CE - 110010315000202107400011SENTENCIA20220308161017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107400011SENTENCIA20220308161017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2021 07400 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ
TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. EL ASUNTO CARECE
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SE TRATA DE UNA
REITERACIÓN DE ARGUMENTOS YA RESUELTOS PO R EL JUEZ
NATURAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 1 0 de diciembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 110010315000 2021 07400 01
Actor: OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ
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noviembre de 2019 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procur aduría General de la Nación que el 5 de febrero de 2020, expidió la constancia de agotamiento del re quisito de procedibilidad.
Precisó que el 8 de julio de 2020 , promovió una acción de tutela, al considerar que el acto que dispuso su retiro del servicio había vulnerado sus derechos fundamentales, no obstante, tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de amparo fue declarada improcedente, mediante sentencias de 17 de julio y 20 de agosto 2020 , proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
Anotó que el 25 de agosto de 2020, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con número único de radicación 761093333003 2020 00140 00, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su retiro del servicio.
Apuntó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE4
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Actor: OSCAR ANDRÉS ARTEAGA ANTOLINEZ
primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE4
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BUENAVENTURA3 que, mediante auto de 22 de febrero de 2021, rechazó la demanda por caducidad, al esti mar que esta debía haberse interpuesto hasta antes del 17 de febrero de 2020.
Agregó que interpuso el respectivo recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el término de los 4 meses con que contaba para interponer el medio de control debía contabili zarse desde el día siguiente al que fue expedida la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial , esto es, a partir del 6 de febrero de 2021, por cuanto la presentación de la solicitud respectiva había interrumpido el término inicial.
Precisó que, en ese orden de id eas, en el recurso de apelación indicó que, en principio, tenía hasta el 5 de junio de 202 1 para haber interpuesto la demanda ordinaria, sin embargo, con la expedición del Decreto 564 de 15 de abril de 2020 4, los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de esa anualidad y hasta el 1o. de julio siguiente, por lo que a partir de este día aún contaba con cerca de tres meses para promover el medio de control.
Indicó que a través de auto de 13 de agosto de 2021, el
hasta el 1o. de julio siguiente, por lo que a partir de este día aún contaba con cerca de tres meses para promover el medio de control.
Indicó que a través de auto de 13 de agosto de 2021, el
3 En adelante el JUZGADO. 4 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.5
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TRIBUNAL confirmó la decisión inicial , al considerar que una vez se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, el término para presentar la demanda se reanudaba, no para iniciar de nuevo el c ómputo, sino para continuar la contabilización del tiempo restante, por lo que el medio de control debió interponerse máximo hasta el 17 de febrero de 2020.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señaló que si bien el artículo 21 de la Ley 640 de 5 enero 20015, prevé que la presentación de la solicitu d de la conciliación “suspende” el término de la caducidad, dicha norma no indica si el conteo debe reanuda rse o si se reinicia como ocurre en las interrupciones en materia civil.
Argumentó que , en ese orden de ideas, debe entenderse que la
“suspende” el término de la caducidad, dicha norma no indica si el conteo debe reanuda rse o si se reinicia como ocurre en las interrupciones en materia civil.
Argumentó que , en ese orden de ideas, debe entenderse que la expresión “suspensión” significa “interrupción”, por se r una interpretación más garantista al demandante, por cuanto ampl ía el término para ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia.
Explicó que la interpretación exegética de la expresión “suspensión” no puede limitar su s derechos fundamentales, máxime si está
5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.6
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demostrado que desde que fue notificado de la decisión de retirarlo del servicio ha puesto en marcha el aparato judicial en aras de ser escuchado y protegido por el Estado.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado en nombre de mi poderdante Sr. OSCAR ANDRES ARTEAGA ANTOLINE Z, y se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la admini stración de justicia, al debido proceso, la igualdad, la profesión y la carrera administrativa, y demás derechos con conexidad.
Sr. OSCAR ANDRES ARTEAGA ANTOLINE Z, y se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la admini stración de justicia, al debido proceso, la igualdad, la profesión y la carrera administrativa, y demás derechos con conexidad.
SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR que se admita demanda y se siga con la continuidad del proceso superando la casual de rechazo de demanda. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia cuestionada explicó de forma detallada las razones de la decisión, sin que se haya incurrido en vulneración alguna a los derechos deprecados, por lo que, a su juicio, el amparo solicitado debe ser denegado.
I.5.2.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que tanto en el auto que fue proferido en primera instancia como en el de segunda ,7
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fueron explicadas de forma amplias las razones de la decisión cuestionada.
Agregó que desde el punto de vista constitucional, no es justificable que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia, para continuar los señalamientos sobre un asunto ya resu elto en un proceso ordinario.
