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CE - 110010315000202107383011SENTENCIA20220512163333

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Título
CE - 110010315000202107383011SENTENCIA20220512163333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Demandante: YESSICA ALEJANDRA SUÁREZ CALLEJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - privación injusta de la libertad1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de enero de 202 2, proferida por el Co nsejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito enviado el 2 de noviembre de 2021 2 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , la señora Yessica Alejandra Su árez

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito enviado el 2 de noviembre de 2021 2 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación , la señora Yessica Alejandra Su árez

Callejas, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La señora Yessica Alejandra Su árez Callejas consideró vulneradas l as referidas garantías cons titucionales con ocasión de la providenc ia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo d el Tolima, mediante la cual revocó la d ecisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de enero de 2019, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de reparación directa , promovido por la accionante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama

1 Al respecto consultar Consejo de Estad o, Sala Plen a de lo C ontencioso Adm inistrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00136-00; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, R ad. 11001 -03-15-000-201904159-01; Sentencia del 13.02.2 0, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-00004159-01; Sentencia del 13.02.2 0, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-0002020-00145-00; S entencia 30.0 1.20, M.P. Carl os En rique M oreno Rubi o, R ad. 11001 -03-15000-2019-02962-01; Sentencia 30.01. 20, M.P. Rocí o Ar aújo Oñate, Rad. 110 01-03-15-0002019-05121-00. 2 El expediente pasó al despacho el 3 de noviembre de 2021.Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , identificado con el N.º de radicado 73001-3333-006-2013-00761-01.

3. Con base en lo anterior , la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, d ecretando la responsabilidad de l a demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso.” (sic a toda la cita)3

que emita nueva decisión, d ecretando la responsabilidad de l a demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso.” (sic a toda la cita)3

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Dagoberto Su árez Valero fue capturado el 8 de enero de 2006 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, hasta el 2 de julio de 20 08, con ocasión de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ibagué del 27 de junio de 2008 que lo absolvió y libró orden de libertad inmediata en aplicación del principi o “in dubio pr o reo ”, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2011 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal.

5. La parte accionante4 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios oca sionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Dagoberto Suárez Valero por la presunta comisión del delito de hurto de reses, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

6. Conoció de la demanda de repara ción directa , en primera instancia , el

delito de hurto de reses, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.

6. Conoció de la demanda de repara ción directa , en primera instancia , el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito Judicial de Ibagué. Este despacho judicial dictó sentencia el 11 de enero de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que:

“En el caso bajo es tudio, el daño antijuri dico se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación injusta de la libertad del señ or D agoberto Suarez Valero, y la imputación del mismo le es atribuible al Estado, en atención a la orden de captura emitida el 08 de febrer o de 2006 por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, cuando tal privación no era una carga que debía soportar e l p erjudicado, por cu anto que a este no s e le demostró fehacientemente que cometió los delitos que se le imputaba, pues en razón a ello el juez dio apli cabilidad al principio constitucional de in dubio pro reo , conforme a lo sostenido en la sentencia absol utoria emitida por el Juzgado

3 Folio 10 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. 4 Dagoberto Suárez Valero (v íctima directa), Odilia Rico Pinzón (esposa), actuando en nombre propio y representación de Daniel Fernando Suárez Rico (hijo menor), Aldemar Suárez Callejas y Yessica Alejandra Suárez Callejas (hijos de la víctima); los señores Luz Stella Suárez Valero,

propio y representación de Daniel Fernando Suárez Rico (hijo menor), Aldemar Suárez Callejas y Yessica Alejandra Suárez Callejas (hijos de la víctima); los señores Luz Stella Suárez Valero, Vianed Su árez Valero , Elvia Su árez Va lero, Jud ith Suárez Valero, Elsa Su árez Valero , Uber Suárez Valero y Miguel Su árez Valero (hermanos de la víctima); actua ndo a no mbre propio interpusieron la demanda de reparación directa.Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo Pen al del Circuito Especializado de Ibagué, do nde fueron desestimados los cargos elevados por el ente investigador y, posteriormente confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal. (…)” (sic para toda la cita)

7. Inconforme con l o ant erior, la parte demandada interpuso apelaci ón, y conoció del recurs o el Tr ibunal Administrativo de l Tolima, que, por medio del fallo de 22 de abril de 2021 revocó la sentencia apelada, y en su lugar, negó las

pretensiones, en tanto consideró que:

“Bajo esta premisa , concluye la Corporación que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios q ue deben

“Bajo esta premisa , concluye la Corporación que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios q ue deben ser re visados tal y como lo dijo el reciente pronunciam iento nuestro Máximo Órgano de cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la imposición de la medida de as eguramiento intramural , puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal .”

