anulados.
1.3. Insatisfecha con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia de 22 de abril de 2021, en la que revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«1.- Conceder el amparo a los (sic) derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados , de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 22 de abril de 2021, proferida (sic) Consej o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-32-37-000-2015-1159-01 (23824), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la caus a para interponer la presente acción».w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante considera que la Sección Cu arta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2021, incurrió en:
Defecto sustantivo: La Sección Cuarta del Cons ejo de Estado aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y desconoció la propia interpretación que en reiteradas oportunidades había realizado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó el objeto de cada contrato ya que
desconoció la propia interpretación que en reiteradas oportunidades había realizado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó el objeto de cada contrato ya que simplemente se limitó a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble y desconoció que los mismos tenían por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, que se regulan por un régimen especial y no deben gravarse con la contribución por suscripción de contratos de obra pública.
En ese orden de ideas, desconoció que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, estableció una exclusión respecto de los contratos que versan sobre exploración y explotación de petróleo.
Adicional a lo anterior, la Sala confundió el concepto de caducid ad con el de prescripción e incurrió en un error al afirmar que la DIAN es la encargada de fiscalizar y determinar el tributo y como consecuencia de ello las normas procesales que se deben aplicar en el proceso de cobro tributario son las que se encuentran en el Estatuto Tributario Colombiano.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La entidad accionante manifestó que la Sección Cua rta desconoció una líneaw w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 4 jurisprudencial que favorecía las pretensiones de Ecopetrol y se limitó a dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.
Bogotá D.C. – Colombia
4 4 jurisprudencial que favorecía las pretensiones de Ecopetrol y se limitó a dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020.
Para demostrar tal desconocimiento, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente Milton Chaves Gar cía, en sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación No. 2014-00616-01 (22388).
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jannette Carvajal Basto, en sentencia de 3 de mayo de 2018, radicación No. 2015-01316 01 (23378).
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jannette Ca rvajal Basto, en sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación No. 2015-00771 01 (23362), además de reiterar lo indicado en la s entencia de 22 de febrero de 2018, expediente No. 22536.
Asimismo, señaló que las magistradas Stella Jannette Carvajal Basto y Doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, en sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación No. 2014-00994-01 (22536), sentencia de 19 de abril de 2018 radicación No. 2013-00626-01 (acumulado) y No. 2013 -00103-00 (22939) y sentencia de 23
sentencia de 19 de abril de 2018 radicación No. 2013-00626-01 (acumulado) y No. 2013 -00103-00 (22939) y sentencia de 23 de noviembre de 2016 radicación No. 2014 -00015-00, precisaron que los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública.
Defecto procedimental: La autoridad judicial accionada, se limitó a dar aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, identificada con el radicado 2014-00721-01, pero no realizó un análisis minucioso de cada uno de l os contratos debatidos en las resoluciones de determinaciónw w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 5 para poder establecer si se trataban o no de contratos de obras públicas.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionada ; a la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales DIAN y a la Su bsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como tercer os interesados en las resultas del proceso , para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solici tud
Cundinamarca como tercer os interesados en las resultas del proceso , para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solici tud de tutela, si a bien lo tuviesen.
5. INTERVENCIONES
5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto la parte accionante busca convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario ya que única mente propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario.
Por otro lado, manifestó que los cargos sustentados no encuadran dentro de los defectos sustantivo ni procedimental, toda vez que únicamente reprocha la interpretación jurídica plant eada en la sentencia y lo que alega de fondo es una omisión en la valoración de las pruebas.
Por lo expuesto, solicitó rechaz ar por improcedente la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional, o en su defecto se nieguen las pretension es de la demanda por cuanto la providencia cuestionada no vulneró los derechos alegados, por el contrario se ajustów w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 6 a la ley y los criterios vigentes.
5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpidió negar el amparo solicitado al considerar que no existió un defecto
6 6 a la ley y los criterios vigentes.
5.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANpidió negar el amparo solicitado al considerar que no existió un defecto material o sustantivo en el fallo objeto de tutela, ya que en su parecer lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión jurídica que ya fue estudiada en el proceso ordinario, pues basta con la lectura del escrito de tutela para evidenciar que se reiteran los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del de recho para fundamentar los defectos alegados.
