CE - 110010315000202107373011SENTENCIA20220812112804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107373011SENTENCIA20220812112804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
Demandante: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – Vecol S.A.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07373-01
Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. –
VECOL S.A.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y
CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
Temas: La tutela no cumple los requ isitos de procedibilidad de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. (en adelante Vecol S.A.) contra la sentencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, Vecol S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el laudo arbitral del 16 de abril de 2021 y la providencia del 30 de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se revoquen o se declaren sin efecto el laudo arbitral de fecha 16 de abril de 2021, y la providencia de fecha 30 de abril de 2021 mediante la cual se neg ó́ una solicitud de aclaración del laudo, proferidas por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJ E Y CONCILIACI ÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ INSTAURADO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE ENRIQUE FERN ÁNDEZ ARENAS CONTRA LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. INTEGRADO POR EL ÁRBITRO ÚNICO JUAN CARLOS
CARRIZOSA MANTILLA.
2. Se profiera una decisión constitucional conforme al ordenamiento legal colombiano, en la que se protejan los recursos públicos, y por lo tanto, se acojan y despachen favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por VECOL en el proceso arbitral.
2. Se profiera una decisión constitucional conforme al ordenamiento legal colombiano, en la que se protejan los recursos públicos, y por lo tanto, se acojan y despachen favorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por VECOL en el proceso arbitral.
3. Se le ordene al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACI ÓN DE LA C ÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y al árbitro único JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA, reintegrar a mi poderdante los dineros que pagó por concepto de gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. –Vecol S.A. – y el señor Enrique Fernández Arenas suscribieron el contrato de consultoría No. 026 -2017 del 5 de mayo de 2017, cuyo objeto fue la implementación de un sistema de formulación local de
1 La demanda se radicó el 28 de julio de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
Demandante: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – Vecol S.A.
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pesticidas o fertilizantes o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de VECOL, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, determinando una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el IC A. En el objeto
pesticidas o fertilizantes o cualquier otro producto requerido por la Línea Agrícola de VECOL, mediante la viabilización del modelo de producción por maquila, determinando una planta de formulación legalmente establecida y autorizada por el IC A. En el objeto del contrato se incluyó la respectiva formulación y entrega efectiva de los dossiers y de los productos del portafolio de Agroquímicos, a cambio de unos honorarios fijos más una comisión de éxito condicionada a la obtención efectiva y verificada de la reducc ión de costos en una proporción de mínimo el 30 % respecto de los costos iniciales.
2.1.1. En la cláusula vigésima del contrato, se pactó que las controversias qu e surgieran entre las partes serían resueltas a través de los mecanismos de solución de confl ictos previstos en la ley, ante un Tribunal Arbitral que sesionaría en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.2. El señor Enrique Fernández Arenas presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual convocó a Vecol S.A., con el objeto de que se declarara la resolución por incumplimiento del contrato de consultoría No. 026-2017 del 5 de mayo de 2017 y que, como consecuencia, se condenara a la citada empresa al pago de: (i) $ 162.000.000, equivalente al 30 % del valor total del contrato, por concepto de cláusula penal; (ii) $ 12.200.000, consistente en el va lor que pagó el convocante por concepto de arriendo de una oficina en la que funcionaría el
contrato, por concepto de cláusula penal; (ii) $ 12.200.000, consistente en el va lor que pagó el convocante por concepto de arriendo de una oficina en la que funcionaría el laboratorio; (iii) $ 100.000.000, por concepto de sumas dejadas de pagar por el periodo del 4 de julio de 2018 al 4 de mayo de 2019; (iv) $ 33.354.015, por concept o de cuatro cuentas de cobros que se presentaron en su oportunidad y no fueron pagadas, y (v) las costas y agencias en derecho.
2.3. Por auto del 8 de julio de 2019, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda.
2.4. Vecol S.A. contestó la demanda y, adicionalmente, formuló demanda de reconvención contra Enrique Fernández Arenas, en la que pidió, entre otras pretensiones, que se declarara el incumplimiento del contratista.
2.5. Mediante laudo arbitral del 16 de abril de 2021, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá concedió varias pretensiones formuladas en la demanda de Enrique Fernández Arenas y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención. Se transcribe la parte resolutiva del laudo:
PRIMERO: Desestimar las tachas de los testimonios de los señores Héctor León Sandoval Ávila, Andrés Felipe Cárdenas Vásquez, Reynaldo Ríos Gutiérrez, Elba Consta nza Díaz Rodríguez, Hugo Armando Graciano Gómez y Alexandra Montenegro Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de
Felipe Cárdenas Vásquez, Reynaldo Ríos Gutiérrez, Elba Consta nza Díaz Rodríguez, Hugo Armando Graciano Gómez y Alexandra Montenegro Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
SEGUNDO: Declarar la resolución del contrato de consultoría No. 026-2017 suscrito entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A. y ENRIQUE FERNÁNDEZ ARENAS de fecha 5 de mayo de 2017 por incumplimiento de la convocada Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. La resolución por incumplimiento del contrato que declara el Tribunal no tendrá efectos retroactivos, sino hacia el futuro, respetando los efectos ya producidos.
