CE - 110010315000202107367011SENTENCIASENTENCIA20220310214356
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- CE - 110010315000202107367011SENTENCIASENTENCIA20220310214356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07367-01
Demandante NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La r elevancia constitucional. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra la sentencia del 15 de noviembre de 2021 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Nación
pasiva formulada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de octubre de 2021 2, la Nación , Ministerio de Defensa , Policía Nacional interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida en el proceso de reparación directa N ro. 15001-33-33-009-2015-00158-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 02, con ponencia del Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana del día Veintiocho (28) de abril de 2.021, notificada por correo electrónico del 04 de mayo de 2.021 dentro del medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800.
1 Pág. 32 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 18)
1 Pág. 32 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI (índice 18) 2 Según acta de reparto que reposa en el expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 02, con p onencia del Doctor Luís Ernesto Arciniegas Triana del día Veintiocho (28) de abril de 2.021 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa No 15001333300920150015800 que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.”3 (Sic para toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de septiembre de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a varias personas entre las que se encontraba el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo. Estas personas estaban en un vehículo en el que se halló un paquete de color blanco y textura similar a la heroína con un peso neto de 931 ,53 gramos. La prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H. que se practicó a la sustancia arrojó positivo para alcaloides y la
se halló un paquete de color blanco y textura similar a la heroína con un peso neto de 931 ,53 gramos. La prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H. que se practicó a la sustancia arrojó positivo para alcaloides y la prueba con ácido nítrico arrojó positivo para morfina, codeína y heroína. Con ocasión de lo anterior, el juez Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá con funciones de Control de Garantías, en el curso de las audiencias preliminares, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los investigados. El 8 de octubre de 2009, la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá y Yuber Alberto Medina Delgadillo firmaron un preacuerdo en el que el investigado aceptó los cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefaciente y a cambi o se acordó una pena principal de 128 meses con rebaja del 50%. El 21 de enero de 2010, el juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá con Funciones de Conocimiento impartió aprobación al preacuerdo y profir ió sentencia de condena contra el señor Yuber Alberto Medina Delgadillo. Expuso que un agente de la DIJ IN practicó nuevas pruebas a la sustancia incautada, cuyos resultados quedaron consignados en el Informe de l Investigador de Laboratorio -FPJ13 fechado del 22 de diciembre de 2009 , en el cual se indicó que no era compatible con sustancias ilegales, sino que se trataba de fenacetina con lidocaína. Debido a lo anterior , el señor Medina Delgadillo presentó recurso de revisión de la sentencia de condena y acción de tutela.
trataba de fenacetina con lidocaína. Debido a lo anterior , el señor Medina Delgadillo presentó recurso de revisión de la sentencia de condena y acción de tutela. En sentencia del 21 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Tunja, en sede de la acción de revisión, profirió fallo en el que invalidó la condena del 21 de enero de 2010 y dispuso la reposición del trámite procesal. El 12 de noviembre de 2013, el juzgado penal con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Medina Delgadillo en razón a la atipicidad de la condu cta y la entrega del vehículo de su propiedad.
3 Págs. 15 y 16 del escrito de tutela. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Debido a lo anterior, Yuber Alberto Medina Delgadillo y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial , la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes , por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Medina Delgadillo.
responsabilidad administrativa y patrimonial, y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes , por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Medina Delgadillo. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 15001-33-33-009-2015-0015800. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia del 7 de febrero de 2017, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yuber Medina Delgadillo . En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes del proceso apelaron la sentencia de primera instancia. 2.4. En providencia del 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo d e Boyacá modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables del daño antijurídico alegado a l a Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la Nación , Fiscalía General de la Nación. Luego, se negaron las pretensiones de la demanda frente a la Nación, Rama Judicial. También adicionó el numeral segundo de la sentencia de condena de primera instancia para reconocer la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del señor Julio Vicente Delgadillo Cárdenas.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que su solicitud supera los requisitos genéricos de procedibilidad, dado que los hechos de la demanda involucran la vulneración
a favor del señor Julio Vicente Delgadillo Cárdenas.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que su solicitud supera los requisitos genéricos de procedibilidad, dado que los hechos de la demanda involucran la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la sentencia del 28 de abril de 2021 que declaró su responsabilidad administrativa y patrimonial con fundamento en la falla en el servicio.
