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CE - 110010315000202107395011SENTENCIA20220715174949

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Título
CE - 110010315000202107395011SENTENCIA20220715174949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (principal) 11001-03-15-0002021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00 y 11001-0315-000-2021-07572-00 (acumulados) Referencia: Acción de tutela

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTOS FÁCTICO. LA

MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE

INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO AL

PROCESADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora

contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

1 En adelante la Sección Quinta2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Las señoras ODILIA RICO PINZÓN , ELVIA, JUDITH y VIANED SUÁREZ VALERO2, quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima3 al proferir la providencia de 22 de abril de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019).

I.2.- Hechos

Afirmaron que el señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO es conductor de vehículos de transporte de carga desde hace más de

2 Las citadas señoras presentaron escritos de tutela de manera individual por los mismos hechos y pretensiones invocadas en los expedientes 11001-03-15-000-2021-07508-00,

conductor de vehículos de transporte de carga desde hace más de

2 Las citadas señoras presentaron escritos de tutela de manera individual por los mismos hechos y pretensiones invocadas en los expedientes 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00 y 11001 -03-15-000-2021-07572-00, que fueron acumuladas por el juez de primer grado a la acción constitucional de la referencia. 3 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. 30 años y con ocasión de su oficio, a finales del año 2005, fue contratado para transportar un ganado vacuno de algunas poblaciones del departamento del Tolima a la planta de sacrificio del municipio de Facatativá, en el Departamento de Cundinamarca, ganado que presuntamente era hurtado.

Señalaron que, por tales hechos, la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ libró orden de captura en contra del citado señor, la cual se materializó el 28 de enero de 2006.

Afirmaron que el señor SUÁREZ VALERO fue vinculado a la investigación identificada con el núm. de radicación 203.543 y que, mediante Resolución de 8 de febrero de 2006 , se ordenó imponer medida de aseguramiento en su contra con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.

Indicaron que mediante Resolución de 4 de enero de 2006 , la

medida de aseguramiento en su contra con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.

Indicaron que mediante Resolución de 4 de enero de 2006 , la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ lo acusó como posible coautor de los punibles de concierto para delinquir, hurto4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple y porte ilegal de armas.

Sostuvieron que, el 27 de junio de 2008 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, profirió sentencia de primer grado absolviendo al seño r SUÁREZ VALERO de todos los cargos que le habían sido imputados, al encontrar que los elementos materiales probatorios recaudados no tenían la fuerza probatoria para imputar le una conducta punible y que dicha decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

Expusieron que, debido a lo anterior, junto con el señor SUÁREZ VALERO, por ser integrantes de su grupo familiar , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4, la RAMA JUDICIAL y l a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta

contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4, la RAMA JUDICIAL y l a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció por dos años y cuatro meses, proceso que

4 En adelante la Fiscalía.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. fue identificado con el número único de radicación 73001-33-33-0062013-00761-00 y que le correspondió en primera instancia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 11 de e nero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señalaron que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 22 de abril de 2021, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no procedía la aplicación de l régimen objetivo, por lo cual la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que su vinculación al proceso penal se fundamentó en la existencia de elementos materiales probatorios aportados al proceso y de los cuales podía inferirse razonablemente que el señor SUÁREZ VALERO estaba implicado en las ilicitudes investigadas.

vinculación al proceso penal se fundamentó en la existencia de elementos materiales probatorios aportados al proceso y de los cuales podía inferirse razonablemente que el señor SUÁREZ VALERO estaba implicado en las ilicitudes investigadas.

I.3. Fundamentos de derecho6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la sentencia de 22 de abril de 2021, toda vez que incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, las cuales demostraban la ausencia de culpa del señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO en la participación de los hechos delictivos por los cuales fue investigado y privado de la libertad y , además, porque la autoridad judicial se apartó de los hechos probados y concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios causados.

