CE - 110010315000202107396011SENTENCIA20220324132909
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107396011SENTENCIA20220324132909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Demandante: JOSÉ AUGUSTO FELIZZOLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Augusto Felizzola contra el fallo de tutela del 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , que declaró la improc edencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría
acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia 1, el señor José Aug usto Felizzola instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.”.
2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y
1 El 29 de octubre de 2021 la Corte Supre ma de Justicia remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las re glas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 9 de noviembre siguiente se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación.Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia de Notariado y Registro con radicado N.° 11001-03-25-000-2011-00405-00.
www.consejodeestado.gov.co
2 restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia de Notariado y Registro con radicado N.° 11001-03-25-000-2011-00405-00.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y como consecuencia pidió:
“(…) revocar el fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vél ez, dentro del proceso: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el Nº l 1001 -03-25-0002011-00405-00 (1517 -2011), cuyas partes fueron: Actor: JOSÉ AUGUSTO FELIZZOLA, y Accionado: LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; por cuant o el fallo proferido en Única Instancia vulneró y cercenó mis derechos antes referidos de manera flagrante.
SEGUNDO: Que se ADVIERTA al Honorable Consejo de Estado, que brinde su colaboración y procure la protección de los derechos fundamentales conculca dos a la pa rte Accionante; en éste sentido, profiera un nuevo fallo donde señale los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el presente escrito de Tutela y que no fueron esgrimidos en el fallo dentro del Proceso Contencioso Administrativo; consecuentemente que se dicte éste nuevo fallo acorde con las pruebas, la contestación de la demanda de la Entidad Demandada, y teniendo en cuenta la no probanza ni prosperidad de las excepciones propuestas en su
Administrativo; consecuentemente que se dicte éste nuevo fallo acorde con las pruebas, la contestación de la demanda de la Entidad Demandada, y teniendo en cuenta la no probanza ni prosperidad de las excepciones propuestas en su momento; y por el contrario se acojan fa vorablemente todas y cada una de las pretensiones de la primigenia Demanda (Hoy Medio de Control) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio d e la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor José Augusto Felizzola , actuando a través de apoderado judicial , demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Superintenden cia de Nota riado y Registro para que se nulitaran l as decisiones del 19 de octubre y del 30 de noviembre de 2010, que lo sancionaron con destitución al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120 grado 11 e inhabilitaron por el término de 10 años.
5. Como consecuen cia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al mismo cargo; ii) el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo y hasta cuando se haga efectivo el pago de la indemnización, con la correspondiente indexación; y iii) declarar que existió solución de continuidad.
6. El Consejo de Estado – Seccion Segunda – Subsección B en única instanci a,
el pago de la indemnización, con la correspondiente indexación; y iii) declarar que existió solución de continuidad.
6. El Consejo de Estado – Seccion Segunda – Subsección B en única instanci a, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demandaDemandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 al considerar que los actos acusados se basaron en las pruebas recaudadas en el proceso de las cuales se desprendió que el actor incurrió en el tipo disciplinario por haber i nfringido el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , al realizar de manera objetiva una descripción típica consagrada en la ley como delito sancio nable a título de dolo, en ese caso, tráfico de influencias descrito en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, sin que ello fuera desvirtuado.
7. Agregó que, quedó probado que recibió unos documentos y un a suma de dinero para que con ello efectuara una gestión dentro de la Oficina de Instrumentos Públicos en la cual prestaba sus servicios, pero se quedó con un d inero que no le pertenecía, bajo la justificación de que sería utilizado para que el registro de las escrituras saliera los más pronto posible.
8. Estimó que, más allá que no tuviera dentro de sus funciones efectuar el registro de
pertenecía, bajo la justificación de que sería utilizado para que el registro de las escrituras saliera los más pronto posible.
8. Estimó que, más allá que no tuviera dentro de sus funciones efectuar el registro de escrituras, quedó plenamente probado que se val ió de su la bor para que un tercero le encargara el registro de la escritura de uno de sus inmuebles, actividad que no le era permitida.
9. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 25 de octubre de 2019 y desfijado el 29 siguiente.
