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CE - 110010315000202107375011SENTENCIA20220509083806

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Título
CE - 110010315000202107375011SENTENCIA20220509083806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: HUGO HERNÁN VEGA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Topes indemnizatorios. Violación directa de la Constitución. Principio de la Non reformatio in pejus

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De acuerdo con los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:

la acción de tutela en la que declaró su improcedencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De acuerdo con los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resolución No. 348 de 16 de junio de 2009, los Registradores Distritales del Estado Civil nombraron en provisionalidad al señor Hugo Hernán Vega Parra para el cargo de Profesional Universitario , código 3020-01, de la Planta Global de la Registraduría Distrital, señalando que la provisionalidad podía ser terminada en cualquier momento. Por Resolución No. 0729 de 29 de mayo de 2013, se modificó y adicionó el acto administrativo anterior, en el sentido de señalar que el tiempo de duración del n ombramiento sería de seis (6) meses contados a partir del 30 de mayo de 2013, fecha en la que el empleo se convertiría en vacante definitiva.

Al vencimiento de los seis (6) meses, la entidad demandada continuó nombrando al señor Hugo Hernán Vega Parra, p ara lo cual prof irió las Resoluciones Nos. 1455 de 5 de noviembre de 2013, 0569 de 29 de mayo de 2014, 1363 de 2 de diciembre de 2014, 0484 de 3 de junio de 2015 y 1112 de 30 de noviembre de

2015. E n este último acto administrativo se dispuso que “la durac ión de estos nombramientos provisionales y en encargo serán por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y finaliza al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna”.

nombramientos provisionales y en encargo serán por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y finaliza al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna”.

Por medio d e comunicación G GTH del 27 de abril de 2016, el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al actor lo siguiente: “le recuerdo que a partir del 1º de junio deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

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2 2016, finalizaba su nombramiento como Profesional Universitario 3020 -01Planta Global Registraduría Distrital”.

Por lo anterior, el señor Hugo Hernán Vega Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se ordenara la nulidad de la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se dispusiera : (i) su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta que se produzca el reintegro, (iii) se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante; (iv) se reconoz can los intereses comerciales y moratorios por el no pago oportuno de la con dena y se indexen las sumas a las que tenga derecho.

en la prestación del servicio del demandante; (iv) se reconoz can los intereses comerciales y moratorios por el no pago oportuno de la con dena y se indexen las sumas a las que tenga derecho.

El proceso correspondió por reparto administrativo al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020 accedió parcialme nte a las preten siones de la demanda , al considerar que la Resolución No. 1112 de 30 de noviembre de 2015, debió ser debidamente motivada a efectos de que el actor conociera las razones de la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad y , de esa manera, poder ejercer el derecho de contradicción que le asistía. Por lo anterior, ordenó el reintegro del señor Hugo Hernán Vega Parra a la entidad a uno de los 281 cargos de Profesional Universitario, Código 3020-01, así como el reconocimiento y pago d e los salarios, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produjera su reingreso, con los ajustes de ley, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad.

La Re gistraduría Nacional del Estado Civil presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , en el que indicó que el acto administrativo demandado no incurrió en ninguna causal de ilegalidad pues no existió alguna actuación oculta en la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, dado que allí se señaló claramente que el término del nombramiento de seis (6) meses e ra el establecido en el literal c) del artículo

existió alguna actuación oculta en la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad del demandante, dado que allí se señaló claramente que el término del nombramiento de seis (6) meses e ra el establecido en el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, nor ma que es aplica ble a los empleados de dicha entidad y que , además, contempla la posibilidad de disponer en cualquier momento el retiro los empleados nombrados en provisionalidad.