8. La sentencia de segunda instancia se notificó personalmente el 29 de abril de 2021 a las partes.

1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La part e demandante asegu ró que el T ribunal A dministrativo del Tolima vulneró sus d erechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la providencia atacada por cuanto incurrió en un defecto fáctico por las razones que se exponen a

continuación:

10. Señaló que la autoridad judi cial accionada hizo una indebida valoración probatoria, porque sin ninguna justificación y en contra de las pruebas que se arrimaron a la ac tuación, que demostra ban la ausenci a de culpa de l señor Dagoberto Suárez Valero en la producción del daño , no se ordenó su indemnización.

11. Agregó que la investigación penal se inició a partir de un informe de policía, el cual consideró que no pa só de ser una aseveración, p or cuanto no existió

indemnización.

11. Agregó que la investigación penal se inició a partir de un informe de policía, el cual consideró que no pa só de ser una aseveración, p or cuanto no existió prueba alguna en el proceso que permitiera inferir que el señor Suárez Valero tuvo pa rticipación en los delitos endilgados; así mismo, se concluyó que, su actividad como conductor no podía conducir a un juicio de reproche.

12. Argumentó que de las sentencias proferidas en el proceso penal se concluyó que el sindicado , fue privado injustam ente de la libertad con un informe policial sin soporte probatorio , por lo que se debía hacer un análisis juicioso y no co artar la l ibertad de una per sona, p ues de haber estudiado el informe anotado, el mismo indicaba que el señor Suárez Valero prestaba un servicio de transporte de bovinos, m as no, que dichos animales fueran

hurtados.Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite de la acción de tutela

13. Mediante auto del 8 de noviembre de 20215, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 25 de noviembre de la misma anu alidad a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada.

se dispuso su notificación el 25 de noviembre de la misma anu alidad a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad judicial accionada.

14. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva d e Administración Jud icial y a la Fiscalía General de la Nación , que fungieron como demandados en el proceso de reparación directa.

15. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, se observa que en el trámite de primera instancia constitucional el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vinculo a todos los demandantes del proceso ordinario en el auto admisorio de la demanda.

16. En tal sentido, mediante auto de 5 de ma yo de 2022 se hi zo necesario vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Dagoberto Suárez Valero, Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Aldemar Suárez Callejas, Luz St ella Suárez Valero, Vianed Suáre z Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Elsa Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente.

1.5. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas , de conformi dad con las constancias vi sibles en la c opia di gital del expediente 6, s e present aron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima

17. Realizadas las notificaciones ordenadas , de conformi dad con las constancias vi sibles en la c opia di gital del expediente 6, s e present aron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima

18. Con es crito remitido el 30 de noviembre de 2 021 al buzón web de la Secretaría G eneral de la Corporación, el magistrado p onente solicitó negar el amparo depr ecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales de la accionante.

19. Señaló que dentro de los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado acerca d e la privación injusta de la libe rtad, han sido co ncordantes co n los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 del 05 de julio de 2018 , dentro de la cual se p recisó que en materia de reparación directa no se debía adoptar de manera r igurosa un solo título de imputación.

20. Advirtió que, en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la a bsolución en aplicación del pr incipio in dubio pro-reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplica ción automática de un régimen

5 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acc ión de tutela, Índice 7, Oficio No. 121390, 121391, 121392, 121393, 121394 y 121395 del 25 de noviembre de 2021.Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

Índice 7, Oficio No. 121390, 121391, 121392, 121393, 121394 y 121395 del 25 de noviembre de 2021.Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de re sponsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre s i la privación de la libertad fue i napropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente cons titucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

21. Adujo que dentro de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al señor Suárez Valero , así como las placas del vehículo que conducía y que permitieron evidenciar su participación en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales se demost ró que presentaron unas guías de movilización presuntamente falsas.

1.5.2. Fiscalía General de la Nación

22. Por medio de co rreo electróni co envia do el 30 de noviembre de 202 1, la entidad se opuso a las preten siones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

23. Explicó que en el presente asunto se observa que el T ribunal Administrativo

entidad se opuso a las preten siones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

23. Explicó que en el presente asunto se observa que el T ribunal Administrativo del Tolima al proferir el fallo de fecha 22 de abril de 2021, respetó cada una de las garantías de la accionante , en consecuencia, encontró que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso.