1.3. Fundamentos de la vulneración
10. La parte actora afirmó que se configuraron los siguientes yerros:
11. Defecto sustantivo: Pues a su juicio, el fallo contrarió no solo los postulados del debido proceso inmersos en el artículo 29 constitucional, sino, la convencionalidad y bloque de constitucionalidad que protege los múltiples tratados internacionales ratificados por Colombia, en cuanto a la aplicación del respeto de los funcionarios en sus decisiones judiciales, “en la eficacia y eficiencia del acceso a la admin istración de justicia, decantados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, (Pacto de San José de Costa Rica), tratados ratificados sobre la no exclusión y la observancia plena de las pruebas al momento de tomar cualquier decisión por autoridad judicial y/o administrativa (CIDH, CPI), entre otros.”-
12. Decisión sin motivación , ya que al momento de sustentar su decisión no se apegó a los principios que rigen su función administrativa judicial sino, por el contrario, no señaló con claridad, por qué se negaron las pretensiones del actor.
12. Decisión sin motivación , ya que al momento de sustentar su decisión no se apegó a los principios que rigen su función administrativa judicial sino, por el contrario, no señaló con claridad, por qué se negaron las pretensiones del actor.
13. Violación directa de la Constitución, porque se desconocieron importantísimos aspectos como el contenido en el artículo 29 constitucional, ampliamente decantado por la jurisprudenc ia, la doctrina y también por los co nvenios ratificados por Colombia, bajo el entendido que el fallador de única Instancia pasó por alto su garantía, “desconociendo y vulnerando mis derechos fundamentales al acceso a laDemandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 administración de justicia, al debido proceso, a que las decisiones judiciales fueran objeto de debate y análisis.”
14. Desconocimiento del precedente , ya que se omitió aplicar la sentencia de “la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil sentencia Exp. 68001221300020190047302, abril 15/2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona ” en la que se indicó que el jue z de tutela tiene la facultad de modificar una sentencia para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
15. Acotó que la sentencia cuestionada le cercenó toda posibilidad q ue tenía de obtener una pensión, el d erecho al buen nombre , y le ocasionó perjuicios
derechos fundamentales.
15. Acotó que la sentencia cuestionada le cercenó toda posibilidad q ue tenía de obtener una pensión, el d erecho al buen nombre , y le ocasionó perjuicios psicológicos y morales. Agregó que “la expectativa que como proveedor padre cabeza de familia de mi hogar debía cumplir, el no poder brindarles una vivienda digna a mis hi jos y mi esposa, dejan a la justicia en un plano de no igualdad frente a mi caso particular…”
16. Frente al requisito de la inmediatez explicó que pudo sacar copia de la decisión enjuiciada “hasta hace 2 meses, es decir aproximadamente el 29 de octubre de 2019”, “sin embargo como es de conoc imiento público, el mundo fue afectado por la pandemia del COVID-19, lo que me permitió estudiar mi caso y plantear la presente acción de tutela ”.
Agregó que tampoco tenía los recursos para contratar un abogado experto, pues solo tenía para solventar sus gastos del hogar.
1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
17. Por auto de 9 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la demanda y dispuso su notificación a l Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de Notariado y Registro (entidad demandada en el proceso ordinario).
18. Por último, solicitó a la autoridad judicial ac cionada que allegara copia digital íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-03-25000-2011-00405-00.
18. Por último, solicitó a la autoridad judicial ac cionada que allegara copia digital íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 11001-03-25000-2011-00405-00.
1.5. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaro n
las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
20. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2021 se limitó a remitir copia en medio magnético del expediente ordinario solicitado en préstamo.Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
1.5.2. Superintendencia de Notariado y Registro
21. A través de escrito del 19 de noviembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que no se vulneraron los derechos fundamentales alegado s, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos c onstitucionales y legales aplicables al caso conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la solicitud de tutela se pretend ía usar como una instancia adicional al proceso ordinario.
22. Adicionalmente adujo que la sentencia acusada fue proferida el 2 9 de agosto de 2019, es decir la p resente acción de tutela se interpu so después de dos años de
ordinario.
22. Adicionalmente adujo que la sentencia acusada fue proferida el 2 9 de agosto de 2019, es decir la p resente acción de tutela se interpu so después de dos años de haberse proferido el fallo, “lo que francamente es un espacio de tiempo excesivo para poder demostrar alguna de las situaciones que plantea La Corte Constitucion al en la sentencia referida con anterioridad.”