Expuso que el Tribunal valoró de manera inadecuada el acervo probatorio, pues no consideró que la responsabilidad por el daño alegado en la sentencia era exclusivamente de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la primera, porque el juez con funciones de control de garantías adoptó la decisión de privar de la libertad a l investigado, sin contar con los medios de prueba suficientes. Y de la segunda, por omitir en el trámite del proceso penal el resultado de la contra muestra realizada a la sustancia incautada. 3.2. Relativo a las causales especiales de procedibilidad consider ó que las providencias acusadas materializan defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea , expuso su desacuerdo con la aseveración del Tribunal de que los agentes de la Policía Nacional desconocieron el protocolo de identificación preliminar en la toma y práctica de la prueba P.I.P.H para determinar el tipo de
En esa línea , expuso su desacuerdo con la aseveración del Tribunal de que los agentes de la Policía Nacional desconocieron el protocolo de identificación preliminar en la toma y práctica de la prueba P.I.P.H para determinar el tipo de sustancia incautada. Reprochó que el juez omitió indicar cual fue el error en el protocolo y aclaró que el resultado positivo de la prueba preliminar no da cuenta por sí mismo de un error en el procedimiento, más aún si se considera que estas pruebas son preliminares. Aclaró que fue con el propósito de que se identificara el tipo de sustancia incautada que los agentes de la SIJIN enviaron parte de la muestra al laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y fue en esa etapa en la que se identificó que la muestra correspondía a lidocaína. Señaló que el hallazgo fue puesto en conocimiento de la Fiscalía y que era a esa entidad a la que le correspondía exponer la prueba ante la autoridad judicial. Adicional a lo anterior, solicitó que se considere que las pruebas del proceso dan cuenta de que el informe de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional f ue radicado en el despacho del Fiscal 25 seccional de Chiquinquirá el 14 de enero de 2010 y el 21 de enero de ese año se aprobó el preacuerdo entre el procesado y el ente investigador. Luego, para esa fecha la Fiscalía General de la Nación ya conocía el resultado del informe y cuál era en realidad la sustancia incautada, lo que significa que fue el ente investigador quien omitió poner en conocimiento del juez estas pruebas relevantes. Establecido esto, concluyó: “(…) en ningún caso este aspect o pueda ser atribuido a la Policía Nacional, primero,
investigador quien omitió poner en conocimiento del juez estas pruebas relevantes. Establecido esto, concluyó: “(…) en ningún caso este aspect o pueda ser atribuido a la Policía Nacional, primero, porque no era de su competencia verificar el resultado de las pruebas dentro del proceso penal y al no ser parte procesal dentro de las diligencias penales solo podía dejar en conocimiento del rector de la investigación, sin contar con otras atribuciones legales que permitieran realizar cualquier otra acción en el curso del proceso tanta veces mencionado, entonces, era a la Fiscalía General de la Nación quien tenía para el momento de la conceda al demand ante el resultado de la prueba y era única y exclusivamente dicha entidad quien debía incorporar esta prueba al proceso penal. Bajo este contexto, se genera como cuestionamiento, con que facultad legal podía la Policía Nacional aportar por sus propios medi os la prueba definitiva de la sustancia incautada al demandante cuando ello le correspondía de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, así las cosas, se encuentra configurado el defecto factico de indebida valoración probatoria de parte del H. Tribunal Administrativo de Boyacá al imputar responsabilidad a la Policía Nacional en una actividad que no le correspondía y no podía impartir ningún tipo de acción, púes, ha de entenderse que dentro del ámbito de competencia de la Policía Judicial dentro del proceso penal, solo es de carácter auxiliar (…)”4 (Sic para toda la cita) Como soporte de la veracidad de su tesis, solicitó tener en cuenta la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso Nro. 15001-23-33000-2015-00339-01
4. Trámite impartido e intervenciones
del 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso Nro. 15001-23-33000-2015-00339-01
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa,
4 Página 14 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; y vinculó, en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación , Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores: Yuber Alberto Medina Delgadillo, María Lindaria del Carmen Delgadillo Cárdenas, Julio Ramón Medina Monsalve, Fanny Rubiela Medina Delgadillo, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio Medina Delgadillo, Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, Jefferson Camilo Delgadillo Castillo, Julio Armando Medina Delgadillo, Leidy Alejandra Rodríguez Castellanos, MLMS, JSMR y MCMR 5. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa Nro. 15001-3333-009-2015-00158-01.