24. Agregó que no se evidencia que la decisión del juez dentro d el proceso de reparación directa , sea arbitraria o irracional, por el contrar io, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la indep endencia y autonomía con l a cu al cuentan los ju eces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el accionado respetó la s reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018.

1.5.3. Señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en n ombre propio y en

representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suáre z Valero, Elvia Suárez Valero , Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero solicitaron se les reconozca la calidad de coadyuvant es de la parte actora en la acción de tutela objeto de controversia.

26. A pesar de que la la Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial fue debidamente notificada, guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

27. En providencia del 20 de enero de 20 227, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda en la acción de

7 Notificada el 4 de febrero de 2022.Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela por considerar que el Tribunal Administrativo del T olima, en la s entencia reprochada no incurrió en el defecto alegado.

28. Como fundamento de su decisión , argumentó que la sentencia de 2 2 de abril de 2021 s e basó en la norma vigente para analizar la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad , en la cual se asume necesario d emostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique e l régimen objetivo, de la sola ve rificación de la

responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad , en la cual se asume necesario d emostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique e l régimen objetivo, de la sola ve rificación de la privación no es deducible la responsabilidad indemnizatoria del Estado.

29. De igual manera expresó:

“En ese contexto, el aná lisis de la proporcional idad de la m edida de aseguramiento se basó en que la s autoridades presum ían que estaban ante la presencia de la comisión de un de lito grave, siendo imposible para la Fiscalía determinar en ese momento la responsabilidad, sino que se basaron en los indicios que lo relacionaban con un actuar delictivo tipificado en el derecho penal.”

1.7. Impugnación

30. Con escrito e nviado por co rreo el ectróni co el 4 de febrero de 20 22, la parte actora impugnó la decisión del 20 de enero de 20 22 la cual fue notificada ese mismo día.

31. La parte demandante insistió en los alegatos de su escrito inicial de tutela, además, solicitó q ue se revocar a el fall o de primera i nstancia, pues sostuvo que el se ñor Dagoberto Suárez Valero fue exonerado de toda responsabilidad, por lo q ue fue una me dida desp roporcionada que haya sido privado de la libertad por más de dos años, entre el 28 de enero de 2006 y el 27 de junio de 2008, o lo que se traduce a dos años, cuatro meses y cuatro días.

32. Agregó que en el ex pediente r eposa la declaración del señor José Abel

de junio de 2008, o lo que se traduce a dos años, cuatro meses y cuatro días.

32. Agregó que en el ex pediente r eposa la declaración del señor José Abel Jiménez Rodríguez, comerc iante de madera que aseguró conocer al señor Dagoberto y que para l os días en que s e desarrollaba la investigación, el sindicado se encontraba trabajando con él fuera del Tolima; a sí mismo, señaló que en indagatorias rendidas por el demandante ante la fiscalía, se avizora que, su declaración parecía de una persona ajena a los hechos que se investigaban.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que f rente a estos indicios, por u n lado, se encuentra que e s la misma Fiscalía quien desde sus inicios no tuv o claro los delitos a investigar y a quién endilgárselos, pues en su momento dicha entidad señal ó sobre el señor Su árez Valero que “no existe claridad sobre su participación” y a ún con la mencionada duda el 8 de enero de 2006 resolvió decretar medida de aseguramiento intramural en contra de él.

34. Adujo que no se explica como a nte la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del señor Su árez lo privaron de s u libertad, dado que, jamás se le encontró un arma en su poder para que l e endilgaran entre ot ros, el delito de po rte il egal de armas y tampoco se l e sorprendió ejecutando, planeando o participando de algún ilícito. De manera que se desconoció el artículo 29 de la Constitución, que enuncia que debeDemandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

sorprendió ejecutando, planeando o participando de algún ilícito. De manera que se desconoció el artículo 29 de la Constitución, que enuncia que debeDemandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conocerse las conductas punibles por los cuales d ebe defenderse el imputado, para ejercer efectivamente su derecho de defensa.

