CE - 110010315000202107392011SENTENCIA20220307080746
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107392011SENTENCIA20220307080746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA-FONPRECON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de noviembre de 20211, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2020 y aclarada el 1º de julio de 2021 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del
Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2020 y aclarada el 1º de julio de 2021 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-041-2018-00116-01. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERA: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el accionado con la
1 Se advierte que, el 4 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República – Fonprecon
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia
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Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA SUBSECCIÓN “B” Magistrada Ponente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, expediente 11001333704120180011601.
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ́ DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL, Aclaración d e Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial.
SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL
ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL, Aclaración d e Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, al incurrir en una Vía de Hecho Judicial.
SEGUNDA. Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Magistrada Ponente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, expediente 11001333704120180011601. DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ́ DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON ASUNTO: CUOTA PARTE PENSIONAL, Aclaración de Sentencia de fecha 1 de julio de 2021.
TERCERA. Que s e ordene a la Corporación Accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 11001333704120180011601 APLICANDO LA normatividad vigente PARA LA
SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PROPUESTO EN LA DEMANDA.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
Mediante Resolución 9377 de 1979, se le reconoció al señor Jorge Guillermo Mojica Márquez la pensión de jubilación y se dispuso que esta se financiaría y pagaría por las entidades en las cuales trabajó , en proporción al tiempo de servicio prestado durante los primeros 20 años laborales.
En cumplimiento d el deber de pago proporcional, Cajanal consultó a la Caja de
las entidades en las cuales trabajó , en proporción al tiempo de servicio prestado durante los primeros 20 años laborales.
En cumplimiento d el deber de pago proporcional, Cajanal consultó a la Caja de Previsión Social de Boyacá el proyecto de resolución de asignación de la cuota parte pensional, el cual fue aceptado por esta; por lo cual le asignó una cuota de $122,52 proporcional a los 358 días laborados en el departamento de Boyacá.
Mediante Resoluciones 1277 y 1278 de 1994, Fonprecon ordenó la afiliación del beneficiario a la entidad pensional del Congreso y reconoció el reajuste de la mesada pensional en los términos de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, al tiempo que actualizó el cálculo de la cuota parte pensional, toda vez que ya había sido aceptada por el departamento de Boyacá.
Posteriormente, en las Resoluciones 1686 de 1994 y 101 de 1995 se modificó el reajuste de la mesada pensional y se reconoció al beneficiario el 75% del promedioRadicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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3 del ingreso mensual que devengaban los congresistas; sin embargo, dichas decisiones fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en virtud de la demanda que instauró la entidad contra sus propios actos, razón por la cual, y en cumplimiento de las sentencias que declararon
decisiones fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en virtud de la demanda que instauró la entidad contra sus propios actos, razón por la cual, y en cumplimiento de las sentencias que declararon la nulidad de los citados actos, mediante Resolución 1209 de l 27 de octu bre de 2011, reliquidaron la mesada pensional a favor de la señora Leonor Arenas de Mojica, beneficiaria de la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Guillermo Mojica Márquez.
Por su parte, el departamento de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , a fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 9377 de 1979 y 1209 de 2011 , en cuanto asignaron la cuota parte pensional.
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, declaró la caducidad del medio de control.
Inconforme con la decisión, el departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 21 de agosto de 202 0, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar , declaró la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenar que se profiriera un o nuevo en el que se determinara las cuotas pa rtes a cargo de las entidades responsables de la mesada pensional, conform e a las consideraciones de la providencia.
Finalmente, la sentencia fue objeto de aclaración mediante proveído del 1º de julio de 2021.
1.3. Argumentos de la tutela
consideraciones de la providencia.
Finalmente, la sentencia fue objeto de aclaración mediante proveído del 1º de julio de 2021.
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por la aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y por desconocimiento del artículo 28 del Decreto 3135 de 1968.
En suma, sostuvo que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 fue modificado por el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, respecto de la forma de calcular las cuotas partesRadicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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4 pensionales, pues a partir de esta última dichas cuotas se calculan en proporción al tiempo de servicio, de modo que cuando el Tribunal aplicó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, sin tener en cuenta esta modificación, desconoció el desarrollo normativo posterior en la materia.
Agregó que después de la entrada en vigor de la Ley 72 de 1947 existió un período en el que era posible liquidar cuotas partes en atención al tiempo de servicio y a los salarios, pero únicamente para pensiones por aportes reguladas en la Ley 71 de 1988, y no para la pensión que dio lugar a esta discusión , ya que corresponde al régimen ordinario de la Ley 33 de 1985.
