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CE - 110010315000202107354001SENTENCIA20220624084152

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107354001SENTENCIA20220624084152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00

Demandantes: ELSA REYES ISIDRO Y OTRAS

Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA

Temas: Análisis de la causal 5ª de revisión - Nulidad originada en la sentencia – Requisitos para su configuración – Ausencia de correspondencia entre los argumentos y la causal invocada.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

No observando causal de n ulidad que inv alide lo actuado, l a Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto po r las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretenden que se infirme la sentenci a dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el p roceso de

con el cual pretenden que se infirme la sentenci a dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el p roceso de reparación directa instaurado por las recurrentes y otros contra el municipio de Lebrija2.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de reparación directa

1. Los señores Leidy Cata lina Ca rreño Reyes 3, Fer ye Reyes Isidro 4, Catalina Isidro Molina5, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Lebrija, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la entidad territorial “como consecuencia de

1 Las recurrentes confirieron poder especial al abogad o Luzbin Oviedo R eyes, con el lleno de los requisitos legales. 2 El citado proceso se tramitó bajo el radicado No. 68001-23-31-000-2010-00695-01(48574). 3 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hija de víctima directa. 4 Compareció al proceso de reparación directa en calidad de hijo de la víctima directa. 5 Quien alegó la condición de madre de la víctima directa, pero no acreditó el parentesco con prueba idónea. 6 Las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro invocaron la condición de hermanas de la víctima directa.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00

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de la víctima directa.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00

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la omisión en el cumplimiento de sus de beres de vigilancia y supervisión de la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril de 2009 …”, por cuanto en su ejecución ocurrió la muerte de Solangel Reyes Isidro7, pariente de los demandantes, ante la falta de utilización de elementos de protección.

1.2. Sentencia de primera instancia

2. Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de marzo de 2013 dictó sentencia de primera instancia en la que acce dió a l as pretensiones de la demanda, por considerar que el daño an tijurídico ocasionado a los demandantes era imputa ble a la entidad territorial , a título de f alla en el servicio.

3. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de p rimera in stancia, argumentando que no estaba legitimada en l a causa por pasiva, por cuanto el contrato de obra pública contenía una cláusula de indemnidad q ue la exonerab a de responsabilidad en el eve nto de daños ocasionados con su ejecución y que únicamente el contratista debía responder por los perjuicios ocasionados.

4. La apelante argumentó, igualmente, que la partida de bautismo de la señora Solangel Re yes Isidro que se aportó al proceso no era prueba idónea para

los perjuicios ocasionados.

4. La apelante argumentó, igualmente, que la partida de bautismo de la señora Solangel Re yes Isidro que se aportó al proceso no era prueba idónea para acreditar el parentesco entre la v íctima y la señora Catalina Isidro Molina, quien demandó invocando la condición de madre , por cuanto para ello es neces ario allegar el registro civil de nacimiento. según disposición expresa del Decreto 1260 de 19708.

1.3. Sentencia de segunda instancia

5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia dictada el 26 de julio de 2021, en la que modificó el fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva

quedó así:

“MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección de Descong estión del Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de marzo de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Lebrija por el fallecimiento de la señora Solangel Reyes Isidro.

SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a cada uno de l os demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salar ios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la senten cia

7 La víctima ten ía la calidad de tr abajadora de la obra pública contratada por el municipio y fallec ió como consecuencia de un accidente de trabajo, al haberle caído una roca en la cabeza.

7 La víctima ten ía la calidad de tr abajadora de la obra pública contratada por el municipio y fallec ió como consecuencia de un accidente de trabajo, al haberle caído una roca en la cabeza. 8 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el dañ o moral padecido:

Demandante Condena Leidy Catalina Carreño Reyes (hija)9 100 SMMLV Ferye Reyes Isidro (hija)10 100 SMMLV

TERCERO: CONDENAR al municipio de Lebrija a pagar a Ferye Rey es Isidro la suma de sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos veintidós pesos ($62’998.622), por concepto perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el ex pediente al Tribunal de origen.”

6. El ad quem del proceso ordinario consideró que se presentó una falla en el servicio que ocasio nó la muerte de la víctima a quien no se le suministraron elementos de protección y seguridad en el trabajo , por lo que encontró

origen.”

6. El ad quem del proceso ordinario consideró que se presentó una falla en el servicio que ocasio nó la muerte de la víctima a quien no se le suministraron elementos de protección y seguridad en el trabajo , por lo que encontró administrativamente responsable a l muni cipio de Le brija de l daño antijuríd ico ocasionado.

