CE - 110010315000202107338011SENTENCIA20220617174441
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107338011SENTENCIA20220617174441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
Accionante: Teresa Mosquera Flórez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Teresa Mosquera Flórez, en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicita do por Teresa Mosquera Flórez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito
(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se a dopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán
(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se a dopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 28 de octubre de 2021, la señora Teresa Mosquera Flórez, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados, alRadicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
Accionante: Teresa Mosquera Flórez Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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proferir la sentencia de 3 de junio de 2021 1, que revocó la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y r establecimiento del derecho No. 25000 -23-25-000-201200567-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y r establecimiento del derecho No. 25000 -23-25-000-201200567-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<<Por todo lo anterior, respetuosamente solicito e imploro a ustedes Consejeros que se encargan de estudiar y resolver esta Tutela, dispongan aceptar las súplicas de la misma como legamente me corresponde, según lo reglado por el ordenamiento jurídico especial que me es aplicable, sin los recortes que trajo la sentencia de unificación con Ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 0500123-33-000-2012-00272-01 (1882 -14) y tener en cuenta las pretensiones deprecadas, los hechos que la sustentan, las pruebas aportadas al proceso y los argumentos de violación expuestos en la demanda y demás piezas procesales.
Asimismo, solicito se deje sin efecto alg uno el Fallo proferido por el H. Consejo de Estado que afectó mis derechos y acceder a las pretensiones de mi apelación ante esta misma Corporación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, del 11 de diciembre de 2014 y su adición del 25 de marzo de 2015 y dejar vigente en lo no apelado todo lo demás de lo dispuesto en la sentencia en el proceso ordinario y su adición como por ejemplo, la declaración clara que yo soy beneficiaria del
y dejar vigente en lo no apelado todo lo demás de lo dispuesto en la sentencia en el proceso ordinario y su adición como por ejemplo, la declaración clara que yo soy beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto de las normas especiales decreto 929 de 1976, y que me debían ser aplicadas en su totalidad>>.2 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- La señora Teresa Mosquera Flórez nació el 11 de febrero de 1959 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1983 y el 30 de mayo de 2009, fecha en la que se retiró de forma definitiva del servicio. El 22 de septiembre de 2009, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
3.2.-. El 16 de abril de 2010, CAJANAL EICE en liquidación, mediante Resolución PAP 003982, reconoció dicha prestación acorde con l o dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por la suma de $2.045.653, valor que calculó teniendo en cuenta únicamente la asignación básica promedio devengada entre los años de 1999 y el 2009 y la bonificación por servicios prestados de lo s últimos 10 años de servicio.
3.3.- El 29 de junio de 2010, solicitó la reliquidación de la referida mesada pensional con el fin de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados, acorde
1 Decisión que fue notificada el 9 de julio de 2021.
con el fin de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados, acorde
1 Decisión que fue notificada el 9 de julio de 2021. 2 Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, solic itud que fue negada, mediante Resolución No. PAP 21079 de octubre de 2010.
3.4.- La anterior decisión fue recurrida por la accionante y mediante Resolución UGM 15821 del 31 de octubre de 2011, CAJANAL accedió a reliquidar su pensión de vejez en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en un 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación, con base en el promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, entre el 1 de diciembre de 200 8 y el 30 de mayo de 2009, correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, quinquenio, y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, aumentando la mesada pensional a $5.897.152.
3.5.- En desacuerdo con lo anterior, el 5 de diciembre de 2012, la señora Teresa Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. UMG 15821
Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. UMG 15821 de 2011 y, en su lugar, se ordenara reliquidar nuevamente su pensión con el 75% de la totalidad los factores salariales acreditados e indebidamente tazados por la administradora de pensiones, de conformidad con el “Certificado No. 611” expedido por la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, pues, por ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su prestación debe reliquidarse según lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 con respecto a la edad, tiempo de cotización y monto pensional.
3.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a la administradora de pensiones reliquidar la mesada pensional de la demandante, “incluyendo en el cómputo de la pensión la suma de $634.743, como 1/12 parte del quinquenio percibido durante los últimos 6 meses de servicios”.
3.7.- Posteriormente, el 25 de marzo de 20 15, adicionó la sentencia, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez en el 75% del promedio del salario devengado durante el último semestre de servicio, incluyendo además del quinquenio, el sueldo, la prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de
durante el último semestre de servicio, incluyendo además del quinquenio, el sueldo, la prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la prima de navidad.
3.8.- Inconforme con lo anterior, las partes presentaron recurso de apelación. La señora Mosquera Flórez pidió revocar la decisión del A quo y acceder integralmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se incurrió en un error aritmético al no reliquidar la prestación con base en los montos salariales certificados por la entidad demandada, aunado a que los valores de los factores salariales se tomaron en una doceava parte, cuando lo correspondiente era sumarlos en una sexta parte, sin desconoc er la certificación de sueldos y salarios expedida por la ContraloríaRadicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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General de la República. Finalmente, sobre el quinquenio, manifestó que la reliquidación ordenada por este concepto no fue completa.