TERCERO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas el valor de la cláusula penal acordada que, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, se liquida en setenta y dos millones de pesos ($72.000.000).
CUARTO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto del reembolso de los cánones de la oficina tomada en arrendamiento.
QUINTO: Condenar a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – VECOL S.A. a pagarle al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los honorarios de consultoría causados y adeudados por los periodos comprendidos entre
al convocante Enrique Fernández Arenas la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de los honorarios de consultoría causados y adeudados por los periodos comprendidos entre el 4 de mayo de 2018 y el 4 de julio de 2018, inclusive.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
Demandante: Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. – Vecol S.A.
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SEXTO: Declarar que prospera la excepción de mérito denominada ‘Cobro de lo no debido’ propuesta en contestación de la demanda inicial por EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. - VECOL S.A., solo con respecto de la obligación de pagar la comisión de éxito, en los términos expuestos en las consideraciones del laudo, y negar todas las demás excepciones de mérito propuestas por la convocada en la contestación de la demanda inicial.
SÉPTIMO: Negar el pago de la comisión de éxito y de los honorarios de consultoría posteriores al 4 de julio de 2018, y negar todas las demás pretensiones de la demanda inicial.
OCTAVO: Negar todas las pretensiones de la demanda de reconvención.
NOVENO: Declarar que prosperan las excepciones de mérito propuestas por la convocada en reconvención denominadas Incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 026 -2017 por parte de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A. y Enrique Fernández Arenas y la
reconvención denominadas Incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 026 -2017 por parte de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A. y Enrique Fernández Arenas y la excepción denominada Cobro de lo no debido, y negar todas las demás excepciones de mérito propuestas por la convocada en reconvención.
DÉCIMO: Condenar en costas a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios - VECOL S.A. en favor de Enrique Fernández Arenas una vez ejecutoriado este laudo en la suma de veintidós millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($22.289.955) más la causación de intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
DÉCIMO PRIMERO: Declarar causados los honorarios del árbitro y del secretario por lo q ue se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Único, con la deducción correspondiente de la Contribución
Especial Arbitral.
DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que una vez agotados los trámites propios del Tribunal, el árbitro único deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.
DÉCIMO CUARTO: Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
DÉCIMO CUARTO: Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
2.6. La Procuraduría General de la Nación solicitó la aclaración del anterior auto, con fundamento en que no existía absoluta claridad en cuanto a la obligación o no de Vecol de sufragar intereses de mora y a qué tasa.
2.7. Por auto del 30 de abril de 2021, el tribunal negó la solicitud de aclaración.
2.8. El 28 de mayo de 2021, Vecol S.A. presentó recurso extraordinario de a nulación contra el laudo arbitral con fundamento en las causales 4 2 y 93 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En concreto, alegó una falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que el Laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión del árbitro y que se concedió más de lo pedido en la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. De manera preliminar, Vecol S.A. expuso que la solicitud de amparo : (i) cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) es viable contra un laudo arbitral, cuando vulnera derechos fundamentales , a pesar de que se esté tramitando un recurso extraordinario de anulación. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el Tribunal de Arbitramento vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los siguientes defectos:
3.2. Defecto fáctico. A juicio de la parte actora, el tribunal incurrió en una errada
asunto, alegó que el Tribunal de Arbitramento vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los siguientes defectos:
3.2. Defecto fáctico. A juicio de la parte actora, el tribunal incurrió en una errada valoración probatoria, por cuanto desestimó la tacha de los testigos que declararon en
2 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 3 Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
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favor de Enrique Fernández Arenas, bajo el argumento de que todos declararon en el mismo sentido y que no se presentaron pruebas de las tachas , cuando lo cierto era que no aceptó las pruebas aportadas para acreditar la tacha.