7. Sin embargo, advirtió que únicamente procedía el reconocimiento de perjuicios –materiales e in materiales– en favor de los hijos de la v íctima directa, por cuanto no se acreditó el parentesco de esta con quien alegó la condición de madre, porque se aportó la partida de bautismo y no el registro civil de nacimiento que es la prueba idónea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 193811 y 105 del Decreto 1260 de 197012, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado – Sección Tercera13.

9 Registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 10 Registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1 del proceso ordinario de reparación directa. 11 Según el prec epto citado: “A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado ci vil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las c opias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.” 12 La norma precisa que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con

estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.” 12 La norma precisa que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que corresponda n abriendo los f olios, con f undamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.” 13 En la sentencia se incluyó la siguiente cita original Consejo de Estado, Sección Tercera . Sentencia del 22 de abril de 2009 (expediente 16.694), sentencia del 9 de febrero de 2011 (expe diente 19.352), sentencia del 6 de julio de 2020 (expediente 58454).Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00

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de julio de 2020 (expediente 58454).Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. En la sentencia se valoraron los testimonios de las señoras Trinidad Murillo Buenahora y Oli nta Ron dón Solano, que da ban cuenta de que la v íctima tenía madre y tres hermanas, cuyos principales apartes se transcribieron, no obstante, se precisó que no eran suficien tes para a segurar con certeza que la señora Catalina Isidro Molina efectivamente tenía la condición de ma dre que adujo y tampoco quedó acreditado el daño que sufrió como tercera damnificada.

9. Con respecto a quienes comparecieron en calidad de hermanas - Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidroen la sentencia se concluyó que tampoco se acreditó el parentesco, por cuanto su demostración dependía de la prueba del vínculo con la madre y, al no haberse allegado el registro civil de n acimiento de la víctima, no estaba acreditado el parentesco , por lo que se negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

10. El fallo de segunda instancia se notificó por edicto electrónico des fijado el 26 de agosto de 202114.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

11. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo

26 de agosto de 202114.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

11. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2021, las recurrentes, actuando en nombre propio y quienes afir maron que igualmente lo hacen en ca lidad de herederas de los derechos que les puedan corresponder en la sucesión de l a señora Catalina Isidro Molina15, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión , con fundamento en la causal 5a del art ículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el supue sto de hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contr a la cual no pro cede recurso de apelación.

2.2. Pretensiones

12. La parte recurrente solicitó que “se admita el presente Recurso Extraordinario de Revisión, en tiempo y forma y, en consecuencia, se declare la nu lidad de la sentencia de segunda instan cia ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. Ale xander Jo joa Bolaños, de fecha v eintiséis (26) de julio de

2021.”

14 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 15 Quien falleció el 30 de junio de 2012 , según mani festación efectuada por el apoderado de la par te actora pro cuanto la misma no allegó al proceso el registro de defunción de la causante.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

15 Quien falleció el 30 de junio de 2012 , según mani festación efectuada por el apoderado de la par te actora pro cuanto la misma no allegó al proceso el registro de defunción de la causante.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00

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2.3. Cargos de nulidad invocados y sustento de la causal invocada

13. Para sustentar la causal inv ocada, la parte re currente argumentó que la sentencia cuya infirmación solicita desconoció la consanguinidad existente entre madre e hija , por no haberse aportado el re gistro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isid ro, quien nació el 1 º de abril de 1964 y no hab erse determinado tal condición con fundamento en las declaraciones que obraban en la folia tura, así como reconocido los perjuicios morales ocasionados.

14. En el libelo introductorio se incluyeron los siguientes cargos:

2.3.1. Primer cargo: configuración de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso16

15. La norma invocada por la parte actora consagra como supuesto constitutivo de causal de nulida d “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”

16. Con respecto de esta circunstancia, consideró que se desconoció que , no

practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”

16. Con respecto de esta circunstancia, consideró que se desconoció que , no solo el vínc ulo de consanguinidad permite reconocer y ordenar el pago de perjuicios morales , pues estos también se causan por “la con dición básica de damnificado” y las declaraciones rendidas por las señoras Trinidad Trujillo Buenahora y Olinta Rondón Solano eran suficientes para acreditar que Catalina Isidro Molina era la madre de la víctima directa y “por ser una relación consanguínea en el primer grado está más que probado el dolor y el sufrimiento de perder un hijo”.

17. Afirmó que aportó al proceso ordinario de repar ación directa la partida de bautismo de Solangel Reyes Isidro, por cuanto esta no contaba con el registro civil de nacimiento, por lo que tal prueba era imposible de allegar, al ser inexistente, lo que, a su juicio, constituye una circunstancia de fuerza mayor.

18. Igual argumento trajo a colación para manifestar que la misma irregularidad acaeció con ocasión de la negativa de condenar por concepto de perjuicios morales, en favor de las hermanas de la víctima.

