CE - 110010315000202107395001SENTENCIANIEGATUTE20220317094153
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- Título
- CE - 110010315000202107395001SENTENCIANIEGATUTE20220317094153
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-00 (principal) 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00, 11001-03-15-000-2021-07572-00 (acumulados)
Demandantes: ODILIA RICO PINZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la C onstitución Polí tica, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito registrado en la Secretaría General de la Corporación con
artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito registrado en la Secretaría General de la Corporación con acta de reparto del 2 de noviembre de 2021 1, la señora Odilia Rico Pinzón, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La part e demandante con sideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2021 2, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 7 3001-33-33-006-2013-00761-01 (00461 -2019), el cual promovió junto a otras personas en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1 Generación de tutela en línea 580268 de la misma fecha. 2 Con la cual revocó el fallo de primera instancia del 11 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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2 Por su parte, l as señoras Elvia , Judith y Vianed Suárez Valero presentaron
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2 Por su parte, l as señoras Elvia , Judith y Vianed Suárez Valero presentaron escritos de tutela de manera individual por los mismos hechos y pretensiones similares en los expedientes 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00 y 11001-03-15-000-2021-07572-00, los cuales fueron acumulados al presente trámite, c omo se explicará más adelante.
1.2. Pretensiones
En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:
«Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito de los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la aquí suscrita accionante, lo siguiente:
2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la dema nda de acción de reparación directa prom ovida por la aquí suscrita y en contra de LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 p roferida por el Tribunal Administrativo de T olima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y
de abril de 2021 p roferida por el Tribunal Administrativo de T olima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el pro ceso y los hechos relacionados, con todo respeto solicito de los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la aquí suscrita accionante, lo siguiente:
2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulne rados por la decisión adoptada por el TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabili dad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso».
Las solicitudes tuvieron como fundamento los siguientes:
1.3. HechosDemandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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3 Explicaron que el señor Dagoberto Suárez Valero es conductor de vehículos de tran sporte de carga desde hace más de 30 años y con ocasión de su oficio, a finales del año 2005, fue contratado para transporta r un ganado vacuno de algunas poblaciones del depar tamento del Tolima a la planta de sacrificio del municipio de Facatativá, en el d epartamento de Cundinamarca, ganado que presuntamente era hurtado.
Narraron que, por tales hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué libró orden de captura en su co ntra, la cual se materializó el 28 de enero de 2006. Mediante indagatoria fue vin culado a la investigación la cual se radicó bajo el número 203.543, siéndole resuelta su situación jurídica mediante Resolución del 8 de febrero de 2006 con medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.
Mencionaron que mediante Resolución del 4 de enero de 2006 la Fiscalía lo acusó como posible coautor de los punibl es de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple, y porte ilegal de armas.
Resaltaron que el juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del
hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple, y porte ilegal de armas.
Resaltaron que el juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué y se radicó bajo el número 2007-101, despacho que el 27 de junio de 2008 profirió sen tencia de primer grado absolviendo al señor Dagoberto Suárez Valero de todos los cargos que “injustamente” le habían sido endilgados . Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirm ó la absolución del señor Suárez Valero. Asimismo, la defensa de otros acusados presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida el 17 de agosto de 2011, quedando en firme la decisión de absolver al señor Suárez Valero.
Argumentaron que la absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conducta punible alguna al señor Dagoberto Suárez Valero.
Precisaron que, por intermedio de apode rada judicial interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados de manera directa al señor Dagoberto Suárez Valero en su condición de víctima e, indirectamente, a la señora Odilia Rico Pinzón en su calidad de compañera permanente, a sus hijos Daniel Fernando Suárez Rico, Aldema r Suárez
al señor Dagoberto Suárez Valero en su condición de víctima e, indirectamente, a la señora Odilia Rico Pinzón en su calidad de compañera permanente, a sus hijos Daniel Fernando Suárez Rico, Aldema r Suárez Callejas y a sus hermanos Luz Stella, Vianed, Elvia, Judith, Elsa, Uber y Miguel Suárez Valero.Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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4 Destacaron que los perjuicios reclamados se derivaron de la “privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Dagoberto Suarez Valero”, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2006 y el 27 de junio de 2008, como consecuencia directa e inmediata del error judicial en el que incurrieron las entidades demandadas, “al mantenerlo injustamente privado de su libertad ” por espacio de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro días.
Mencionaron que el conocimiento de dicho proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 11 de enero de 201 9 accedió a las pretensiones de la demanda.
Precisaron que, el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, mediante providencia del 22 de abril de 2021 revocó la decisión de primera i nstancia par a en su lugar
Precisaron que, el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, mediante providencia del 22 de abril de 2021 revocó la decisión de primera i nstancia par a en su lugar denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa y los condenó al pago de las costas.