Alejandra Rodríguez Castellanos, MLMS, JSMR y MCMR 5. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa Nro. 15001-3333-009-2015-00158-01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá , por conducto de l ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que la sentencia acusada no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Precisó que la decisión de declarar , entre otros, la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Yuber Alberto Medina Delgadillo fue consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso. En concreto, del dictamen del perito químico, el técnico Héctor Javier Solo López, quien advirtió que, en el protocolo de identificación preliminar de la sustancia incautada, el patrullero Anganoy González omitió la aplicación del reactivo Marquis que permitía determinar su naturaleza opiácea , lo cual conllevó a un resultado erróneo. En razón a lo anterior, expuso que los medios de prueba analizados permitían concluir los siguiente: “(…) [P]odía inferirse, dentro de las reglas de la sana crítica probatoria, que la entidad ahora accionante eludió protocolos para el análisis de la sustancia incautada y, con ello, incurrió en falla, y, contrario a lo que señaló por aquella, en la sentencia cuestionada sí se explicó las omisiones en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de su Policía Judicial quien auxilia a la Fiscalía General de la Nación en las labores investigativas en materia penal.
se explicó las omisiones en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de su Policía Judicial quien auxilia a la Fiscalía General de la Nación en las labores investigativas en materia penal. Si bien, la Policía Judicial adscrita a la Policía Nacional auxilia a la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa en materia penal, no menos cierto es que en esta labor debe responder a protocolos para predicar su actuación ajustada a derecho, protocolos que con base en una prueba técnica practicada por el perito químico Héctor Javier Soto López en sede de acción de revisión, se estableció que fueron eludidos en el presente asunto, y, en razón a ello, se edificó como una omisión generadora de una causa eficiente para generar el daño alegado por el actor como fue su detención desde el 14 de septiembre de 2009.”6 Agregó que el errado informe sobre la naturaleza de la sustancia incautada al señor Medina Delgadillo sirvió a la Fiscalía General de la Nación como fundamento para llegar a un preacuerdo, dada la convicción de que tenía elementos probatorios suficientes para probar el caso en juicio oral. Establecido lo anterior, reiteró que no se concretó el defecto fáctico alegado. Advirtió que la omisión en el protocolo para la identificación de la sustancia
5 MLMS es la hija menor de edad del señor Julio Armando Medina Delgadillo. Mientras que JSMR y MCMR son los hijos menores de Leidy Alejandra Rodríguez Castellanos. 6 Páginas 9 y 10 del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
6 Páginas 9 y 10 del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incautada tiene una importante relación causal con el daño antijurídico que se estudiaba, pues el asunto habría sido diferente si el agente de la Policía Judicial hubiera seguido el protocolo , porque, aun tratándose de un ex amen preliminar, hubiera podido indicar que se trataba de una sustancia legal. También aclaró que, si bien es cierto que no le correspondía a la Policía Judicial poner en conocimiento del juez penal elementos probatorios, dado que es una función de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que “desde la fecha de la práctica de tal dictamen a su puesta en conocimiento a esta última entidad, representó una causa para la prorroga (sic) en la detención del señor Medina Delgadillo en merma de su derecho a la libertad, y a juicio de este Tribunal, representó una razón más para predicar una falla en el servicio como se puso de presente en el fallo censurado.” 7 Frente al defecto sustantivo indicó que no se encuentra estructurado en la sentencia, pues no se desconoció el contenido de las normas que regulan las competencias de la Policía Nacional en los procesos penales. Finalmente, destacó que cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la Policía Nacional fueron atendidos y descartados en la sentencia con la debida indicación del medio de prueba que respaldaba los
Finalmente, destacó que cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la Policía Nacional fueron atendidos y descartados en la sentencia con la debida indicación del medio de prueba que respaldaba los argumentos. 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, por conducto del titular del despacho, hizo un recuento del trámite del proceso en la primera instancia y de las principales razones que sustentaron el fallo calendado del 8 de junio de 2017, frente a lo que concluyó que en las etapas y providencias a su cargo no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Destacó que los hechos y pretensiones de la demanda reprochan la sentencia de segunda instancia calendada del 28 de abril de 2021 y proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá . E n razón a ello , solicitó que se le desvincule del proceso considerando su falta de legitimación en causa por pasiva. Finalmente, relacionó el enlace de Sharepoint para acceder al expediente digital del medio de control de reparación directa Nro. 15001-33-33-009-201500158-00. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declare que la providencia del 28 de abril de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En razón a ello pidió que se revoque la providencia, para que en su lugar se emita una nueva que “resuelva a favor de la Fiscalía General de la Nación”. Expuso que la acción de tutela superaba los requisitos generales y especiales de procedibilidad dispuestos en la jurisprudencia constitucional, conforme las siguientes consideraciones:
de la Nación”. Expuso que la acción de tutela superaba los requisitos generales y especiales de procedibilidad dispuestos en la jurisprudencia constitucional, conforme las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, esta Dirección de Asuntos Jurídicos, considera que la providencia del 28 de abril de 2021 incurrió en (i) un desconocimiento del precedente constitucional (ii) un defecto fáctico y (iii) un defecto orgánico. Lo anterior, supone la vulneración de
7 Página 11 del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de esta Entidad, puesto que Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 no tuvo en cuenta dentro del procedimiento, la documentación presentada, las diligencias adelantadas como prueba de actuaciones eficaces, decisión que incurre en graves des atinos y que son incompatibles con la Carta Política. La presente acción de amparo satisface los requisitos o causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, ii) se agotaron todos los recursos de defensa de los derechos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, iv) se encuentra acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y, finalmente, v) la providencia impugnada no es un fallo de tutela.