Por su parte, CAJANAL alegó que la sentencia de prim era instancia debía ser revocada, toda vez que en el caso concreto debían aplicarse los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pues la accionante adquirió el status pensional durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y “en ese sentido, se respeta el tiempo de servicios
del Decreto 1158 de 1994, pues la accionante adquirió el status pensional durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y “en ese sentido, se respeta el tiempo de servicios y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 3 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994”. Con respecto al quinquenio, aseguró que no era factor salarial porque no cumplía con los requisitos de ser habitual, periódico y permanente.
3.9.- En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en fallo del 3 de junio de 2021, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que acorde con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe atender la regla de cotización y factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, consideró que la entidad demandada efectuó la liquidación de la mesada pensional de la señora Mosquera teniendo en cuenta un periodo y factores salariales más favorables que los previstos para liquidar el IBL en la Ley 100 de 1993, pues se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores no enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que no corresponde a la regla jurisprudencial actual en la materia.
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad
factores no enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que no corresponde a la regla jurisprudencial actual en la materia.
4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto sustantivo o material, en razón a que:
4.1.- Desconoció que, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que el reconocimiento pensional efectuado se realizara en los términos previstos en el Decreto 929 de 1976, en su integridad, y no solo en lo atinente a la edad y tiempo de cotización. Así, consideró que, de forma desfavorable, en su liquidación pensional, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, aun cuando su pensión debió calcularse con base en el referido Decreto 929 de 1976.
4.2.- Aplicó retroactivamente lo dispuesto en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01) y 11 de junio de 2020 (05001 -23-33-000-2012-00272-01), desconociendo la línea jurisprudencial fijada al momento de iniciar el litigio, que eraRadicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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más favorable en su caso particular y según la cual, se debía acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
6.- La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2021, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 -23-25-000-2012-00567-01, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la presente acción de tutela.
7.- El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado de la UGPP solicitó declarar improcedente el amparo constitucional o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la autoridad judicia l demandada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, pues, aplicó la normativa y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, revocando acertadamente la decisión adoptada por el A quo. Además, resaltó que lo pretendido por la parte actora era surtir una
vigente para la época de los hechos, revocando acertadamente la decisión adoptada por el A quo. Además, resaltó que lo pretendido por la parte actora era surtir una tercera instancia y reabrir el debate jurídico que se surtió ante el juez natural de la causa para sustituir vía tutela la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario, al ser desfavorable a sus pretensiones3.
8.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
C. Sentencia de primera instancia
9.- Mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa Mosquera Flórez. Al respecto, afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentó acertadamente su decisión en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, según la cual, el IBL de las pensiones reconocidas en cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debía atender lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Por ende, determinó que la pensión de la demandante debía calcularse teniendo en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Sumado a lo anterior, resaltó que la autoridad judicial demandada, concluyó que la UGPP calculó la mesada pensional de forma
3 Intervención contenida en 24 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
judicial demandada, concluyó que la UGPP calculó la mesada pensional de forma
3 Intervención contenida en 24 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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más beneficiosa para la accionante, pues incluyó factores salariales que no estaban previstos en el Decreto 1158 de 1994, interpretación normativa y jurisprudencial que no resulta irracional o arbitraria.
9.1.- Posteriormente, analizó lo atinente a la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precisando que en dicha providencia se establecieron dos subreglas jurisprudenciales: i) los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, en relación con el IBL, debían acatar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1993, y ii) los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, solo serán aquellos sobre los que se haya cotizado al sistema pensional. Acto seguido, aclaró que el Consejo de Estado, en el fallo demandado hizo mención a esta sentencia de unificación y a la del 11 de junio de 2020 con el fin de enfatizar que la posición actual de esta Corporación, en materia de reliquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición, era que el cálculo del IBL no hacía parte de la transición, sino solamente la edad y el tiempo
de 2020 con el fin de enfatizar que la posición actual de esta Corporación, en materia de reliquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición, era que el cálculo del IBL no hacía parte de la transición, sino solamente la edad y el tiempo de servicios, sin que la aplicación de ambas sentencias fuera excluyente entre sí, pues ambas tuvieron en cuenta los mismos parámetros sobre el tema.
9.2.- Finalmente, señaló que ambas sentencias de unificación tenían plena aplicación al caso particular, acorde con los efectos que se fijaron en cada una de ellas, por lo que consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció ningún derecho fundamental de la parte actora.
D. La impugnación
10.- En desacuerdo con lo anterior, la accionante interpuso impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer que el cálculo del IBL efectuado por la UGPP debía hacerse acorde con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 y no siguiendo los criterios de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 aplicada de forma retroactiva y desfavorable. Igualmente, re firió que se aplicaron indebidamente dos regímenes pensionales, pues de una parte se tuvo en cuenta el referido Decreto 1158 de 1994 para lo referente al cálculo del monto pensional y por otro lado, el Decreto 929 de 1976 para verificar cumplimiento de req uisitos de edad y tiempo de cotización que le permitieron acceder a la pensión de vejez. Además, añadió que se desconoció lo dispuesto por el Procurador General de la Nación, en
otro lado, el Decreto 929 de 1976 para verificar cumplimiento de req uisitos de edad y tiempo de cotización que le permitieron acceder a la pensión de vejez. Además, añadió que se desconoció lo dispuesto por el Procurador General de la Nación, en la Circular 054 de 2010, según la cual, debía respetarse el régimen de transición de los funcionarios públicos.
