CE - 110010315000202107419011SENTENCIASENTENCIA20220407194416
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107419011SENTENCIASENTENCIA20220407194416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
Demandante: Doralba Plata Duarte
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante DORALBA PLATA DUARTE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Sustitución pensional compañera permanente. Subsidiariedad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente. Decisión sin motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Doralba Plata Duarte contra la sentencia de 3 de febrero de 2022 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Doralba Plata Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de noviembre de 2021 1, Doralba Plata Duarte instauró acción de tutela,
requisito adjetivo de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de noviembre de 2021 1, Doralba Plata Duarte instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Santander , por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito señor magistrado se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y no discriminación de mi poderdante Doralba Plata Duarte, y consecuencialmente, de deje sin efectos la sentencia de fecha 06 de mayo de 2021 y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander emitir un nuevo pronunciamiento concediendo el derecho a la señora Doralba Plata Duarte de recibir la sustitución pensional al cumplir todos los requisitos como compañera permanente del causante HERMES SANDOVAL JAIMES ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hermes Sandoval Jaimes contrajo matrimonio con la señora Martha Elena Gómez Correa el 30 de diciembre de 1973 , de cuya relación nacieron
1 Archivo 216 KB en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
Demandante: Doralba Plata Duarte
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos hijos. En el año de 1986, aquellos celebraron conciliación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se decretó la separación de cuerpos y se liquidó la sociedad conyugal. 2.2. La accionante aseguró que inició una relación de pareja con Hermes Sandoval Jaimes desde 1984 y que en mayo de 1986 nació un hijo de los dos. Asimismo, manifestó que desde el mes de diciembre de 1986 hasta el año 1996 convivieron bajo el mismo techo, en calidad de compañeros permanentes; que volvieron a convivir desde 1999 hasta el año 2000 bajo las mismas condiciones; y que finalmente convivieron de manera ininterrumpida desde octubre de 2006 hasta el día del fallecim iento del señor Hermes Sandoval Jaimes en el año 2012. La tutelante manifestó que durante los últimos años de vida del causante le socorrió permanentemente en su enfermedad. 2.3. Mediante Resolución Nro. 27899 de 24 de diciembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) , ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Hermes Sandoval Jaimes. 2.4. El señor Hermes Sandoval Jaimes falleció el 4 de agosto de 2012. Hechos relativos al medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho
Hermes Sandoval Jaimes. 2.4. El señor Hermes Sandoval Jaimes falleció el 4 de agosto de 2012. Hechos relativos al medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho 2.5. En mayo de 2014, Martha Elena Gómez Correa interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP; y contra Gilma Durán de Gómez y la ahora tutelante, quienes mantuvieron relaciones de pareja con su cónyuge, Hermes Sandoval Jaimes. La señora Gómez pretendía, por una parte, obtener la nulidad de los actos administrativos en los que dicha entidad le negó la sustitución pensional que Hermes Sandoval Jaimes disfrutaba en vida; y, por la otra, que a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y pagara el 100% de la pensión mencionada. La señora Martha Elena Gómez Correa aseguró que convivió con Hermes Sandoval Jaimes en los siguientes periodos de tiempo: ininterrumpidamente desde 1973 hasta 1986 , año en el que el último abandonó el hogar para convivir con la tutelante; en 1988, regresa al hogar tras romper la relación con Doralba Plata Duarte; y entre 1996 hasta el 1999. Aquella argumentó que si bien no cohabitaba con Hermes Sandoval Jaimes bajo el mismo techo al momento de su muerte por su alcoholismo y relaciones extramatrimoniales, siempre mantuvieron una convivencia fundamentada en el auxilio, el socorro y la asistencia económica. 2.6. En el curso del medio de control, la ahora tutelante fue reconocida como interviniente ad excludendum, quien a su vez solicitó (i) la nulidad de los actos