1.6. Fallo impugnado2
23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante fallo del 14 de enero de 2021 declaró la improcede ncia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez . Lo anterior , pues entre la fecha de notificación de la sentencia de única instancia y la interposición de la presente acción de tutela, trascurrieron más de 6 meses, sin que se aleg ara ningún argumento válido que permitiera la flexibilización del término.
24. En ese orden, estimó que la tardanza en la interposición de la acción constitucional no resultaba razonable ni proporcional, pues lo que se perseguía a través de la acción de tutela era la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual ameritaba una gestión diligente de su parte.
25. Por otro lado , estimó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 ° del acuerdo PCSJA20 -11517 de 2020 suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.
1.7. Impugnación
26. La parte actora mediante escrito enviado el 16 de febrero de 2022 inconforme
judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.
1.7. Impugnación
26. La parte actora mediante escrito enviado el 16 de febrero de 2022 inconforme con el fallo del a quo, lo impugnó para que se revoque en su totalidad y se conceda el amparo, por las mismas razones expuestas en el escrito inicial.
2 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 11 de febrer o de 2022 , tal y como consta en el expediente digital.Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C , de conformi dad con lo dispuesto por l os artícu los 86 de la Constitución Política, 37 3 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la
como el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado
2.2. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 14 de enero de 2022 , proferid a por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
29. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 20 19 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había l ugar a nulitar los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente por haber infringido del artículo 1° del art ículo 48 de la Ley 734 de 2002?
30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y ; (iii) análisis del caso concreto.
3 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicció n en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
3 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicció n en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
32. Así pues, esta Sección de manera reitera da ha establecido como par ámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que se cumpla con la relevancia constitucional; ii) se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv)
para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que se cumpla con la relevancia constitucional; ii) se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y e xtraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentale s que se afirmen vulnerado s, en don de para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabr ir el debate de instancia.
34. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez n atural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la S ala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Inmediatez7
35. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.
36. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada - que da lugar a la solicitud d e protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su
el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada - que da lugar a la solicitud d e protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
37. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entr ar al fondo del debate jurídico planteado.
38. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indic ó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial
7 Al respecto consultar Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sentenc ia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sen tencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.0 2.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de
Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02 .15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Es tado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sent encia T -290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T -256 05.05.15, M.P. Marth a Victoria
Sáchica Méndez.Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, l a situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”.
2.5. Caso concreto
39. Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia acusada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante edicto desfijado el 29 de octubre de 201913, mientras que la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2021. Por lo anterior, es claro que transcurrieron casi 2 años, lo que para la Sala no e s razonable para el uso de este mecanismo.
40. Se tiene que, la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional con el argumento de que pudo sacar copias de la decisión enjuiciada hasta hace 2 meses . No obstante, para es ta Sala no resulta d e recibo ese argumento, pues no es posible contabilizar la inmediatez desde dicho momento, ya que como se expu so anteriormente el t érmino de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la s providencias
argumento, pues no es posible contabilizar la inmediatez desde dicho momento, ya que como se expu so anteriormente el t érmino de los 6 meses se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la s providencias judiciales cuestionadasque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta.
41. Frente al punto se recuerda que por mandato expreso de los artículos 2 0314 del CPACA y 30215 del Código General del Proceso, legislación que le er a aplicable al momento de los hechos, las sentencias pueden ser notificadas por medio de e dicto y quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren
12 “Ver sentencias T -1229 de 20 00, T-684 de 2003, T -016 de 2006 y T-1044 de 2007, T - 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 13 Quedó ejecutoriada el 1° de noviembre de 2019. 14 Artículo 203. Notificación de las sentencias: Las s entencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma
por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. //Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia ínte gra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 15 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, c uando no s ean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o comp lementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres ( 3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin hab erse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Demandante: José Augusto Felizzola Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-07396-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 procedentes, o cuando queda ejecutori ada la providencia que resuelva los interpuestos.
42. Como se expuso, la fecha en que el actor pudo sacar las copias de la sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.