A través de providencia de 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió confirmar parcialmente la sentencia objeto de apelación , en tanto modificó el ordinal segundo de la decisión en el sentido de precisar que el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales , reajustes y de más emolumentos dejados de percibir, se pagarán al actor desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el término de veinticuatro (24) meses , pues aun cuando no fue un aspecto apelado por la entidad demandada, consideró que se debe acoger lo dispue sto en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional , que contempla un tope indemnizatorio de veinticuatro (24) meses en casos de empleados públicos que fueron desvinculados de forma ilegal.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la non reformatio in pejus , buena fe y prevalencia del derecho su stancial, supuestamente vulnerado s por el Tribunal

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la non reformatio in pejus , buena fe y prevalencia del derecho su stancial, supuestamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , con laRadicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 expedición de la sentencia de 31 de agosto de 2021, en la que se modificó el fallo de primera instancia y se ordenó limitar el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación a la Registraduría Nacional del Estado Civil , hasta por el término de veinticuatro (24) meses.

Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos de proced encia por cuanto se debate (i) la vulneración d e los derechos fundamentales invocados ; (ii) se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para obtener la defensa de sus intereses , pues la providencia demandada fue proferida en el marco del recurso de apelación y e l recurso extrao rdinario de revisión no es procedente por no configurarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 ; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la providencia fue notificada e l 21 de septiemb re de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de octubre de 2021 , es decir, antes de los

teniendo en cuenta que la providencia fue notificada e l 21 de septiemb re de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de octubre de 2021 , es decir, antes de los seis meses ; (iv) la irregularidad que se debate tiene un efecto decisivo en la decisión, pues se trata de la extralimitación de la competencia de l fallador de segunda instancia que desconoce los principios de non reformatio in pejus y de congruencia y, por último, (v) no se controvierte una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza.

Enseguida a firmó que la autoridad judicial accion ada incurrió en los siguientes defectos:

Violación directa de la Constitución, al desconocer el principio constitucional de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena im puesta cuando el condenado sea apelante único” , dado que falló más allá de lo solicitado por la Registraduría Nacional de Estado Civil en el recurso de apelació n al limitar el pago de los salarios dejados de percibir al termino de veinticuatro (24) meses.

Defecto sustan tivo, por vulnerar el principio de congruencia de la sentencia al “revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia ”. Además, sostuvo que se desconoció la regla de competencia del superior contemplada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el superior no podrá enmendar l a providencia en la parte que no fue objeto del

Además, sostuvo que se desconoció la regla de competencia del superior contemplada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el superior no podrá enmendar l a providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Defecto fáctico , ya que hizo un análisis errado de las pruebas obrantes en el expediente al apartarse de lo expuesto en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia, da do que en ningun a de esas etapas del proceso se solicitó limitar a veinticuatro (24) meses el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Hugo Hernán Vega Parra . Agregó que la sentencia a la que acudió para resolver el caso, la SU-556 de 2014, no era aplicable ni vinculante dado que no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, por el Consejo de Estado.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA: Que se dec lare que el TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Sección Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 31 de agosto de 2021 dentro del expediente Radicado No . 11001 -33-42-053-2017-00292-00 Demandante: Hugo Hernán Vega Parra, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil –Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

Hernán Vega Parra, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil –Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Registraduría Distrital, lo que implicó una Violación directa de Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Pr incipio de Refor matio in pejus, la Buena Fe, Prevalencia del Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia y algunos tratados internacionales ratificados por Colombia.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se confirme en su totalidad la sentencia del 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y que arbitrariamente modificara parcialmente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL (Secc ión Segunda – Subsección D) Magistrada Ponente DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, Radicado No. 11001 -33-42053-2017-00292-00 en el fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2021, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por (i) defecto fácti co al haberse ef ectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (ii) por cuanto se apartó del fallo de

haberse ef ectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (ii) por cuanto se apartó del fallo de primera in stancia y el rec urso de apelación, los alegatos de conclusión presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital, pues como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, la competencia funcional del juez de segunda instancia est á limitada por l as razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer luga r, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que lo s mismos quedan excluidos del siguiente debate (iii) por Defecto Sustantivo o material, VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA al haber [resuelto] “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgad o Cincuenta y Tr es (53)