Anotaron que el Tribunal sostuvo que no bastaba con la sentencia absolutoria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y consideró que sí existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor Dagoberto Suárez Valero al momento en que se decidió sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que no podía considerars e como una actuación grosera y flagrante quebra ntadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto . Por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse ni invalidan la actuación inicial, a nte la duda que llevó al juzgador a emitir sent encia absolutoria para el señor Suárez Valero. Asimismo, que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación estuvieron sustentadas en los principi os de razonabilidad y proporciona lidad con fundamento en los elementos aportados de los cuales podía inferirse razonablemente que el demandante estaba implicado en las ilicitudes investigadas.
1.4. Sustento de la vulneración
Comoquiera que la sustentación de la vulneración de las garant ías fundamentales invocadas coincide en l as tre s demandas de tutela acumuladas, la Sala procede a sintetizarla así:
1.4. Sustento de la vulneración
Comoquiera que la sustentación de la vulneración de las garant ías fundamentales invocadas coincide en l as tre s demandas de tutela acumuladas, la Sala procede a sintetizarla así:
La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad toda vez que no se hizo un estudio detallado de los elementos de la responsabilidad , que permitían llegar a laDemandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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5 conclusión que sí hubo un daño antijurídico por “la p rivación injusta de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero”.
Afirmaron que el Tribunal Admini strativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico “derivado de los graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas que se arrimaron a la actuación” en tanto que quedó demostrada la ausencia d e culpa del señor Dagoberto Suárez Valero en la producción del hecho delictivo investigado y, caprichosamente, la autoridad judicial se apartó de los hechos probados y resolvió a su arbit rio el asunto sometido a su consideración, pues concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios causados.
Explicaron que la conducta del señor Suárez Valero estuvo enmarcad a en un buen comportamiento que no merecía una investigación criminal ni que
su consideración, pues concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios causados.
Explicaron que la conducta del señor Suárez Valero estuvo enmarcad a en un buen comportamiento que no merecía una investigación criminal ni que se afectara su derecho fundamental a la libertad, toda vez que no había un medio probatorio que justificar a ta l afectación, pues como lo reveló el juzgador penal, los informes de l a SIJIN hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas que Suárez Valero había transportado ganado, situación de la que ineludiblemente emergen dos conclusiones: i) no e xistían los insumos requeridos para construir los “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 356 de la ley 600 de 2000, se exigían como principal presupuesto para restringir la libertad con la medida de aseguramiento y ii) de acuerdo al último inciso de la citada norma, era improcedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad , en tanto que el demandante para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictuosos, estaba transportando madera en el dep artamento del Chocó para una persona determinada , por lo que la guía para movilización de ganado el 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.
Señalaron que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial acusada, dicho documento que demuestra el transporte de ganado el 21 de enero de 2006, no es falso, pues lo único que logró demostrarse es que no registraba el número del RUV del ciclo de vacunación.
dicho documento que demuestra el transporte de ganado el 21 de enero de 2006, no es falso, pues lo único que logró demostrarse es que no registraba el número del RUV del ciclo de vacunación.
Apuntaron que las construcciones probatorias hechas por la fiscalía para acreditar la responsabilidad del señor Dagoberto Suárez Valero, no tuvieron insumos válidos en la medida en que partió de hecho s que correspondían a situaciones y fechas diferentes, que ni nguna relación tenían con los hechos que infundadamente le imputaron al señor Suárez Valero. Además, la privación de la libertad de la cual fue víct ima el señor Dagoberto estuvo determinada por e l er ror en que incurrió la fiscalía al valorar las pruebas cuando resolvió su situación jurídica, error que caprichosamente prolongó en el tiempo para negar las solicitudes de libertad presentadas por la defen saDemandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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6 del imputado, lo mismo que para proferir la resolución de acusación en su contra.
Alegaron que no cabe d uda de que el Tribunal demandado se equivocó al considerar que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación habían e stado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que no p uede ser razonable una medida que se funda en el sesgo o la omisión en la que
General de la Nación habían e stado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que no p uede ser razonable una medida que se funda en el sesgo o la omisión en la que incurrió el operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta val oración probatoria, ni puede ser proporcional c uando esa irregular medida se prolonga por más de dos años sin soporte probatorio alguno.
Argumentaron que la absolución del señor Dagoberto Suárez Valero no se dio por una duda probatoria, independiente mente de que así lo haya señalado el juez penal, sin o por ausencia probatoria, situación que conlleva a que el título de imputación que debe aplicarse al caso concreto sea el de responsabilidad objetiva.
