CE - 110010315000202107415011SENTENCIA20220623121327
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107415011SENTENCIA20220623121327
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07415-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO UNICAMENTE EN LO
RELATIVO A QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE
AMPARO FRENTE A LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DECISIÓN SIN
MOTIVACIÓN POR LA ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA Y LA MODIFICA EN EL SENTIDO DE DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO REFERENTE A LOS DEFECTOS FÁCTICO
Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN DE LA ANTIJURIDICI DAD
MATERIAL. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA ANALIZÓ EN
DEBIDA FORMA EL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL
EXPEDIENTE, ESPECIALMENTE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS EN EL
PROCESO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA
Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de enero de 2022,2
presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de enero de 2022,2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-07415-01
ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor EDINSON AROCA VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia de 21 de octubre de 2021 , dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18001-11-02-0002019-00077-01.
I.2.- Hechos
Refirió que los señores EUGENIO GÓMEZ CELY y AMANDA PERDOMO BAQUERO suscribieron una letra de cambio a orden del
1 En adelante la Sección Tercera.3
I.2.- Hechos
Refirió que los señores EUGENIO GÓMEZ CELY y AMANDA PERDOMO BAQUERO suscribieron una letra de cambio a orden del
1 En adelante la Sección Tercera.3
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señor JADER HURTATIS ARTUNDUAGA por la suma de $3.000.000, siendo codeudoras las señoras AMANDA PERDOMO
BAQUERO y EDNA ROCÍO GASCA POLO.
Indicó que en calidad de “endosatario en procuración ” del señor JADER HURTATIS ARTUNDUAGA, promovió demanda ejecutiva en contra de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO , a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00527-00.
Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Florencia que, en proveído de 23 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago por el ca pital adeudado, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.
Adujo que la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO presentó escrito ante el Juzgado Segundo Civil de Florencia, allanándose a la demanda y solicitando que se suspendiera el proceso a fin de llegar a un acuerdo de pago con el señor JADER HURTATIS
ARTUNDUAGA.4
ante el Juzgado Segundo Civil de Florencia, allanándose a la demanda y solicitando que se suspendiera el proceso a fin de llegar a un acuerdo de pago con el señor JADER HURTATIS
ARTUNDUAGA.4
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Relató que junto con la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO fue elaborado un documento, en el que é sta se obligaba a pagar le la suma de $7.000.000 por concepto de capital e intereses.
Manifestó que, previo al vencimiento del plazo para cancelar el monto adeudado, la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO pidió asesoría jurídica a un profesional del derecho, el cual le advirtió que la habían demandado como codeudora, no así a los obligados princip ales, además, que la fecha de la letra de cambio había sido alterada.
Indicó que, a juicio de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO , fue llevada a notificarse de un título prescrito y además, le fue redactada la contestación de la demanda sin explicar lo que estaba haciendo y las implicaciones legales que dicha actuación conllevaba.
Sostuvo que, por lo anterior, la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO presentó queja disciplinaria en su contra, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el literal e ) del artículo 34 de
Sostuvo que, por lo anterior, la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO presentó queja disciplinaria en su contra, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el literal e ) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00077-00.5
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Advirtió que el proceso disciplinario correspondió en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que, en sentencia de 6 de diciembre de 2019, lo declaró responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 28, así como las falt as descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y literal 3 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso material, por lo que le impuso sanción de suspensión por el término de 10 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Afirmó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, en el sentido de denegar la sol icitud de prescripción deprecada y modificar la
apelación que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, en el sentido de denegar la sol icitud de prescripción deprecada y modificar la providencia apelada, por lo que lo absolvió de la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y de la falta establecida en el artículo 34 l iteral e de la Ley 1123 de 2007 y, finalmente, confirmó la sentencia del a quo en todo lo demás, dejando incólume la sanción de suspensión impuesta.6
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I.3. Fundamentos de derecho
A juicio al actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo previsto en el Código de Comercio que dispone que la exigibilidad del título no se determina por la fecha de creación de este, sino por la de su vencimiento, además, el sujeto procesal que alega el pago de la obligación que se exige tiene la carga de probarlo, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Arguyó el actor que también se incurrió en defecto fáctico, pues omitió analizar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, especialmente los testimonios rendidos por los señores
EUGENIO GÓMEZ CELY, LAURA JIMENA GÓMEZ GASCA, EDNA
omitió analizar en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, especialmente los testimonios rendidos por los señores EUGENIO GÓMEZ CELY, LAURA JIMENA GÓMEZ GASCA, EDNA ROCÍO GASCA POLO y AMANDA PERDOMO, los cuales resultaron incongruentes y contradictorios, así como el parentesco de afinidad y consanguinidad existente entre los mencionados testigos.