35. Por último , señaló que :

“…tal como se advirtió en la sentencia penal absoluto ria: (i) los medios de convicción val orados por la Fisc alía pa ra imponer la medida de aseguramiento no permitían in ferir que D AGOBERTO SUAREZ tuviera conocimiento de que el ganado fuese hu rtado y/o que las guías descritas en los fallos fueran falsas; (ii) existían muchas contradicciones, inconsistencias y care ncia de información que no permitían dar le credibilidad al i nforme de p olicía reportado, pues no presentan ning una relación de cara c on los hechos investigados para con DAGOBERTO SUAREZ, y (iii) los de nunciantes y declarantes, no tenían p eso probatorio en lo que DAGOBERTO refiere, debido a que n o existe en el cartu lario, señalamientos puntuales y concretos que perm itieran inferir la responsabilidad de DAGOBERTO SUAREZ en la comisión del delito que se les imputó para proferir la medida de aseguramiento en su contra.” (sic para

señalamientos puntuales y concretos que perm itieran inferir la responsabilidad de DAGOBERTO SUAREZ en la comisión del delito que se les imputó para proferir la medida de aseguramiento en su contra.” (sic para toda la cita)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. Esta Sala es competente par a c onocer de la presente impugnación presentada por la parte de mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el D ecreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

37. Lo ant erior, por cua nto la acción de tut ela se dirige contra el T ribunal Administrativo del Tolima, de modo que le corresponde conocer al Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser su superior funcional.

2.2. Cuestión previa

2.2.1. Coadyuvancia presentada por l os señor es Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en n ombre pr opio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suáre z Valero, E lvia Suárez Valero , Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero.

2.2.1.1. Procedencia de la coadyuvancia en acciones de tutela

38. La figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591

2.2.1.1. Procedencia de la coadyuvancia en acciones de tutela

38. La figura jurídica de la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

39. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero conDemandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interés e n el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamien tos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”8

40. También ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial y que, por ello, indirectamente, puede verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.9

41. En conse cuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el

verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.9

41. En conse cuencia, en la acción de tutela los terceros que solicitan la vinculación al proceso deben acreditar un interés legítimo que depende de si el resultado de la actuación puede afecta rlos por la existencia de una relación sustancial con las partes del proceso o porque también son titulares de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo constitucional.

42. Esta Corporación ha considerado igualmente que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan com o coadyuvantes exige un único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.”10

2.2.1.2 Examen del interés legítimo de quienes solicitan ser reconocidas como coadyuvantes

43. En consideración a que los señores Odilia Rincón Pinzón, quien actuó en nombre propio y en representación de Daniel Fernando Suárez Rico, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero en su condición de parientes de los señores Yessica Suárez Callejas y Dagoberto Suárez Valero actuaron como demandantes en el proceso d e reparación directa en el que se dictó la sentencia censurada, les asiste un interés directo , siendo igualmente titulares de los derechos fundamentales invocados, la Sala las tendrá como coadyuvantes.

2.3. Legitimación en la causa

44. El inciso 1 º del artículo 86 Constitucional consagra el de recho que tie ne toda persona de reclamar ante los jueces, por sí mi sma o por quien actúe a su

2.3. Legitimación en la causa

44. El inciso 1 º del artículo 86 Constitucional consagra el de recho que tie ne toda persona de reclamar ante los jueces, por sí mi sma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o v ulnerados, median te un procedimi ento preferente y sumario.

45. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la ac ción descrita por sí mismo o p or representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los d erechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

46. Desde el pr oferimiento por parte de la Corte Constituciona l de la sentencia T-416 de 199 711, se estableció que la legitim ación en la causa por activ a

8 Corte Constitucional, Sentencia T-070 del 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -1062 del 16.12.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reitera posición contenida en la sentencia T-304 de 1996. 10 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.: 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC).Demandante: Yessica Alejandra Suárez Callejas Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2021-07383-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constituye un pr esupuesto de la s entencia de fondo, en la medida en qu e se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

47. En la sentencia T-086 de 2010 12, la Alta Corporació n reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

48. Con posterioridad, en la sentencia T-176 d e 2011 13, indicó qu e la legitimación en la causa por activa constituye una ga rantía de que la p ersona que ejerce la acción de tu tela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez co nstitucional, “de tal forma que fácilmen te el fallador pue da establecer que el derecho fundamental reclamado es prop io del demandante”.

49. En la se ntencia T-435 de 2 01614, la Corte estableció las condiciones qu e deben concurrir para superar este p resupuesto procesal, dentro de los cuales hizo e special énfasis en la titularidad de los derech os fundame ntales reclamados, lo cual q uedó reit erado en la SU-454 de 2016 15, en l a que,

hizo e special énfasis en la titularidad de los derech os fundame ntales reclamados, lo cual q uedó reit erado en la SU-454 de 2016 15, en l a que, adicionalmente, seña ló que e l estudio de la legitimación en la causa de la s partes es un deber de l os jueces constitucionales y constituye u n presupuesto procesal de la demanda.16

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