2.3.2. Segundo cargo: configuración de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso

19. El supuesto de hecho de la causal invocada en este segundo cargo consiste en haberse omitido “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”

16 El artículo 133 del Código General del Proceso consagra las c ausales de nulidad que se pueden presentar

consiste en haberse omitido “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”

16 El artículo 133 del Código General del Proceso consagra las c ausales de nulidad que se pueden presentar en los procesos.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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20. A juic io de la recurrente, est a se configuró porque “el fallador de segunda instancia, no solo no acogió como competencia única los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como quiera que era apelante único, sino que además involucr ó objetos de estudios que no fueron del resorte de primera instancia, como vamos a ver más adelante”.

21. Al respecto, alegó que esta situación vulneró el principio de l a non reformatio in pejus, por cuanto la entidad territorial demandada era apelante única y, en consecuencia, no podía esgrimir argumentos que no hu bieran sido incluidos en el recurso de apelación.

22. Se refirió a las alegaciones expuestas en la alzada, para aseverar que el municipio de Lebrija “solo sustent ó la acreditación de la víctima en relació n c on l a señora Catali na Isidro, madre de la misma ”, pero no lo hizo con respecto de las hermanas.

2.3.3. Tercer cargo: desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

señora Catali na Isidro, madre de la misma ”, pero no lo hizo con respecto de las hermanas.

2.3.3. Tercer cargo: desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

23. Este ca rgo se sustentó en la que califi có como indebida valor ación probatoria y en la decisión del recurso de apelación , con fundamentos que no fueron expuestos en este, reiterando que se vulneró el principio de non reformatio in pejus . También a firmó que se desconoció el de con gruencia de la sentencia, aduciendo las mismas razones en las que se sustentaron los dos cargos anteriores.

24. En efecto, se insistió en la inexistencia del registro civil de nacimiento de la Solangel Isidro , circunstan cia que hacía imposible cumplir con la exi gencia de aportarlo al proceso y, en ese orden, concluyó que el juez de segunda instancia carecía de competencia para determinar que no se configuraba la legitimación en la causa por activa de las aquí recurrentes para pedir la indemnización de perjuicios morales.

2.3.4. Cuarto cargo: nulidad por falta de competencia

25. Para sustentar este cargo, se afirmó que “la sentencia de segunda instan cia toma aspectos que no fueron materi a de recurso y ante la nueva valoración no tiene en cuenta las pruebas documentales aportada s en la demanda”, incluyó bajo es ta denominación razonamientos idénticos a los expuestos para s ustentar los demás cargos de invalidez.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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cargos de invalidez.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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2.4. Actuaciones procesales relevantes

2.4.1. Auto por medio del cual se inadmitió la demanda

26. El 11 de noviembre de 2021, por auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos para su admisión, relacionados con la identificación de las partes y los terceros intervinientes , la dirección en la cual debían reci bir notificaciones y con el cumplimiento de la carga relacionada con las tecnologías de la información y las comunicaciones re ferida a remitir copia de la demandada a los mismos por canales electrónicos, según lo dispuesto por el Decre to 906 de

2020.

2.4.2. Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación

27. El auto por medio de l cual se inadmitió la demand a se notificó por estado a la parte demandante el 17 de noviembre de 2021 y el 24 del mismo mes y año , esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido, esta subsanó en debida forma el libelo.

2.4.3. Auto admisorio de la demanda

28. Corregidas las ir regularidades advertidas , el 13 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, auto que se notificó a las partes y a los terceros interesados en el resultado de la ac tuación –Lady Catal ina Carreño Reyes y Ferley Reyes

28. Corregidas las ir regularidades advertidas , el 13 de diciembre de 2021 se admitió la demanda, auto que se notificó a las partes y a los terceros interesados en el resultado de la ac tuación –Lady Catal ina Carreño Reyes y Ferley Reyes Isidro–17, con lo que se integró en debida forma el contradictorio.

29. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

2.4.4. Contestación de la demanda

30. El municipio de Lebrija , por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a la pro speridad de las prete nsiones, por considerar que no se configura en el caso concreto la causal de nu lidad originada en la sentencia consagrada en el numeral 5 º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 la cual no procede por irregularidades acaecidas antes de la sentencia relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

31. Al respecto señaló que “el juez separado de motivaciones subjetivas, efectuó la valoración probatoria de las partidas de bautismo y bajo postulados legales vigentes encontró que las mismas no tienen el alcance de determi nar el estado civil de una persona, aspecto del cua l hoy se due le el demandante, sin embargo, se reitera que la

17 Los terceros interesados fueron notificados por aviso, según constancias visibles en los índices 32 y 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija

17 Los terceros interesados fueron notificados por aviso, según constancias visibles en los índices 32 y 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto no podrá suplirse por otra prueba.”