DE LA SENTENCIA al haber [resuelto] “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgad o Cincuenta y Tr es (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., desconociendo el artículo 31 de la Constitución Política y los Artículos 132, 328 del CGP y el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, normas claramente aplicables al caso concreto, y al haber decretado de oficio la aplicación de una sentencia que en ningunas de las etapas procesales, recursos o alegatos fue solicitado por el demandante como apelante único reconocido en el proceso (iv) por violación directa de la Constitución Política, al desatenderlos mandatos contenidos en los artículos constitucionales 83 y 90.

TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Succión Segunda – Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMA RCA – ORAL Magistrada Ponente DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, solicito que el juez constitucional ordene que el fallo de primera instancia, la sente ncia del 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C, sea confirmado conforme la parte motiva el resuelva de esta providencia.

CUARTO: Tutelar los derechos fundamentales (…) a la dignidad h umana, el Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de la Igualdad art. 13, principio de

esta providencia.

CUARTO: Tutelar los derechos fundamentales (…) a la dignidad h umana, el Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de la Igualdad art. 13, principio de la non reformatio in pejus art. 31, Buena Fe art. 83, Prevalencia Del Derecho Sustancial art. 228 y acceder a l a Administración de Justicia art. 229 de la Constitución Política. Sentencia calificada como vía de hecho por soportarse en los vicios o defectos protuberantes: Defecto Fáctico, Defecto sustantivo”.

4. Pruebas relevantes

Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

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5 bajo el No. 11001 -33-42-053-2017-00292-02, iniciado por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Trámite procesal

Por auto de 4 de noviembre de 2021 , la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , en calidad de

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , en calidad de terceros con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 113377 a 113381 de 5 de noviembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

6. Intervenciones

6.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

Mediante memorial de 9 de noviembre de 2021, la Magistrada Ponente de la decisión demandada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del accionante, pues considera que no se vulneró derecho fundamental alguno.

Indicó que en la providencia objeto de reproche constituci onal, proferida el 31 de agosto de 2021, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que había declarado la nulidad del acto administrativo que dio por terminada la vinculación del actor con la entidad demandada y había ordenado su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produjera su reingreso.

Aseguró que la dec isión se sustentó en que si bien la entidad demandada invocó el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, para dar por terminado el

su reingreso.

Aseguró que la dec isión se sustentó en que si bien la entidad demandada invocó el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, para dar por terminado el nombramiento del señor Vega Parra, al expirar el plazo al cual se encontraba sometido, lo cierto es que no cumplió con los demás supuestos contenidos en la misma disposición, en tanto que desconoció la obligación de proveer los cargos en carrera administrativa y más aún si se tiene en cuenta que al trabajador le fueron prorrogados sus nombramientos por años consecutivos. Además, aseguró que se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativa a que el vencimiento del término no exime a la entidad empleadora de proferir de manera motivada el acto de desvinculación.

Sin embargo, m anifestó que al advertir que la providencia objeto de apelació n había ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro, sin tener en cuenta las directrices dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU -556 de 2014, por lo que se hac ía necesario modificar la orden dada por el juez de primera instancia, en el sentido de señalar que el pago por concepto de sala rios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ilegal, no podía ser superior a veinticuatro (24) meses. Agregó que si bien ese aspecto no fue apelado por la parte demandada, es de aquellos que debe a nalizarse de man era oficiosa en

veinticuatro (24) meses. Agregó que si bien ese aspecto no fue apelado por la parte demandada, es de aquellos que debe a nalizarse de man era oficiosa en virtud del principio de sostenibilidad fiscal.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

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6 En este orden de ideas, concluyó que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos indicados, teniendo en cuenta que “fue proferida por i) funcionarios competen tes, ii) con aca tamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que haya contradicción entre los fundamentos de l a decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no hubo desconocimiento del precedente constitucional”.

