CE - 110010315000202107360011SENTENCIA20220318091838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107360011SENTENCIA20220318091838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07360-01
Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
Temas: Privación injusta de la libertad/ violación directa de la Constitución /desconocimiento del precedente jurisprudencial / defecto fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 20 de enero de 2022 , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.
Antecedentes
1.1. La acción de tutela
A través de apoderad o, los señores Félix Antonio Navarro Morales y Karla Patricia Estrada Sánchez en nombre propio y en representación de su hijo menor Félix Daniel Navarro Estrada , Félix Antonio Navarro Alfaro, Filadelfia Morales Salinas, Cándida Rosa Navarro Morales, Ibón Patricia Navarro Morales, Rodrigo Navarro Morales y Dayana Margarita Navarro Morales promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición de la sentencia del 28 de mayo de 20212
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-01
Dayana Margarita Navarro Morales promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la expedición de la sentencia del 28 de mayo de 20212
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-01
Accionante: Félix Antonio Navarro Morales y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se confirmó la sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segund o Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que denegó las pretensiones de la demanda.
1.2. Las pretensiones
En el acápite de las pretensiones , se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como las garantías constitucionales a la confianza legítima, primacía del derecho sustancial y prohibición de contradicción en los actos propios implícita en el derecho a la buena fe.
En consecuencia, solicita que se ordene a los operadores judiciales accionados que profieran una nueva decisión en el medio de control reparación directa con radicación 08-001-33-33-002-2016-00418-00 y que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 28 de mayo de 2021 y del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 10 de marzo de 2020 que negaron las pretensiones resarcitorias formuladas en el medio de control reparación directa, promovido con ocasión de la privación de la libertad del señor Félix Antonio Navarro Morales.
que negaron las pretensiones resarcitorias formuladas en el medio de control reparación directa, promovido con ocasión de la privación de la libertad del señor Félix Antonio Navarro Morales.
Igualmente, depreca que en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y prohibición de contrariar actos propios, la decisión que debe proferir el Tribunal Ad ministrativo del Atlántico no puede estar en discordancia con los siguientes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico: a) del 9 de febrero de 2018, radicado 08001 -3333-010-2016-00286-00, con ponencia de la magistrada Judith R omero Ibarra, que ratificó y confirmó en provecho del actor la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y b) del 6 de diciembre de 2018, radicado 08001-33-33-004-2017-00212-00, con ponencia del magistrado César Augusto Torres Ormaza, que revocó la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y, en su lugar, accedió a los pedimentos.3
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Accionante: Félix Antonio Navarro Morales y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes, el apoderado señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co
1.3. Fundamentos fácticos
Como hechos relevantes, el apoderado señaló los siguientes:
- El 22 de enero de 2013 , el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla (Atlántico) , legalizó el procedimiento de allanamiento y registro de dieciocho inmuebles y la captura de los señores Félix Antonio Navarro, Marco Mercado Mercado y José Luis Guerra Monterrosa, a quienes la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como pres untos coautores responsables del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, en circunstancias de agravación punitiva del artículo 342 ibidem , por su calidad de policiales ; en consecuencia, conforme a la soli citud del representante judicial del ente acusador , se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
- El 22 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cundinamarca, y luego de evacuada la audiencia preparatoria y el juicio oral, la juez anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio a favor de los señores Félix Anton io Navarro, Marco Mercado Mercado y José Luis
Guerra Monterrosa.
- La lectura de la decisión se realizó el 30 de abril de 2014, en la cual se consignó que la absolución tenía por fundamento la falta de certeza de la responsabilidad de los encartados da do que ningún testigo dio a conocer la realización de algún acto,
- La lectura de la decisión se realizó el 30 de abril de 2014, en la cual se consignó que la absolución tenía por fundamento la falta de certeza de la responsabilidad de los encartados da do que ningún testigo dio a conocer la realización de algún acto, reunión o participación concreta de los policiales con la organización criminal y que los testigos que hicieron las incriminaciones en contra de los policiales efectuaron expresas manifestaciones de animadversión en su contra.
- Interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal 48 especializado adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió confirmar la sentenci a proferida por el Juzgado4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cundinamarca.
- El fundamento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para confirmar la decisión absolutoria , consistió en que ninguno de los testigos pudo corroborar que entre los tres policiales existía una cooperación coordinada con la organización criminal , y tampoco se pudo demostrar que recibían dinero o colaboraban en forma efectiva con la empresa criminal, aspec to que resulta necesario para que se configure el tipo penal de concierto para delinquir; por tanto, al no desvirtuarse la presunción de inocencia debía mantenerse la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
necesario para que se configure el tipo penal de concierto para delinquir; por tanto, al no desvirtuarse la presunción de inocencia debía mantenerse la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
- Los accionantes promovieron el medio de control reparación directa cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, órgano judicial que el 10 de marzo de 2020 emitió fallo que d enegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con ponencia de la magistrada Judith Inmaculada Romero, mediante providencia del 28 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo.