derechos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, iv) se encuentra acreditada la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y, finalmente, v) la providencia impugnada no es un fallo de tutela. Agregó que el ente investigador, en el curso del proceso penal, actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales. Asimismo, dijo que la solicitud de medida de aseguramiento fue debidamente sustentada en los elementos probatorios a disposición para tal fin y que son los jueces quienes finalmente deciden, dentro de su discrecionalidad, s i la imponen. Luego, cualquier falencia relativa a esa decisión es responsabilidad exclusiva del juez penal. Insistió en que en el curso del proceso no se demostró una actuación arbitraria o violatoria de los derechos del señor Medina Delgadillo atribuible al ente investigador. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Tunja, por conducto de abogado de la entidad, advirtió que en la acción de tutela tan solo se mencionó, pero no se argumentó la configuración de un defecto sustantivo. En todo caso, señaló que las providencias de primera y segunda instancia atienden al marco normativo aplicable y pertinente. Manifestó que la acción de tutela se interpuso para procurar una instancia adicional en la que el accionante pudiera retomar el debate jurídico y revivir los términos ya fenecidos frente al proceso. 4.6. Yuber Alberto Medina Delgadillo, María Lindar ia del Carmen Delgadillo Cárdenas, Julio Ramón Medina Delgadillo, MLMS, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, JSMR, MCMR, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio
Cárdenas, Julio Ramón Medina Delgadillo, MLMS, Carlos Mauricio Medina Delgadillo, JSMR, MCMR, Lerman Esteban Medina Delgadillo, Nilson Emilio Medina Delgadillo, Fanny Rubiela Medina Delgadillo, Leidy Alejandra, Rodríguez Castellanos y Julio Vicente Delgadillo Cárdenas, afirmaron que la acción de tutela deviene improcedente comoquiera que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial: el recurso extraordinario de revisión. En cuanto al fondo del asunto, destacó que, en la sentencia del 28 de abril de 2021, el Tribunal accionado indicó con claridad en que consistió la omisión que se atribuyó a la Policía Nacional y el medio de prueba que lo acreditaba. Luego, no se encuentra materializado el defecto fáctico alegado en la acción de tutela. Solicitó en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no se concretó vulneración alguna de los derechos de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado emitió sentencia de tutela de primera instancia el 15 de noviembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07367-01
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite de cuestión previa abordó la solicitud de desvinculación del Juzgado Noveno del Circuito de Tunja en el sentido de negarla porque estaba acreditado su interés en el proceso.
www.consejodeestado.gov.co En el acápite de cuestión previa abordó la solicitud de desvinculación del Juzgado Noveno del Circuito de Tunja en el sentido de negarla porque estaba acreditado su interés en el proceso. Acto seguido analizó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa vía, declaró que la solicitud de amparo no superaba el requisito general de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, porque la accionante omitió exponer los argumentos que sustentaban su supuesta configuración ni, frente al defecto fáctico, en razón a que los cargos de la acción de tutela eran una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa. Agregó que los cargos por defecto fáctico expuestos en la tutela ya habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 28 de abril de 2021.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En primer lugar, expuso que el cargo por defecto sustantivo tiene sustento en que, a su juicio, la sentencia del 28 de abril de 2021 presenta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Advirtió que la alegada contradicción “surge en atención a la indebida valoración probatoria realiza da en la segunda instancia, luego, ambos defectos se encuentran relacionados, aspecto que explica el por que no se realizó la cita normativa mencionada en la providencia de tutela hoy impugnada.”8
Manifestó su desacuerdo con las afirmaciones de la sentencia de tutela de primera instancia relativas a la reiteración de los argumentos de apelación y de estarse
mencionada en la providencia de tutela hoy impugnada.”8 Manifestó su desacuerdo con las afirmaciones de la sentencia de tutela de primera instancia relativas a la reiteración de los argumentos de apelación y de estarse tomando la acción de tutela como una instancia adicional. Indicó que, aunque se “ratificaron” algunos argumentos de la alzada , ello fue porque desde la primera instancia se valoraron indebidamente los elementos de prueba relativos al presupuesto de imputación frente a la Policía Nacional y esos argumentos fueron acogidos en la segunda instancia, p or lo que persiste la inconformidad ahora en tutela. En lo demás, reiteró los argumentos de inconformidad expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 9, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u om isión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
8 Página 2 del escrito de impugnación. Samai, índice 22. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
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