10.1.- Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, pues, en otras sentencias judiciales, que fueron mencionadas en el recurso de apelación presentado en el proces o de nulidad y restablecimiento del derecho, que guardan relación fáctica y jurídica con el casoRadicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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particular, se reconoció la reliquidación pensional en los términos alegados por la accionante debiendo, por tanto, accederse a sus pretensiones.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19914.
F. Análisis del caso concreto
12.- Dado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o
instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19914.
F. Análisis del caso concreto
12.- Dado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por la parte actora, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber5:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el jue z, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial,
4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
14.- En el caso objeto de estudio, se aduce que, en la providencia acusada el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, incurrió en un defecto
trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
14.- En el caso objeto de estudio, se aduce que, en la providencia acusada el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, al omitir aplicar integralm ente el Decreto 929 de 1976 al reliquidar la mesada pensional y al aplicar de forma retrospectiva y desfavorable las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, pues se desconoció la posición jurisprudencial vigente para la ép oca en que se inició el litigio. A su vez, en el escrito de impugnación, se señala que la instancia judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, al desconocer las sentencias mencionadas en el recurso de apelación, que tenían similitud fáctica y jurídica con el caso concreto.
15.- Analizado el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que los argumentos referentes a la aplicación integral del Decreto 929 de 1976 y su inescindibilidad, así como, la aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 054 de 2010 proferida por el Procurador General de la República, fueron planteados por la accionante ante el juez natural de la causa y, a su vez, resueltos por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, siendo evidente que la acción de tutela, en ese respecto, se interpuso para reabrir el debate sobre el cálculo del IBL aplicable al actor, surtiéndose una instancia adicional al proceso ordinario.
de Estado, siendo evidente que la acción de tutela, en ese respecto, se interpuso para reabrir el debate sobre el cálculo del IBL aplicable al actor, surtiéndose una instancia adicional al proceso ordinario.
16.- En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el hecho 3.4., el demandante aseveró que Cajanal, en lo atinente a los factores salariales para determinar el monto pensional, le aplicó “indebidamente do s (2) regímenes pensionales a todas luces improcedente (sic), uno, respecto a los requisitos para ostentar al status de pensionado (… al momento de reconocer la pensión de vejez, se le respetó el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, con relación a la edad, tiempo y monto) y otro con el fin de determinar su liquidación (… Que respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta, son los consagrados en la Ley 100 de 1993, y su Decreto reglamentario No. 1158 de 1994), desconociendo el principio de inescindibilidad de la norma jurídica”6.
16.1.- Por lo anterior, sostuvo que Cajanal había omitido liquidar su pensión de vejez conforme a la legislación vigente y aplicable a su caso particular, pues, por ejemplo, no tuvo en cuenta l a Circular No. 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la República y “el REGIMEN DE TRANSICIÓN – art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el DECRETO 929 DE 1976 (Régimen especial para los Empleados de la Contraloría
de la República y “el REGIMEN DE TRANSICIÓN – art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el DECRETO 929 DE 1976 (Régimen especial para los Empleados de la Contraloría
6 Expediente digital, folios 37 y 38 del Cuaderno Principal del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00567-01.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07338-01
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General de la República), dejando de lado en su real dimensión y valor, los factores salariales devengados… durante el último semestre de servicios” 7, explicando para el efecto que:
<<La sui generis interpretación que hizo CAJANAL de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales en material pensional, hizo que nuevamente liquidara mal el monto total de mi mesada pensional…
Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993… tenía más de 35 años de edad y me encontraba vinculada a la Contraloría General de la República, por tanto soy beneficiaria del régimen de transición previsto en la mencionada ley.
Lo anterior significa que al estar cobijada por el régimen de transición, me es aplicable la excepción al régimen general, es decir, que mi pensión de jubilación me debe se r reconocida con el régimen anterior al cual me encontraba afiliada para esa fecha, cual es el consagrado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976.
(…) En cuanto a los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de mi mesada
anterior al cual me encontraba afiliada para esa fecha, cual es el consagrado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976.
(…) En cuanto a los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de mi mesada pensional, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe dar aplicación a los preceptos consagrados en el artículo 40 Decreto 720 de 1978 y el artículo 45 Decreto Extraordinario 1045 de 1978, que modificó el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República por disposición expresa del artículo 17 del Decreto 929 de 1976.
Y es que el Régimen de Transición no es un capricho de nadie, sino que tiene un claro fundamento constitucional, la rebeldía de la administración en no acatar lo que ha señalado el juez natural sobre este tema, está generando grandes detrimentos al Estado, por que se empeña y se obstina en no respetar los regímenes especiales y como consecuencia no hacer bien las respe ctivas liquidaciones pensionales . (…)
4. DISPOSICIONES QUEBRANTADAS (…)
-Conceptos de los Entes de Control como el emitido por el Ministerio Público – C
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