1.3. Fundamentos de derecho
En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos:
- Se incurre en la causal de procedibilidad vulneración directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial porque el Tribunal Administrativo del Atlántico en dos sentencias: —a) del 9 de febrero de 2018, radicado 08001 -3333-010-2016-00286-00, con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra y b) del 6 de diciembre de 2018, radicado 08001 -33-33-004-2017-00212-00, con ponencia del magistrado César Augusto Torres Ormaza—, a pesar de guardar identidad de sinopsis fáctica con el asunto de la referencia emitió decisiones favorables a las pretensiones de los demandantes.5
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pretensiones de los demandantes.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial también se presenta porque las pretensiones de la acción de tutela, está n respaldadas en los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado , Sección Tercera, en los cuales se declara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, entre ellos: a ) sentencia del 23 de julio de 2021, radicación: 08002123-31-000-2007-00959-01 (48232), consejero ponente: Alberto Montaña Plata, actor: Ramón Emiro Pérez Uscátegui y otros; b) sentencia del 29 de julio de 2021, radicación: 54001 -23-31-000-2004-01514-01 (48386 ), consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, actor: Mario Spitta Ortega y otros; c) sentencia del 29 de julio de 2021, raicación: 18001 -23-31-000-2010-00287-01 (54273), consejero ponente: Alexander Jojoa Bolaños (e), actor: Tobías Ortiz Melo y otros y d) sentencia del 17 de agosto de 2021, radicación: 50001 -23-31-000-2001-10189-01 (44235), consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, actor: Luis Verceli Roa Avendaño.
agosto de 2021, radicación: 50001 -23-31-000-2001-10189-01 (44235), consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, actor: Luis Verceli Roa Avendaño.
- Además, se incurre en la causal de procedibilidad defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Atlántico en un análisis parcial, fragmentado y sesgado, concluyó que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barr anquilla, contaba con los elementos materiales probatorios que establece la ley, es decir, obedeció a pruebas de cargo.
- Las irregularidades en la apreciación del material probatorio, también se evidencian porque se acreditó en el proceso de reparación di recta que el señor Félix Antonio Navarro Morales estuvo privado de la libertad por el lapso de catorce meses y diez días, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir , agravado por tratarse de un miembro de la fuerza pública, del cual fue absuelto por decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca que emitió fallo absolutorio el 30 de abril de 2014.
- La absolución versó en que no obraba ningún medio de prueba testimonial mediante el cual se infiriera que entre los policiales Marcos Mercado Mercado, Jos é Luis Guerra Guerra Monterrosa y Félix Antonio Navarro Morales existía una6
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Luis Guerra Guerra Monterrosa y Félix Antonio Navarro Morales existía una6
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Accionante: Félix Antonio Navarro Morales y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cooperación coordinada con la organización criminal, máxime cu ando ni los señores Martínez Cantillo como tampoco Amed Ternera Ávila, integrantes de la banda delincuencial, pudieron aseverar que los policiales recibían dinero o colaboraban en forma efectiva con la empresa criminal.1
1.4. Trámite
Mediante auto del 17 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso, notificar, en calidad de demandados , a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y se les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción.
En condición de terceros interesados, se vinculó a la Nación, Rama Judicial, Fi scalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que rindieran informe en el lapso indicado de dos días.
Se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara copia a través de medio magnético del proceso de reparación directa con radicado 08001-3333-002-2016-00418-01, actor: Félix Antonio Navarro Morales.
1.5. Intervenciones
1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico
33-002-2016-00418-01, actor: Félix Antonio Navarro Morales.
1.5. Intervenciones
1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico
La magistrada Judith Romero Ibarra en el escrito de intervención, señaló los siguientes aspectos:
- Esa Corporación confirmó la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que denegó las pretensiones formuladas en el medio de control reparación directa, promovido por los
1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, por cuanto se valoró que existieron suficientes medios de prueba, documentales y testimoniales, que ampararon la imposición de la medida de detención en contra del señor Félix Antonio Navarro Morales.
- Lo anterior bajo la premisa según la cual el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 46947, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez y del 20 de febrero de
Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 46947, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez y del 20 de febrero de 2020, radicación 476001 -23-33-000-2012-00166-01 (49415), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
- La Sala fue clara en señalar, que contrario a lo alegado por el apoderado de la parte actora, la medida de a seguramiento cumplió con los fines, garantías y el respeto de los derechos del señor Navarro Morales, en tanto los medios de convicción informaron en el escenario de la causa penal, que estos resultaban idóneos, pertinentes y relevantes para avalar la privación de la libertad.