3.2.1. Que, en efecto, las pruebas aportadas fueron (i) la denuncia penal contra Hugo Armando Graciano Gómez y Héctor León Sandoval; (ii) el auto del 19 de octubre de 2020, por el cual la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores Héctor León S andoval, Reinaldo Ríos y Hugo Armando
por el cual la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores Héctor León S andoval, Reinaldo Ríos y Hugo Armando Graciano; (iii) oficio del 5 de octubre de 2020 remitido por la Procuraduría General de la Nación a Vecol; (iv) correo electrónico del 3 de septiembre de 2020, remitido por el abogado penalista Jorge Enrique Mateus al abogado Felipe Chalela informando que el proceso penal contra Hugo Armando Graciano Gómez y Héctor León Sandoval se reasignó al Fiscal 212 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
3.2.2. Que, sin embargo, el tribunal negó el decreto de esas pruebas, porque se aportaron al expediente por fuera de las oportunidades legales, sin tener en cuenta que todas tienen fecha de creación posterior a las oportunidades legales para aportar pruebas al proceso.
3.2.3. Que, además, la autoridad d emandada omitió pronunciarse respecto de: (i) la confesión del señor Enrique Fernández Arenas en el interrogatorio de parte, pues, a su juicio, aceptó que incumplió las obligaciones a cargo; (ii) la mala fe contractual y procesal de Enrique Fernández Arena s, derivada del aporte incompleto de documentos, manipulación de testimonios, pretender el pago duplicado por un mismo concepto y faltar a la verdad en sus declaraciones; (iii) la indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial; (iv) informe de la Contraloría General de la Nación, que daba cuenta de la investigación contra Enrique Fernández Arenas y los directivos de Vecol que, en su momento, autorizaron pagos al contratista que causaron un detrimento patrimonial a la
demanda inicial; (iv) informe de la Contraloría General de la Nación, que daba cuenta de la investigación contra Enrique Fernández Arenas y los directivos de Vecol que, en su momento, autorizaron pagos al contratista que causaron un detrimento patrimonial a la entidad, y (v) que Vecol propuso a Enrique Fernández Arenas continuar con la ejecución del contrato, pero no aceptó.
3.2.4. Que el tribunal de arbitramento valoró erradamente el contrato y la propuesta u oferta que Enrique Fernández Arenas presentó a Vecol. En ese sentido, sostuvo q ue el tribunal pasó por alto que la empresa no autorizó el arriendo de una oficina para montar un laboratorio, pues de las pruebas se podía evidenciar que no tenía las condiciones para el desarrollo de la formulación de pesticidas.
3.2.5. Que no debió valorar la declaración del testigo Juan Manuel Morales, porque momentos antes de la declaración, el señor Enrique Fernández Arenas lo llamó “y dijo que le había mandado un papelito con lo que debía responder, y ese comentario fue escuchado por todos los asistentes a la audiencia”.
3.2.6. Que, de manera inconstitucional, luego de haber corrido traslado para alegatos de conclusión, el tribunal de arbitramento decretó nuevamente el interrogatorio al señor Fernández Arenas.
3.2.7. Que, de manera contraria a la ley y la jurisprudencia, el tribunal de arbitramento declaró la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento de Vecol y también lo condenó al cumplimiento forzado.
3.3. Defecto sustantivo . La parte actora adujo que “en este caso se presenta este defecto toda vez que la motivación del laudo es totalmente irrazonable, desconociendo
condenó al cumplimiento forzado.
3.3. Defecto sustantivo . La parte actora adujo que “en este caso se presenta este defecto toda vez que la motivación del laudo es totalmente irrazonable, desconociendo las normas, jurisprudencia y doctrina que rigen la Acción Resolutoria”.
3.4. Violación directa de la Constitución Política. Según la parte actora, el tribunal de arbitramento, amparado en su discrecionalidad, “interpretaron de manera equivocada las normas sustanciales y la jurisprudencia sobre la acción resolutoria”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
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4. Intervenciones
4.1. El señor Enrique Fernández Arenas solicitó que se rechazaran las pretensiones de Vecol S.A., porque, a su juicio, lo que pretendía era eludir las obligaciones contenidas en el contrato que suscribieron y revivir el trámite de la demanda de reconvención que se resolvió con la decisión emitida en el proceso arbitral, que puso fin a las actuaciones.
4.1.1. Adujo que la solicitud de aclaración del laudo fue presentada por el representante del Ministerio Público y que el apoderado de Vecol S.A., por su parte, guardó silencio respecto del laudo y optó por formular el recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado, lo que, a su manera de ver, desconoce el principio de lealtad procesal.
respecto del laudo y optó por formular el recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado, lo que, a su manera de ver, desconoce el principio de lealtad procesal. Que, además, la presente acción de tutela se sustenta en los mismos hechos que planteó en el mencionado recurso extraordinario de anulación, que fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “lo que hace concluir que estamos frente a un desgaste de jurisdicción”.
4.1.2. Que no fueron vulnerados los derechos fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la empresa demandante, pues en el contrato que celebraron se pactó que ante cualquier diferencia o controversia se acudiría a un árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá, que fue precisamente a lo que recurrió, y cuyo trámite ofreció todas las garantías a las partes.