En cualqui er caso, manifestó que la acción de tutela es improcedente dado que fue presentada como una instancia adicional.

6.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito de 9 de noviembre de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de la afectación o lesión de los derechos

En escrito de 9 de noviembre de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsable de la afectación o lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante , toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso adm inistrativo en el que se profirió la decisión demandada.

Además, i ndicó que la acción de tutela no resulta procedente dado que los despachos judiciales que conocieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho garantizaron el debido proceso.

6.3. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no emitió respuesta alguna en cuanto los hechos narrados en el escri to de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad dado que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que los argumentos del actor se dirigen atacar la decisión demandada por haber vulnerado “la prohibición constitucional de la reformatio in p ejus y el deber de congruencia”, por lo que cualquier pronunciamiento que se emita en el trámite constitucional estaría dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos no consignados en el recurso de

de congruencia”, por lo que cualquier pronunciamiento que se emita en el trámite constitucional estaría dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos no consignados en el recurso de apelación, cuestión que puede ventilarse en el recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionada con la nulidad originada en la sentencia.

Por lo a nterior, concluyó que la soli citud de amparo resulta improcedente pues existe otro mecanismo para la defensa de los intereses del accionante, por lo que de efectuarse un estudio de fondo se estaría reemplaza ndo al juez natural , a lo que agregó, que no se d emostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

Por último, negó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que al haber sido parte del proceso de nulidad yRadicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 restablecimiento del derecho es claro su interés en el resultado del trámite constitucional.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anter ior decisión, por lo que solic itó que se revocara y se

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anter ior decisión, por lo que solic itó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para su estudio los argumentos presentados en el escrito de tutela en torno a las caus ales de violación directa de l a Constitución, el defecto fáctico y el defecto sustantivo, los cuales se dirigían a evidenciar el desconocimiento del principio de congruencia con la emisión de la sentencia de 31 de agosto de 2021 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se tomó una decisión contraria a lo indicado por el juez de primera instancia.

Aseveró que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en el caso bajo examen, porque no se config ura la causal de revisión del ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que “no están dadas las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política ”. Además, señaló que en la solicitud de amparo no se cuestiona el desconocimiento de las formas propias del ju icio ni la falta de competencia de la autoridad judicial a cargo del proceso , sino la falta de similitud de la decisión de segunda instancia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue

se cuestiona el desconocimiento de las formas propias del ju icio ni la falta de competencia de la autoridad judicial a cargo del proceso , sino la falta de similitud de la decisión de segunda instancia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación y que no fue contemplado en el fallo de primera instancia.

Reiteró que la acci ón de tutela goza de relevancia constitucional por debatirse la vulneración del principio de non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, con lo cual, en su sentir, es clara la configuració n de la causal de violación directa de la Constitución.

Enseguida insistió en que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo al desconocer la regla de competencia del superior contemplada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , pues falló por fuera de lo pl anteado por las partes en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión.

Refirió que también se configuró el defecto fáctico por haberse apartado de las pruebas que soportarían la sentencia, concretamente, el recur so de apelación y los alegatos de conclusión, pues dejó de lado “lo debatido y lo probado en el proceso y su justificación se limitó a lo meramente subjetivo”.

En este orden de ideas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07375-01

Demandante: Hugo Hernán Vega Parra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. Para la Sala , aun cuando el accionante manifestó que la providencia demandada incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto sustantivo y en defecto fáctico, en realidad sus argumentos se dirigen a controvertir la decisión demandada por no haber fallado de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, lo cual está relacionado con la vulneración del principio non reformatio in pejus y el principio de congruencia , por lo que de encontrarse procedente la acción de tutela, el asunto se abordará únicamente a la luz del defecto de violación directa de la Constitución . Máxime si se tiene en cuenta que el actor no cumplió con la carga argumentativa

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