1.5. Trámite de la solicitud de amparo
Por auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tu tela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal A dministrativo del Tolima, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de Administración Judicial y, a los señores Dagoberto Suárez Valero, Daniel Fernando Suárez Rico (en caso de ser menor de edad, a su representante), Aldemar y Yessica Alejandra Suárez Callejas, además, de los señores Luz Stella, María Vianed, Elvia, Judith, Elsa, Uber y Miguel Suár ez Valero (quienes conforma ron la parte demandante dentro del proceso ordinario) , como autoridades demandadas en este trámite y terceros con interés en el mismo.
Mediante providencia s del 3 de diciembre de 2021 y del 20 de enero de
demandante dentro del proceso ordinario) , como autoridades demandadas en este trámite y terceros con interés en el mismo.
Mediante providencia s del 3 de diciembre de 2021 y del 20 de enero de 2022, el despacho sustanciador ordenó acumular al presente trámite los procesos de tutela 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-0002021-07458-00 y 11001-03-15-000-2021-07572-00, iniciados por las señoras Elvia, Judith y Vianed Suárez Valero, hermanas del señor Dagoberto Suárez Valero, víctima de los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, dado que se cumplían los presupuestos previstos en la normativa vigente y que el despacho sustanciador en e ste trámite fue el primero en avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia, procedió a la acumulación de los expedientes.Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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7 Por auto de 15 de febrero de 2022 se ordenó fijar un aviso en el sitio web del Consejo de E stado para vincular en debida forma a los señores Dagoberto Suárez Valero, Daniel Fernando Suárez Rico (en caso de ser menor d e
Por auto de 15 de febrero de 2022 se ordenó fijar un aviso en el sitio web del Consejo de E stado para vincular en debida forma a los señores Dagoberto Suárez Valero, Daniel Fernando Suárez Rico (en caso de ser menor d e edad, a su representante), Aldemar y Yessica Alejandra Suárez Callejas, además, de los señores Luz Stella, María Vianed, Elvia, Judith, Elsa, Uber y Miguel Suárez Valero, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de tute la, dado que no se acreditaron las notificaciones de ellos.
Surtido el aviso ordenado, las personas a vincular guardaron silencio.
1.6. Argumentos de defensa
1.6.1 Fiscalía General de la Nación
La entidad vinculada al trámite contestó las tutelas en los siguientes términos:
Sostuvo que la entidad interviene únicamente como tercero con interés en el resultado del proceso.
Indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que la parte actora no sustenta las causales espe cíficas de procedibilidad de este mecanismo constitucional, pues se limitan a señalar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico sin precisar cuáles pruebas dejó de valorar.
1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué
La entidad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos:
Adujo la falta de legitimación en la causa p or pasiva toda vez que no es la entidad ll amada a conjurara la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación.
Adujo la falta de legitimación en la causa p or pasiva toda vez que no es la entidad ll amada a conjurara la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima
La autoridad judicial demandada aun cuando fue n otificada en debida forma no atendió el requerimiento.
1.6.4. Juzgado Sexto Administrativo del Circui to Judicial de Ibagué y demás terceros interesados
Los terceros vinculados al trámite se abstuvieron de rendir informe.Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión Previa
En la contestación de la demanda de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, solicitó que se le desvinculara de l trámite en tanto que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el mismo.
En la contestación de la demanda de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, solicitó que se le desvinculara de l trámite en tanto que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el mismo.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la vinculación de dicha entidad se efectuó por el interés que le asiste en este proceso y no como parte demandada, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Sección determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las garantías fundamenta les invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001 -33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), el cual promovió la accionante junto a sus familiares en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la privación de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero.
Sin embargo, previo a resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sob re la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrars e superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandantes: Odilia Rico Pinzón y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima
de procedibilidad y, finalmente, de encontrars e superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialDemandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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9 De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improce dente la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamient o d e 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de maner a excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admit a, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que r esulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que r esulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundament al, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia , como expresament e lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanis mo residual y excepcio nal para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha r eferido en forma amplia 6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo
3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de
la Corte Constitucional.Demandantes: Odilia Rico Pinzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2021-07395-00 acumulado
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10 (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siem pre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección decla rará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos e xpuestos en la solicitud y de los derechos
asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos e xpuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en dond e para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a l a que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que inci da directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejem plo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Examen de requisitos de procedibilidad adjetiva
En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, p ues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa.
En relación con el requisito de inmediatez 7, se observa que la providencia que le puso fin al proceso que se cuestiona data del 22 de abril de 2021, la
7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulnera ción de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocu rrencia, pues el
el hecho, acto u omisión al que se le atrib
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