4.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , rindió informe en el que manifestó que la providencia y el expediente del respectivo trámite arbitral contenían los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tomara la decisión que en derecho correspondiera.
4.3. A pesar de haber sido notificado, el árbitro que conformó el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arb itraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las controversias suscitadas entre Vecol S.A. y el señor Enrique Fernández Arenas no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
resolver las controversias suscitadas entre Vecol S.A. y el señor Enrique Fernández Arenas no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 22 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Vecol S.A. por no cumplir los requisitos generales de procedencia contra providen cia judicial de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. Así fundamentó la decisión:
5.2. Sostuvo que la parte actora reiteró los argumentos que presentó en el proceso arbitral, relacionados con un supuesto incumplimiento contractual por parte de Enrique Fernández Arenas. No obstante, adujo que esos argumentos no se abordarían en este escenario, porque al juez de tutela no le correspondía resolver cuestiones de legalidad propias del proceso ordinario como lo eran las pretensiones de resolución de un contrato y la indemnización de perjuicios, en virtud del requisito de relevancia constitucional.
5.3. Por otro lado, consideró que si en concepto del demandante, el Tribu nal Arbitral se abstuvo de emitir algún pronunciamiento frente a los argumen tos que constituyeron su defensa en la contestación de la demanda arbitral y que justificaron las pretensiones de la demanda de reconvención, debió solicitar, en los términos del artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 y 287 del CGP, la adición del laudo arbitral con el propósito de que fueran resueltos. Que, siendo así, esos cargos no superaban el requisito de subsidiariedad.
de 2012 y 287 del CGP, la adición del laudo arbitral con el propósito de que fueran resueltos. Que, siendo así, esos cargos no superaban el requisito de subsidiariedad.
5.4. En cuanto al alegato referente a la decisión del laudo de desestimar la tacha de testigos y de declarar que no fueron aportadas pruebas de las tachas, el a quo consideró que el reproche de la parte actor a recaía, en realidad, contra el auto a través del cual se negaron por extemporáneas las pruebas de las tachas, que eran el sustento que permitía,Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
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en su momento, realizar un estudio más profundo acerca de la imparcialidad de los testigos. Que, siendo así, d ebió presentar recurso de reposición contra ese auto, de manera que al no hacerlo, el cargo tampoco superaba el requisito de subsidiariedad.
5.5. Frente al reproche consistente en que el Tribunal Arbitral decretó como prueba de oficio un interrogatorio de parte para escuchar de nuevo al señor Fernández Arenas, advirtió que esa decisión se tomó a través de auto dictado en audiencia del 21 de agosto de 2020. Que, siendo así, como la tutela se radicó el 29 de octubre de 2021, se superaba el plazo establecido como razonable para controvertir esa decisión y, por ende, no superaba el requisito de inmediatez.
de 2020. Que, siendo así, como la tutela se radicó el 29 de octubre de 2021, se superaba el plazo establecido como razonable para controvertir esa decisión y, por ende, no superaba el requisito de inmediatez.
5.6. Que a la misma conclusión arribaba respecto del alegato por la indebida acumulación de pretensiones, porque la demanda inicial que contiene tales prete nsiones fue admitida por auto del 8 de julio de 2019, decisión que fue recurrida y que quedó en firme en auto del 25 de noviembre de 2019, es decir, también se venció el plazo razonable para interponer la tutela.
5.7. Por último, respecto de que en la parte resolutiva del Laudo se declaró la resolución del contrato por incumplimiento y a la vez se condenó a Vicol al cumplimiento forzado del contrato, el a quo advirtió que ese reproche recaía sobre una posible contradicción, la cual, de acuerdo con los artículos 40 y 41, numeral 8, de la Ley 1563 de 2012, constituía una c ausal de recurso de anulació n, por lo que tampoco super aba el requisito de subsidiariedad.
6. Impugnación
6.1. Sin sustentar, Vecol S.A. impugnó la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
En orden a resolver la impugnación, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda.
1. De la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales
jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda.
1. De la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales
1.1. El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
1.2. En términos generales, e l arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que , en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenó meno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares.
1.3. Ahora, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, po r cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, entre otros.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
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deberes del juez, entre otros.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07373-01
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1.4. Justamente por tratarse de providencias judiciales, la regla genera l es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de decisiones. Adicionalmente, cuando se trata de acciones de t utela contra providencias judiciales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas4:
1.4.1. La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de l a Ley 1563 de 2012. Sobra decir, que en ese caso, la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional. Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental.
1.4.2. Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las
sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental.
1.4.2. Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento , como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento.
1.4.3. El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencia s de los jueces.
1.4.4. Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan
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