Añadió que si la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO estaba en desacuerdo con la obligación pecuniaria exigida, debió interponer el recurso de reposición que procedía contra el mandamiento de pago que dictó el Juzgado Segundo Civil de Florencia , en el cual podía cuestionar la ausencia de los requisitos formales de la letra de7
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cambio, como lo era en especial la presunta alteración de la fecha de creación del mencionado título.
Finalmente, puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en falta de motivación en la decisión cuestionada, pues se advierte la ausencia de análisis de los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso, como la antijuricidad material y la ilicitud sustancial.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
debatidos en el transcurso del proceso, como la antijuricidad material y la ilicitud sustancial.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] se deje sin efectos la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
En consecuencia se declare la nulidad de lo actuado a partir de la referida sentencia con la finalidad de que se emita nuevamente teniendo en cuenta los aspectos puntuales que debieron ser estudiados, analizados o resueltos de manera objetiva, de conformid ad con las reglas de la sana critica, en aras de la protección de los derechos fundamentales ya invocados que sirven de fundamento a la presente acción de tutela […]”.
I.5.- Defensa8
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I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que lo pretendido por la parte actora es que se reviva un debate probatorio que ya se surtió dentro del proceso ordinario y se modifique una decisión judicial que le fue desfavorable, lo cual no resulta de recibo en este trámite constitucional.
Indicó que, contrario a lo advertido por el actor, de conformidad con
probatorio que ya se surtió dentro del proceso ordinario y se modifique una decisión judicial que le fue desfavorable, lo cual no resulta de recibo en este trámite constitucional.
Indicó que, contrario a lo advertido por el actor, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, no existe una tarifa probatoria legal en los procesos disciplinarios, por lo que cualquier medio probatorio legalmente reconocido podía ser usado para sustentar el fallo, sin que la prueba del pago de la letra de cambio fuera necesaria para ello.
Respecto de la antijuricidad material, sostuvo que dicho precepto está ligado al derecho penal y no es dable hacerlo extensivo al derecho disciplinario, por lo que conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, no debía ser objeto de análisis dentro del proceso disciplinario.
Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.9
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I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional , guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Caquetá y la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional , guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Tercera mediante sentencia de 24 de enero de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En relación con el requisito de relevancia constitucional, consideró que el actor pretendió someter su pleito a una instancia adicional al reiterar los argumentos que ya habían sido formulados dentro del proceso disciplinario y que fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que en cuanto al defecto sustantivo alegado, frente a la fecha de vencimiento del título ejecutivo, la autoridad judicial accionada se refirió en la sentencia cuestionada sobre tal aspecto; de igual forma,10
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en cuanto a los otros dos reparos dirigidos a cuestionar el hecho de que la señora EDNA ROCÍO GASCA, por un lado, no cumplió con la carga de probar el pago y , de otro, no hizo uso d el recurso de reposición para cuestionar la ausencia de los requisitos formales del título valor , tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que son argumentos propios del proceso
reposición para cuestionar la ausencia de los requisitos formales del título valor , tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que son argumentos propios del proceso ejecutivo y no del disciplinario objeto de reproche.