1.5.2. Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el escrito de intervención, adujo los siguientes aspectos:
- Su despacho no transgredió ningún precedente jurisprudencial y tampoco incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial.
- La sentencia de primera instancia esgrimió las razones por las cuales decidió negar las pretensiones del extremo activo, por lo que se deduce sin ambages, que en defensa de la providencia que emitió obran los argumentos que fueron explicitados en su contenido.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. De la Fiscalía General de la Nación
La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de intervención, expuso los siguientes aspectos:
- No se acreditaron los defectos fácticos ni el defecto material o sustantivo, toda vez que no se estableció que los órganos judiciales hayan efectuado una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, por el contrario, se colige que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional.
- No se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que la parte actora no expone las razones por las cuales a pesar de existir otros medios judiciales idóneos para ventilar la controver sia no hizo uso de estos , y tampoco se acreditaron las circunstancias que permiten la instauración de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.6. La sentencia impugnada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla con fundamento en las siguientes razones:
- En el asunto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente
con fundamento en las siguientes razones:
- En el asunto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos y debatidos en el proceso de reparación directa.
- Respecto del desconocimiento del precedente judicial horizontal el cargo no tiene vocación de prosperidad , por cuanto la parte actora únicamente relacionó dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero pasó por alto señalar las razones por las que existió identidad de presupuestos fácticos y jurídicos, lo cual impide hacer un estudio de fondo frente al referido defecto.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Adicionalmente, el precedente judicial que resultaba obligatorio para el Tribunal Administrativo del Atlántico es el del Consejo de Estado, en su condición de superior jerárquico y, por ende, no puede predicarse que las decisiones de los jueces del mismo grado sean vinculantes.
- Si bien es cie rto la parte actora también relacionó sentencias del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, no señaló de qué manera estas decisiones cumplen con los presupuestos de identidad fáctic a y jurídica con el presente caso y, por el cont rario, la autoridad judicial determinó , acorde con las circunstancias específicas, que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos para su imposición.
presente caso y, por el cont rario, la autoridad judicial determinó , acorde con las circunstancias específicas, que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos para su imposición.
1.7. La impugnación
En el escrito de impugnación se indica lo siguiente:
- A los señores Félix Antonio Navarro , Marco Mercado Mercado y José Luis Guerra Monterrosa, la Fiscalía General de la Nación, les formuló imputación como presuntos coautores responsables del delito de concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, en circunstancias de agravación punitiva del artículo 342 ibidem por su calidad de policiales , y les siguió un único proceso penal, por lo que es a todas luces injusto desde el punto de vista legal y constitucional que un operador judicial frente a unos mismos hechos encuentre que dos personas ( Marco Mercado Mercado y José Luis Guerra Monterrosa), fueron detenidas de manera injusta por disposición de una autoridad judicial, mientras que en el caso del señor Félix Antonio Navarro se haya concluido que la decisión no fue contraria a derecho.
- La medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso en contra del señor Félix Antonio Navarro fue desp roporcionada e irrazonable porque no existía plena certeza de su responsabilidad, dado que ningún testigo d io a conocer acto, reunión o participación concreta de los policiales con la organización criminal .
Además, lo s testigos que hicieron incriminaciones en contra de los policiales10
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-01
Accionante: Félix Antonio Navarro Morales y otros
Además, lo s testigos que hicieron incriminaciones en contra de los policiales10
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Accionante: Félix Antonio Navarro Morales y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuaron expresas manifestaciones de animadversión en su contra lo cual afecta la imparcialidad de las declaraciones.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2 5 del Acuerdo 080 de 2019 2, según el cual « [l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de la sentencia de tute la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 20 de enero de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.
2.2. Cuestión previa
No obstante que el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla por la expedición de la sentencia del 10 de marzo de 2020 dentro del medio de control
No obstante que el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla por la expedición de la sentencia del 10 de marzo de 2020 dentro del medio de control reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , que se tramitó bajo el radicado 08-001-33-33-002-2016-00418-00, resulta innecesario el análisis frente a aquel la, toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela implica por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efectos la decisión del a quo.
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico
La acción de tutela se diri ge contra el Tribunal Administrativo de l Atlántico por la expedición de la sentencia del 28 de mayo de 2021 mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda promovida por los accionantes en el medio de control reparación directa interpuesto contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión s e vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e
General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión s e vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y si corresponde dejar sin efectos la mentada sentencia por configurarse las causales de procedibilidad violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Con stitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando q uiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40 , la posibilidad de utilizar la acción de tutela para contr overtir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.12
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normas de competencia fijadas por la Constitución.12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de l a procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de proc edibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
3 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.13
de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.13
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-01
Accionante: Félix Antonio Navarro Morales y otros
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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado , en sentencia del 31 de julio de 2012 5, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y e
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