I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA , vinculado en calidad de
que la acción de tutela se utilice como una tercera instancia, para continuar los señalamientos sobre un asunto ya resu elto en un proceso ordinario.
I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el actor no especificó cuál es el defecto en que incurrió la providencia cuestionada.
Aclaró que si bien nunca fue notificado de la existencia del proceso ordinario porque la demanda no fue admitida, lo cierto es que conforme con el contenido de la providencia acusada, era evidente que no hubo vulneración alguna a los derechos deprecados, porque, en efecto, h abía operado la caducidad del medio de control, por lo que no hubo vulneración alguna a los derechos deprecados.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, la SECCIÓN8
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TERCERA de esta Corporación declaró im procedente la presente acción constitucional, por carencia de relevancia constitucional.
Expuso qu e en los argumentos del escrito de tutela el actor no expuso un cuestionamiento concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como def ecto, de form a que se controvierta la razonabilidad de las reglas de la decisión que fue cuestionada.
expuso un cuestionamiento concreto, en términos de lo que la Corte Constitucional ha definido como def ecto, de form a que se controvierta la razonabilidad de las reglas de la decisión que fue cuestionada.
Afirmó que de la lectura de los argumentos de la solicitud de amparo se advertía que el actor “[…] tiene la intención, a partir de una inconformidad de c arácter legal, de reabrir el debate relacionado con la interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en cuanto a la contabilización del término de vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; discusión que los jueces nat urales, especialmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya definieron en los autos del 22 de febrero y del 13 de agosto de 2021; y que, por ende, no le corresponde intervenir al fallador constitucional, por no trascender más allá de la controversia litigiosa que involucra la causa ordinaria […]”.
Agregó que el actor “[…] insiste en la postura planteada en el9
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recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario, desconociendo la respuesta que en su momento el juez de segunda instancia le s uministró; por lo que su motivación se restringe a un desacuerdo huérfano de reclamaciones iusfundamentales […]”.
desconociendo la respuesta que en su momento el juez de segunda instancia le s uministró; por lo que su motivación se restringe a un desacuerdo huérfano de reclamaciones iusfundamentales […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia reiterando que su disenso devenía de “[…] la indebida interpretación del término “suspender” expuest o en el artículo 21 de la Ley 640 del 2001 en materia administrativa […]”.
Iteró que en la medida que la norma en comento no precisó si la suspensión de términos implicaba retomar su conteo, con el plazo que ya había transcurrido o reiniciar su contabilización, debía darse la interpretación más favorable.
Precisó que dicha discusión se ha presentado en diferentes oportunidades, entre otras, en providencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil dentro del expediente 1100131030272007-00143-01.
Insistió en que la expresión “suspensión” debe entenderse como10
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“interrupción”, sin que la interpretación exegética de la norma pueda limitarle su derecho a poner en discusión el as unto origen de la controversia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
“interrupción”, sin que la interpretación exegética de la norma pueda limitarle su derecho a poner en discusión el as unto origen de la controversia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González),11
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en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es pro cedente la acción
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en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es pro cedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la men cionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones12
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constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones12
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que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea u n deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el r iesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisio nes judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fija da en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su13
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naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Cor poración, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sent encia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requi ere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.14
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precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.14
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. E n estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 13 de agosto de 2021 , mediante el cual el TRIBUNAL, confirmó el rechazo de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333003 2020 00140 01 , por haber operado la caducidad.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, no había operado la caducidad del medio de control aludido, porque la presentación de la solicitud de conciliación conlleva que el término de los 4 meses deba volver a contabilizarse desde la fecha
juicio, no había operado la caducidad del medio de control aludido, porque la presentación de la solicitud de conciliación conlleva que el término de los 4 meses deba volver a contabilizarse desde la fecha en que se expida la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme con una i nterpretación favorable del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA declaró15
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improcedente la acción de tutela de la referencia, por carencia de relevancia constitucional, al estimar que el debate propuesto por el actor se circunscribe a un asunto de pura legalidad que ya fue resuelto por el juez natural del asunto.
La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos que sostuvieron su posición jurídica inicial , sin que se r efieran en particular a las razones por las cuales el a quo declaró improcedente la acción de tutela.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establ ecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, al haber proferido el auto de 13 de agosto de 2021, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
deprecados, al haber proferido el auto de 13 de agosto de 2021, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aludido.
De acuer do con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la relevancia constitucional.16
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De la relevancia constitucional
De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.
Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la ac ción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera tal que “ sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.7
de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera tal que “ sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativ o, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez.17
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“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibi lidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
requisito de procedibi lidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judici ales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta) ” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones ” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos funda mentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es ci erto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si s e cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el
constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si s e cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
[9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta ex igencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una car ga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 ( “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artícu lo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del cont
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