Ahora, en cuanto al defecto fáctico endilgado, refirió que tampoco se superó con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no desarrolló la suficiente argumentación para demostrar que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada fue contraria a las reglas de la sana crítica.
De otra parte, respecto de la falta de motivación en relación con la falta de valoración de la antijuridicidad material, advirtió que ello sí se analizó en la sentencia enjuiciada, conforme a la normativa aplicable, por lo que dicho reparo también carece de relevancia constitucional.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el requi sito de subsidiariedad, estimó que pese a que el actor presentó recurso de11
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apelación contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso disciplinario, no hizo referencia alguna en cuanto a la valoración de situaciones que conforme al orden amiento jurídico justificaran la realización de un comportamiento típico y sustancialmente antijurídico, lo que impide al juez constitucional
proceso disciplinario, no hizo referencia alguna en cuanto a la valoración de situaciones que conforme al orden amiento jurídico justificaran la realización de un comportamiento típico y sustancialmente antijurídico, lo que impide al juez constitucional analizar una inconformidad que no fue puesta en conocimiento del juez natural del asunto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, así como tampoco que la carga de probar el pago le corresponde al sujeto procesal que lo alega, además, dejó pasar los requisitos de exigibilidad de los títulos valores.
Adujo que e l asunto no se trató de un acto fraudulento con fines económicos, pues la letra de cambio no había sido pagada por ninguno de los deudores y conservaba su vigencia, pues la12
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prescripción está relacionada con la fecha de vencimiento y no con la fecha de crea ción del título valor , fecha de vencimiento que nunca fue materia de controversia por parte de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO quien renunció a su derecho de defensa al no interponer el recurso de reposición que procedía contra el
fecha de crea ción del título valor , fecha de vencimiento que nunca fue materia de controversia por parte de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO quien renunció a su derecho de defensa al no interponer el recurso de reposición que procedía contra el mandamiento de pago.
Insistió en que también se incurrió en un defecto fáctico al valorar erradamente las pruebas obrantes en el expediente, pues ninguno de los testigos tenía claridad en cuanto a la elaboración del documento en el que se obligaba a pagar la deuda, por lo que la autoridad judicial accionada se basó en apreciaciones y comentarios de la señora EDNA ROCÍO GASCA POLO , quien curiosamente en ningún momento desconoció la deuda.
Resaltó que los testimonios rendidos dentro del proceso presentaban anomalías e incongruencias, lo que pasó por alto la autoridad judicial accionada.
Finalmente, sostuvo que se incurrió en falta de motivación, pues se dejaron de analizar aspectos importantes como la antijuricidad y la ilicitud sustancial en el asunto.13
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de14
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tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento
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tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia const itucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela15
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otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela15
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debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a
pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y16
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que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decis iones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede17
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sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede17
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como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación d irecta de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se modificó la decisión del a quo en el sentido de absolverlo de la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y de la falta establecida en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, y confirmó en todo lo demás, dejando incólume la sanción de suspensión por el término de 10 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00077-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo,
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación.18
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ACTOR: EDINSON AROCA VARGAS
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 24 de enero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que se desconoció lo previsto en el Código de Comercio pues la carga de probar el pago corresponde al sujeto procesal que la alega, además, afirmó que no se tuvo en cuenta los requisitos de exigibilidad de los títulos valores, así como el hecho de que la letra de cambio no había sido pagada y, contrario a lo aducido por la señora EDNA ROCÍO GASCA, la misma aún conservaba su vigencia y que si esta consideraba que ya había prescrito, debió interponer el recurso que procedía contra el mandamiento de pago.
De otra parte, insistió en el defecto fáctico alegado, pues, a su juicio,
consideraba que ya había prescrito, debió interponer el recurso que procedía contra el mandamiento de pago.
De otra parte, insistió en el defecto fáctico alegado, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada valoró erradamente los testimonios rendidos en el proceso, pues estos resultaron contradictorios y no se derivaba de ellos claridad en cuanto a la elaboración del documento en el que se obligaba a pagar
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