Adujo que el Tribunal erró al afirmar que Fonprecon modificó la cuota parte
1988, y no para la pensión que dio lugar a esta discusión , ya que corresponde al régimen ordinario de la Ley 33 de 1985.
Adujo que el Tribunal erró al afirmar que Fonprecon modificó la cuota parte pensional, cuando en realidad lo que hizo fue actualizar como consecuencia del reajuste de la reliquidación pensional, de manera que no era necesario consultar al departamento, que ya había sido consultado al momento de reconocerse la pensión inicial.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , en calidad de demandados, así como a l departamento de Boyacá, al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, a los herederos del señor Jorge Guillermo Mojica Márquez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.
2.2. La magistrada ponente de la decisión censurada expuso que la tutela no era procedente, dado que la providencia no incurrió en ningún defecto que habilite al juez constitucional para conceder el amparo.
Expuso que la decisión hizo una valoración integral de las pruebas, de la situación jurídica de las partes y de la postura de dicha Corporación frente a los casos de revisión de cuotas partes pensionales determinadas por Fonprecon, por lo que no transgredió los derechos fundamentales reclamados.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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revisión de cuotas partes pensionales determinadas por Fonprecon, por lo que no transgredió los derechos fundamentales reclamados.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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5 De otra parte, dijo que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, por no haberse presentado dentro de un tiempo razonable respecto de la conducta que supuestamente causó la vulneración de los derechos.
Por último, explicó las razones que llevaron a la Sala a tomar la decisión cuestionada, así:
- El fallo estimó que la cuota parte debía distribuirse no solo en atención al tiempo de servicio laborado en las entidades cuotapartistas, sino, además, con fundamento en la remuneración percibida en cada una de ellas. ii) Permitir que el departamento de Boyacá financie en desproporción las pensiones de funcionarios del Congreso, otorga un beneficio inequitativo que se aleja de la realidad de los pensionados respecto de las entidades territoriales en las que devengaron y cotizaron factores salariales diferentes a los incluidos para asignar la cuota parte. iii) Si bien el artículo 28 del Decreto 3135 señala que la entidad de previsión puede cobrar a los otros organismos a prorr ata del tiempo en que se hubiere servido, no se puede desconocer que dicha distribución debe hacerse de manera proporcional al monto de los salarios devengados, dado que , en atención a los principios de justicia y equidad, ninguna
hubiere servido, no se puede desconocer que dicha distribución debe hacerse de manera proporcional al monto de los salarios devengados, dado que , en atención a los principios de justicia y equidad, ninguna entidad debe responder por valor es diferentes a los cuales no le fueron efectuadas cotizaciones. iv) Para realizar las modificaciones a la mesada pensional en cumplimiento del fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión, Fonprecon no adelantó el procedimiento previo de poner en conocimiento de las entidades concurrentes el proyecto de resolución para que ejercieran su derecho de contradicción. Dicho trámite era indispensable porque se modificaron aspectos como el valor y las condici ones de la cuota parte inicialmente establecida.
2.3. El departamento de Boyacá manifestó que se oponía a las pretensiones de la tutela, en tanto que no se incurrió en ninguna irregularidad en la aplicación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el cual no se encontraba derogad o y, además, porque el fallo se ajustó a criterios de igualdad y proporcionalidad de las cuotasRadicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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6 entre las entidades concurrentes en el pago de la mesada pensional en relación con los aportes recibidos y el valor de la cuota parte asignada.
Así mismo, pidió que se declarara la carencia actual de objeto bajo el argumento de que la sentencia se ajustó al principio de legalidad, igualdad y proporcionalidad,
con los aportes recibidos y el valor de la cuota parte asignada.
Así mismo, pidió que se declarara la carencia actual de objeto bajo el argumento de que la sentencia se ajustó al principio de legalidad, igualdad y proporcionalidad, con el fin de evitar que los recursos del departamento de Boyacá enriquecieran sin causa a la entidad accionante.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación , en fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, negó la solicitud de amparo.
Como cuestión previa, aclaró que no era procedente la solicitud del departamento de Boyacá de que se declarara una carencia actual de objeto, porque, en efecto, la discusión versaba sobre la vulneración de los derechos de la entidad demandada con ocasión de la sentencia cuestionad a, a la que se le atribuyó un defecto sustantivo, lo cual ameritaba un pronunciamiento del juez constitucional.
Seguidamente, señaló que la tutela cumplía todos los re quisitos generales de procedencia y que, por tanto, abordaría el fondo del asunto.
