CE - 110010315000202107342011SENTENCIA20220302153307
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107342011SENTENCIA20220302153307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: MARICIELO ZULUAGA URREA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparac ión directa en casos relacionados con delitos de lesa humanid ad.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación prese ntada por la parte accionante en contra de la s entencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparaci ón integr al tiene sustento en los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
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1. HECHOS
en los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
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1. HECHOS
La señora Maricielo Zuluaga Urrea presen tó demanda de reparaci ón directa cuyo conocimiento le correspondi ó al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Med ellín bajo el radicado n úmero 05001-33-33-025-2021-00137-00.
El despacho judicial referido, a trav és de auto del 29 de abril de 2021, resolvió rech azarla por encontrar acredit ado que oper ó la caducidad del medio de control.
Contra la decisi ón anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribuna l Ad ministrativo de Antioquia mediante providencia del 4 de junio de 2021, la confirmó.
2. PRETENSIONES
La parte accionante pidió lo siguiente:
«PRETENSIONES PRINCIPALES
1Decretar q ue EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTI OQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunc iados en el concepto de violación y, en consecuencia;
2Revocar la decisi ón del Tribunal donde se confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de circuito de Medellín el d ía 29 de abril de 2021 que rechaz ó la demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad.
Medellín el d ía 29 de abril de 2021 que rechaz ó la demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de circuito de Medellín el día 29 de abril de 2021 que rechazó laRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
3 demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con los argumentos expuestos por l a parte accionan te contra el auto del 19 de abril d e 2021 proferid o por el Tribunal Administrativo de Antioquia se entiende que alega la existencia de un defecto por violaci ón d irecta de la Constituci ón por vulneraci ón al debido proceso en tanto manifestó:
«Se trata de una falta de estudio preciso; la decisión estuvo por fuera de la posici ón mantenida por la corte interamericana de derechos humanos, pues en este caso en particular fueron VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y POSTERIOR ASESINATO cargos que fueron aceptados por PARMENIO DE JESUS USME GARCIA alias
humanos, pues en este caso en particular fueron VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y POSTERIOR ASESINATO cargos que fueron aceptados por PARMENIO DE JESUS USME GARCIA alias PARMENIO, donde LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió sentencia anticipada el 21 de febrero de 2019 según sentencia bajo el radicado 110016000253 2009 83846.
La caducidad no es un presupuesto que, en casos como este, es decir, donde se presume que se produjo un falso positivo, ejecuci ón extrajudicial u homicidio en persona protegida, pueda analizarse al momento de la admisi ón del medio de puede desvirtuarse en el transcurso de proceso administrativo, si no hay fallo penal, y solo al momento de dictarse el respectivo fallo ser á posible establecer la realidad de los hechos con base en los cuales se demanda la responsabilidad del Estado». (sic en toda la cita)
Además, adujo un desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo con la cual l os delitos de lesa hu manidad son imprescriptibles, criterio que acogi ó la Subsecci ón B de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2021 dentro del pr oceso 11001-03-15-000-2021-00186-01, cuando aseguró que la caducidad no se puede declarar sin agotar el debate probatorio pertinente con el fin d e determinar (i) si el hecho seRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
aseguró que la caducidad no se puede declarar sin agotar el debate probatorio pertinente con el fin d e determinar (i) si el hecho seRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
4 enmarcó dentro de los denomin ados crímenes atroces por la CIDH y (ii) si el hecho era imputable al Estado.