En lo que tiene que ver con la afirmación de una indebida aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, manifestó que conforme a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 (exp. 2014 -00721), para que se pueda determinar el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública, deben concurrir dos circunstancias (i ) el negocio jurídico debe tener por objeto la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles y (ii) la parte contr atante debe ser una entidad de derecho público por lo que el Consejo de Estado determinó que el citado artículo 76 no establece una exención tributaria sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato, diferente es que la norma se refiere a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Por lo anterior, señala q ue al concurrir los elementos expuestos y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, los contratos celebrados pertenecen a la categoría
Por lo anterior, señala q ue al concurrir los elementos expuestos y de conformidad con las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, los contratos celebrados pertenecen a la categoría de obra pública y están gravados con el tributo en mención.
5.3. La Subsección B de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó que la decisión cuestionada no incurrió en ningún tipo de víaw w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
7 7 de hecho por cuanto se dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 3 de febrero de 202 2, rechazó por improcedente la solicitud de t utela respecto al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y negó la solicitud de amparo frente al defecto fáctic o, al considerar que no se configuraron los defectos alegados toda vez que la autoridad judicial accionada emitió un fallo raz onable, atendió las normas y la sentencia de unificación aplicable al caso concreto y realizó un debido estudio de las pruebas recaudadas.
7. IMPUGNACIÓN
Ecopetrol impugnó el fallo d e primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial afecta de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector,
expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial afecta de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector, genera una carga fiscal que no deberían soportar, anula el efecto que busca el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 el cual busca garantizar que las empresas estatales que compiten en mercados privados de explotación de hidrocarburos puedan hacerlo en igualdad de condiciones.
Adicional a lo anterior, afirmó que la actual decisión vi ola los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que es necesario modular los efectos de la sentencia de unificación.
Finalmente, expuso que en el fallo de primera instancia se obvió elw w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 8 pronunciamiento y análisis de cada uno de los contratos que sirvieron de base para el cobro de la contribución por contratos de obra pública, pues si bien hubo un comentario general sobre la equivocada valoración y la errada interpretación de la prescripción, el tema no fue correctamente abordado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo
cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en pri mera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido e l reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudenc ia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurr ió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y procedimental, por consiguiente , en la vulneración de derechos
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 9 fundamentales de la parte accionante, al proferir la providencia de 22 de abril de 2021, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las demás pretensiones de la demanda?
Para dar respuesta a los anteriores int errogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de pro cedencia y, de cumplirse con estos, iii) los
Para dar respuesta a los anteriores int errogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de pro cedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y procedimental y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EX CEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constituciona l vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener l a protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta su jeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad in vestida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
10 10 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter exce pcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tan to que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional est ructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de segur idad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efect iva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y p or lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio se a de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las raz ones por las
interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio se a de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las raz ones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de qui en demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cum pla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” en tre el momento en quew w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
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11 11 se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cu ando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la si tuación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que g eneraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales 5, es decir, se da en los
4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
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12 12 casos en que la autoridad judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento j urídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la no rma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de
desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de in constitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -367 de 20 18. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
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3.3. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
En aspectos generales, el defecto pr ocedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del proce dimiento judicial establecido 9. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos mod alidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.
jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos mod alidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.
En lo que refiere al de fecto procedimental absoluto, ha di cho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de ju sticia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente – desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sus tanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proce so” 11 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”12 […]».
En c uanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los proced imientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera
9 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
14 14 que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 13. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la a dministración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas im posibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar14.
Según la jurisprude ncia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ri tual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni ind irectamente a la
requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni ind irectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales15.
3.4. Desconocimiento del precedente
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cu al implica no solamente la
13 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 14 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T -214 y T -053 de 2012, T -160 de 2013 y SU-770 de 2014.w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
15 15 igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y espe cíficamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades
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15 15 igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y espe cíficamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma16.
En ese sentido, el precedente judicial 17 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciuda danía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igual dad en la aplicación del derecho18.
En ese orden de ideas , la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antece dente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido19. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos pun
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