Afirmaron que la conducta de la víctima directa estuvo enmarcada en un buen comportamiento que no merecía una investigación criminal ni que se afectara su derecho fundamental a la libertad, toda vez que no existía un medio probatorio que justificara tal afectación, pues como lo reveló el juzgador penal, los informes de la SIJIN hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas en que aquel había transportado ganado, por lo que no existían indicios graves de responsabilidad en su contra, para poder restringir la libertad con la

referencia a hechos que no coincidían con las fechas en que aquel había transportado ganado, por lo que no existían indicios graves de responsabilidad en su contra, para poder restringir la libertad con la medida de aseguramiento y además, para una de las fechas en que se imputaron los hechos delict ivos, el señor SUÁREZ VALERO7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, por lo que la guía para movilización de ganado de 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció que la absolución del señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO no se dio por una duda probatoria, independientemente de que así lo haya señalado el juez penal, sino por ausencia probatoria, situación que conlleva a que el título de imputación que debe aplicarse al caso concreto sea el de responsabilidad objetiva.

Argumentaron que la autoridad judicial accionada incurrió en error al afirmar que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación habían estado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que una medida que se fundamentó en la omisión en la que incurrió el operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta valoración probatoria, no era razonable, ni proporcional, máxime aun si la medida se había prolongado por más de dos años sin soporte probatorio alguno.8

operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta valoración probatoria, no era razonable, ni proporcional, máxime aun si la medida se había prolongado por más de dos años sin soporte probatorio alguno.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), en los siguientes términos:

“[…] 2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

2.2. Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el

Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso y los hechos relacionados, con todo respeto solicito de los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la aquí suscrita accionante, lo siguiente:

2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

2.2. O rdenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso». […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma de la acción constitucional de la referencia, guardó silencio.

I.5.- Intervinientes

proceso». […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma de la acción constitucional de la referencia, guardó silencio.

I.5.- Intervinientes

I.5.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, habida cuenta que no se expuso ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico sin precisar cuáles pruebas se desconocieron o se dejaron de valorar.

I.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia, ya que carece de legitimación en la10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. causa por pasiva, pues no vulneró en manera alguna los derechos fundamentales de los solicitantes.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela.

Sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advertía que no se había incurrido en el defecto fáctico alegado, pues

solicitado, al considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela.

Sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advertía que no se había incurrido en el defecto fáctico alegado, pues ésta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de as eguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

Indicó que la autoridad judicial accionada , en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para re solver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado.

Afirmó que en la sentencia cuestionada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho.

Manifestó que la parte actora alegó que para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictivos, la víctima directa estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una

conforme a derecho.

Manifestó que la parte actora alegó que para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictivos, la víctima directa estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada , lo cual desvirtuaba que hubiera estado involucrado en el transporte de ganado vacuno hurtado; sin embargo, aclaró que dicha circunstancia no fue oponible a la Fiscalía para el momento de la imputación o la resolución de la situación jurídica del señor SUÁREZ VALERO y, además, habían más fechas que daban cuenta de los hechos delictivos por los cuales el ente12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. acusador determinó la necesidad de vincularlo al proceso penal y dictar la medida de aseguramiento en su contra.

Expuso que el Tribunal concluyó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del señor SUÁREZ VAL ERO devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que aquel era autor de los hechos por los cuales había sido investigado y procesado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en

procesado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Insistieron en que pese a que fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, el juez contencioso administrativo efectuó13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución.

Insistieron en que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin tener los medios probatorios que p ermitieran inferir que DAGOBERTO SUÁREZ tuviera conocimiento de que el ganado que transportaba había sido hurtado y que las guías utilizadas para tal efecto eran falsas, pues su profesión no le permitía saberlo, ya que “…sólo se trató de un conductor de camión, no de un documentólogo experto…”.

Afirmaron que existían muchas contradicciones e inconsistencias en el proceso que no permitían darle credibilidad al informe de policía reportado, pues no presentaban ninguna relación de cara con los hechos investigados y, además, los denunciantes y decla rantes no tenían peso probatorio, ya que sus señalamientos no permitían inferir la responsabilidad de DAGOBERTO SUÁREZ en la comisión del

reportado, pues no presentaban ninguna relación de cara con los hechos investigados y, además, los denunciantes y decla rantes no tenían peso probatorio, ya que sus señalamientos no permitían inferir la responsabilidad de DAGOBERTO SUÁREZ en la comisión del delito que se le imputó para proferir la medida de aseguramiento en su contra.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

Manifestaron que no estaba demostrado que la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquel fue privado de la libertad simplemente como consecuencia de las declaraciones plasmadas en un informe de policía por una fuente humana que jamás se presentó, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.15

y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inhe rentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fun damento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la provi dencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáct icos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado)

ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de abril de 2021 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2013-00761-01

por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), promovido contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la RAMA JUDICIAL y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la iguald

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