De igual manera, in dicó que el Tribunal A dministrativo de Anti oquia en el proceso d e reparaci ón directa radicado 05001233300020150072600, señal ó que en relaci ón con delitos de lesa humanidad no se puede atender al t érmino de ca ducidad del artículo 16 4 del CPACA, por que seg ún el ius cogens el paso del tiempo no puede impedir el acceso a la adminis tración de justicia de los afectados.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 3 de nov iembre de 2021 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Est ado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público, como terceros interesados, para que en el térmi no de dos (2) días sigu ientes a la respectiva not ificación de dicha providencia, se pronunc iaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES
La parte accionada y los terceros interesados guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado , a tra vés de sentencia del
5. INTERVENCIONES
La parte accionada y los terceros interesados guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado , a tra vés de sentencia del 23 de noviembre de 2021 , negó el amparo solicitado , porque consideró que la decisi ón del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la caducidad de l medio de contr ol se ajust ó a la posici ónRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
5 adoptada por el Consejo de Estado e n sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
En ese sentido, destac ó que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos no es aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, de tal manera que si los interesados dejaron vencer el t érmino para presentar el medio de control hay lugar a declarar su caducidad.
Por último, aseguró «que dentro del proceso ordinario la accionant e no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuándo tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de su compañero permanente. Aunque se quiso ligar la sentencia condenatoria proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a la responsabilidad del Estado, no explicó de qué manera esa decisión le permitió conocer hechos desconocidos previamente».
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impu gnó la decisi ón de primera in stancia, pues
del Estado, no explicó de qué manera esa decisión le permitió conocer hechos desconocidos previamente».
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impu gnó la decisi ón de primera in stancia, pues señaló que tratándose de crímenes de lesa humanidad no se puede declarar la caducidad sin antes analizar las pruebas aportadas al proceso a fin de determinar si efectivamente s e config uró como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 2021 dentro del proceso radi cado 11001-03-15-000-2021-00097-01 (AC), criterio que se encuentra en armonía con la posici ón de la CI DH respecto al tema.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2 0191, en cuanto dispone que «las tutela s que sean d e competencia del Consejo de Estado en prime ra in stancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Con tencioso Administrativo y serán resueltas p or la sección o subsección de la cual ha ga par te el magistrado a quien l e haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir el auto del 4 de junio de 2021 , incurrió en una violaci ón directa d e la Constitución y en un desconocimiento del precedente , por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y repar ación integral de la accionante?
Para dar respuesta a los anter iores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
7 requisitos generales de procedibilidad, iii) la violaci ón directa de la Constitución y el desco nocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generale s y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Pl ena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos
vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Pl ena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenaza dos o vulnerados po r decisione s judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en e sa perspectiv a, cualquie r autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela un a acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciert as exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos dest inados a la e ficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (20 12). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
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2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
8 generales y especiales de pr ocedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen co mo sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de a segurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que e sté sometid o a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la pres entación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fund amentales de laRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
9 parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de der echos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vul neración en el proc eso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN
Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en
Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»4
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta:
4 SU-336 de 2017, Corte ConstitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
10 «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5.
fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
En materia de decisi ones judiciales, se destaca el res peto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica n o solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en l a interpretación y aplicación de l a ley por p arte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6.
En ese sentido, el precedente judi cial7 es la figura jurídica que si rve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias
5 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 6 Ver entre otras las s entencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571
de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Glor ia Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
11 jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8.
En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido 9. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia , que puede tener o no algunas sim ilitudes de sde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que cont iene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no sign ifica que (a) no deba ser tenido e n cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.
Por otra parte, ha precisado que puede predicars e la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que
de transparencia e igualdad”10.
Por otra parte, ha precisado que puede predicars e la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”11.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza pa ra el juzga dor, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con
8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la segu ridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso co ncreto, y por el hor izontal aquellas dec isiones fijadasRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
y que resultan pertinentes para resolver el caso co ncreto, y por el hor izontal aquellas dec isiones fijadasRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
12 (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.
4. CASO CONCRETO
De conformidad con el marc o normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema j urídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:
(i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medi da en que se contrae a establecer de manera central si el Tribuna l Administrativo de Antioquia , con la providencia del 4 de j unio de 2021 , incurrió en la viola ción de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral de la accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto del Tribunal no procedía recurso alguno,
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «ra zonable y
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto del Tribunal no procedía recurso alguno,
(iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «ra zonable y proporcionado» por cuanto la provid encia reprochada se profirió el 4 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 28 de octubre de 2021,
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundam entales inv ocadas en
por una autoridad judicial de la mi sma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
13 protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se conside ran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y
(vi) no se tra ta de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.
Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del
todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.
Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del recurso de apelación presentado por la señora Maricielo Zuluaga Urrea contra el auto del 29 de abril de 2021 expedido por el Juzga do Veinticinco Administrativo del Circuito de Medell ín que recha zó por caducidad la demanda de reparaci ón directa que prese ntó contra la Nación – Ministerio de Defensa.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 4 de junio de 2021, resolvió confirmar el auto recurrido con fundamento en la sentencia de unificaci ón del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la forma c ómo debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa por da ños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. A propósito sostuvo:
«[…]
Aplicando la jurisprudencia al caso concreto, se tiene que en este asunto la parte actora pret ende de la Naci ón – Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasiónó por la muerte del Se ñor WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO,Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
14 acaecida el 31 de agosto de 2002, con ocasi ón de la actuaci ón del
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
14 acaecida el 31 de agosto de 2002, con ocasi ón de la actuaci ón del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas y por omisi ón de las fuerzas armadas de Colombia.
Obra prueba en el expediente de que la muerte de la Se ñor WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO, ocurrió el 31 de agosto de 2002 y que el Registro Civil de Defunci ón fue proferido el 1 de septiembre de 2002 (folio 43).
Ahora, en el expediente no hay manifestaci ón sobre la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de que el Estado podr ía estar involucrado en esos hechos y que era susceptible de ser demandado a través del medio de co ntrol de reparaci ón directa, sin embargo, en el expediente es posible verificar que los demandantes en los a ños 2012 y 2013, confirieron poder a un abogado, y en los mismos se señala lo siguiente:
“Lo anterior, con ocasi ón del Da ño Antijur ídico generado e n el hecho ocurrido el d ía 31 de agosto de 2002 en Jurisdicci ón del Municipio de San Rafael, Antioquia, en el que resultó muerto WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO, produ cto de un ataque de las Autodefensas Unidas de C órdoba y Urab á , situación que se traduce en una FALLA EN LA PRESTACI ÓN DEL SERVICIO en la que incurri ó LA NACION
COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.
Unidas de C órdoba y Urab á , situación que se traduce en una FALLA EN LA PRESTACI ÓN DEL SERVICIO en la que incurri ó LA NACION
COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.
Así, tal como lo consideró la juez de primera Instancia, en el expediente es posible verificar que los demandantes para los a ños 2012 y 2013, ya tenían conocimiento de que el Estado podr ía estar involucrado en esos hechos y que era susceptible de ser deman dado en ejercicio de la acci ón de reparación directa, adem ás, esta Sala no evidencia ninguna circunstancia especial o impedimento mater ial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acci ón judicial en forma oportuna.
[…]»
De acuerdo con lo ant erior, la Sala advierte que no existi ó una violación directa de la Constitución, ni se configur ó el desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante, por cuanto la decisi ón del Tribunal Admi nistrativo de Antioquia tuvo fundamento en (i) el examen de las p iezas procesales aportadas con la demanda y (ii) la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 29 de enero de 2020, la cual se encontraba vigente para el momento en que se presentó el medio de control deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01
Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea
15 reparación directa, el 26 de abril de 202114 y según la cual el término de caducidad se computa «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y
15 reparación directa, el 26 de abril de 202114 y según la cual el término de caducidad se computa «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
En ese sentido, encont ró acreditado q ue l os demandante s habían conferido poder al abogado para iniciar la demanda de reparaci ón directa contra la Naci ón – Ministerio de Defensa, por la muerte del señor Walter Edilio González Galeano, en 2012 y 201315 - la señora Maricielo Zuluaga Urrea lo confirió el 2 5 de abril de 2013 - lo que quiere decir que desde ese instante advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado.
A partir de esa fecha y
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