32. Afirmó que, co ntrario a lo alegado po r la parte actora, en el recurso de apelación que interpuso el ente territorial en el proceso ordinario de reparación directa, se argumentó que la partida de bautismo aportada al proceso no constituía prueba suficiente para acreditar el parentesco, luego no existió incongruencia ni se vulneró el principio de la non reformatio in pejus.

2.4.5. Concepto del Ministerio Público

33. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, remitido el 19 de enero de la presente anualidad, en el cual consideró que se debe declarar infundado el recurso, para lo cual se ref irió a cad a uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

34. En cuanto al primer cargo, que se sustentó en el numeral 5º del artículo 133 del Código Ge neral del Proceso, consideró que no ex iste correspondencia entre los argumentos y la causal invoc ada, toda vez que “se ha descartado que se puedan

34. En cuanto al primer cargo, que se sustentó en el numeral 5º del artículo 133 del Código Ge neral del Proceso, consideró que no ex iste correspondencia entre los argumentos y la causal invoc ada, toda vez que “se ha descartado que se puedan alegar errores de juicio atinentes con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al juzgador, pues según los referentes jurisprudenciales previamente invocados, el ámbito de aplicación del recurso extraordinario de revisión, reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal”.

35. Advirtió que la alegación de la parte actora se realizó como si se tratar a de una tercera instancia y que obedece a la discrepancia de criterios con el juzgador, sin que exista raz ón para predicar que este desconoció la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, lo cual es suficiente para descartar un vicio de ilegalidad capaz de invalidar la actuación.

36. Con respecto del segundo cargo, afirmó que no existe razón alguna para predicar que se h aya desconocido el principio de la non reformatio in pejus o que exista extralimitación en la competencia del fallador , pues fue precisamente con sustento en uno de los argumentos de apelación , referido a la ausencia del registro civil de nacimiento de la víctima directa que se conc luyó que la partida de bautismo no constituía prueba idónea para acreditar el parentesco.

37. En tor no a los cargos tercero y cuarto, advirtió que tampoco existía correspondencia entre lo alegado y l a causal invocada, porque en el recurso

bautismo no constituía prueba idónea para acreditar el parentesco.

37. En tor no a los cargos tercero y cuarto, advirtió que tampoco existía correspondencia entre lo alegado y l a causal invocada, porque en el recurso extraordinario de r evisión no se pueden ale gar errores de juicio atinentes a la valoración de las pruebas.

38. Consideró que en esta oportunidad resultaba proceden te condenar en costas a la parte actora , por c uanto se le debe resolver desfa vorablemente elDemandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

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recurso ante la ausen cia total de corre lación de lo alegado con las causales de nulidad invocadas.

2.5. Etapa probatoria

39. Por auto dictado el 21 de abril de 2022 se decretó la prueba consistente en la ad ucción al proceso del expediente contentivo del proceso de reparación directa, prueba que se incorporó previo traslado a la s partes en los términos de l artículo 110 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL

3.1. Normatividad aplicable

40. El Título VI Capít ulo I de la Ley 1437 de 201 1, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los té rminos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artí culos 248 a 25518,

extraordinario de revisión. En él se indican los té rminos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artí culos 248 a 25518, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021.

3.2. Presupuestos procesales de la acción

3.2.1. Competencia

41. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisi ón de esta Co rporación es competente para conocer el presente r ecurso e xtraordinario de revisión interpuesto por Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidr o y Evila Reyes I sidro, con el cual pretenden que se infirme la se ntencia dictada el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa, instaurado por las recurrentes y otros, contra el municipio de

Lebrija.

42. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, en virtud del cual las s entencias dictadas por l as Secc iones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conoc idas p or la S ala Ple na d e lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión19.

18 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 19 Corte C onstitucional, Sen tencia C-450 de l 16.06. 2015, M.P. J orge Ign acio Pretelt Chal jub. En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a

19 Corte C onstitucional, Sen tencia C-450 de l 16.06. 2015, M.P. J orge Ign acio Pretelt Chal jub. En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Secci ón o Sub sección, pero en n ingún momento perm ite concluir que no d eba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedi mento, por lo cual es clar o que no se afectan los pri ncipios de imparcialidad e indep endencia judicial. ” Conforme al pla nteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que apr obó la sentenc ia recurrida, toda vez q ue, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros

Demandado: Municipio de Lebrija Radicado: 11001-03-15-000-2021-07354-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para re solver los procesos sometid os al conocimien to de la Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo del Consejo de Estado que la ley expr esamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles,

encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los r ecursos extrao rdinarios de revi sión int erpuestos contr a las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que que dó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerd o 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

3.2.2. Oportunidad

44. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021, notificada por edicto desfijado el 26 de ago

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