En tal sentido, descartó la configuración del defecto sustantivo bajo el argumento de que no era cierto que el tribunal hubiese desconocido que el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 fue modificado por el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, puesto que ese cuerpo normativo se refiere a otro grupo de pensionados: oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así como a empleados civiles y obreros de esa institución.
ese cuerpo normativo se refiere a otro grupo de pensionados: oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así como a empleados civiles y obreros de esa institución.
También señaló que la Ley 6ª d e 1945 no había sido derogada, ni expresa, ni tácitamente, y lo que se presentaba era una interpretación de la autorida d que obedecía a su autonomía judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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4. Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por Fonprecon, quien manifestó que el a quo (i) omitió enunciar el Decreto 3135 de 1968, y (ii) que fue errado el estudio que se hizo de la Ley 72 de 1947.
Para sustentar lo anterior, explicó que no era cierto que la Ley 72 de 1947 cobije exclusivamente a otro grupo de pensionados –oficiales, suboficiales y agentes de policía–, puesto que en su título la ley también expresa que se dictan disposiciones para las prestaciones de «otras cajas de prevención social», lo que significa que el contenido de la disposición normativa es contrario al alcance que le di eron la sentencia del tribunal y el fallo de tutela de primera instancia.
Que, de ser acertado que la norma es aplicable al personal de la policía, no tendría sentido que el artículo 21 se refiriera a los empleados del orden nacional, departamental y municipal, cuando dicha categoría no existe dentro del personal uniformado.
Que, de ser acertado que la norma es aplicable al personal de la policía, no tendría sentido que el artículo 21 se refiriera a los empleados del orden nacional, departamental y municipal, cuando dicha categoría no existe dentro del personal uniformado.
De otra parte, dijo que el régimen prestacional de los empleados públicos previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, no fue analizado por ninguno de los fallos, cuando su artículo 28 consagra una regla de asignación de cuotas partes pensionales a empleados públicos reglamentada en el Decreto 1848 de 1969.
En definitiva, argumentó que tanto la autoridad judicial accionada como el a quo desconocieron que la Ley 6 de 1945 consagraba en su artículo 29, que la liquidación de cuotas partes pensionales se hacía en consideración al tiempo de servi cio y a los salarios del pensionado en la entidad concurrente, pero al expedirse la Ley 72 de 1947 (artículo 21) y el Decreto 3135 de 1968 (artículo 28), se determinó que las cuotas pensionales se calculaban a prorrata del tiempo del servicio, excluyendo el salario. Con ello, en su sentir, se produjo una derogatoria tácita del artículo 29 de la Ley 6 de 1945.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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8 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentid o de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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9 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en senten cia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo,
contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca protege r un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presenci a de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (v iii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
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Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sust entan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte C onstitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por lo s denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por lo s denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-07392-01
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11 Para ello, se examinará (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial , especialmente el de relevancia constitucional. Solo en el evento de que se cumplan, (ii) se analizará si el a quo erró en su razonamiento al desestimar el defecto sustantivo alegado por l a entidad accionante y si , como consecuencia de ello, se debe amparar o no el derecho
en su razonamiento al desestimar el defecto sustantivo alegado por l a entidad accionante y si , como consecuencia de ello, se debe amparar o no el derecho fundamental al debido proceso frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
3. Análisis de la Sala
3.1. De los requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto
Esta Sala comparte los argumentos del a quo , en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial referidos a (i) la inmediatez4, por haberse presentado la solicitud de amparo dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la aclaración de la sentencia decisión discutida en sede constitucional; (ii) la subsidiariedad, porque se agotaron los recursos disponibles para la accionante, de acuerdo con los cargos que aquí discuten , y (iii) que no se trata de una solicitud de amparo contra una providencia dictada en otro proceso de tutela.
Pese a lo anterior, la Sala estima necesario analizar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional , dado que , en criterio del a quo , este se satisfizo porque (i) la accionantes cuestionan la razonabilidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque habría incurrido en un defecto sustantivo; (ii) porque la discusión no se centra en un debate meramente legal, sino que se invoca la vulneración del derecho al debido proceso derivada de la forma en que la autoridad judicial determinó que se debía calcular la cuota parte pensional con desconocimiento de las modificaciones que se introdujeron al artículo 29 de la
que se invoca la vulneración del derecho al debido proceso derivada de la forma en que la autoridad judicial determinó que se debía calcular la cuota parte pensional con desconocimiento de las modificaciones que se introdujeron al artículo 29 de la Ley 6 de 1945 . Esta Subsección no comparte ese razonamiento , como pasa a explicarse.
4 El Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia de segunda instancia el 19 de agosto de 2021 y fue notificada el 26 de agosto siguiente,
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