el auxilio, el socorro y la asistencia económica. 2.6. En el curso del medio de control, la ahora tutelante fue reconocida como interviniente ad excludendum, quien a su vez solicitó (i) la nulidad de los actos administrativos en los que la UGPP le negó la sustitución pensional y (ii) que a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y pagara la pensión de la que disfrutaba Hermes Sandoval Jaimes. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Radicado Nro. 68001-33-33-010-2014-0026000), que mediante s entencia del 4 de septiembre de 2018 declaró la nulidadRadicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP le negó tanto a Martha Elena Gómez Correa como a la tutelante las solicitudes de la pensión de sobreviviente. En consecuencia, declaró que ambas tenían derecho a la sustitución pensional y, por ende, le ordenó a la UGPP pagar dicha prestación a favor de Martha Elena Gómez Correa y Doralba Plata Duarte en partes iguales. La decisión fue apelada por la UGPP. 2.8. En sentencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander (notificada el 11 de mayo de 20212) revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y las de la interviniente en
2.8. En sentencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander (notificada el 11 de mayo de 20212) revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y las de la interviniente en calidad de ad excludendum. El Tribunal explicó que la señora Martha Elena Gómez Correa acredit ó ser la cónyuge supérstite, motivo por el cual tenía derecho a acceder a la sustitución pensional, si comprobaba 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo. No obstante, como se liquidó la sociedad conyugal con el causante, la señora Martha Elena Gómez Correa debía demostrar , en las mismas condiciones que la compañera permanente, que hizo comunidad de vida permanente con él , durante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Sin embargo, aquella no acreditó tal circunstancia. Por su parte, la tutelante no demostró una comunidad de vida con vocación de estabilidad y permanencia no menor a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. El Tribunal explicó que si bien los testigos de la tutelante coincidieron en afirmar que aquella convivió bajo el mismo techo con el fallecido desde el 2006 al 2012, lo cierto es que ninguno de estos tuvo un nivel de cercanía tal con la pareja, que validara tales aseveraciones. Asimismo, la autoridad judicial se refirió a dos documentos de los cuales se desprende que la tutelante no convivió con el señor Sandoval desde el 2006. Por una parte, el acto de liquidación de sociedad patrimonial del señor Hermes Sandoval Jaimes y la señora Gilma Durán de Gómez (otra pareja sentimental
desprende que la tutelante no convivió con el señor Sandoval desde el 2006. Por una parte, el acto de liquidación de sociedad patrimonial del señor Hermes Sandoval Jaimes y la señora Gilma Durán de Gómez (otra pareja sentimental del fallecido), en el que se aseveró que aquellos convivieron desde el 2004 hasta el 2008. Por la otra, una decl aración extra juicio rendida por la tutelante en agosto de 2012, en la cual aquella afirmó que reanudó su convivencia con el causante en el año 2009. Y aunque en el interrogatorio de parte, la accionante aseguró que cuando rindió la declaración extraprocesal no tuvo en cuenta el tiempo en que el fallecido vivió simultáneamente con ella y con la señora Gilma Durán de Gómez, el Tribunal desestimó tal explicación y la consideró como “incomprensible”.
3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que , al proferir la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos
2 Información obtenida en el módulo de Consulta de Procesos Unificada, disponible en la página web de la
Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1. Sobre el defecto fáctico: la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desestimó los testimonios que acreditaban que convivió bajo el
fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1. Sobre el defecto fáctico: la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desestimó los testimonios que acreditaban que convivió bajo el mismo techo con Hermes Sandoval Jaimes, durante los últimos 6 años de vida del fallecido. E indicó que “ los testigos Hugo Moreno Bayona, Diego Pinilla, Ana Flor Murillo Santamaria, Martha Cecilia Espinoza de Ovalle, afirman que el tiempo de convivencia último fue desde el año 2006 y hasta la muerte del causante, todas las declaraciones concuerdan en que mi poderdante y el causante estuviero n juntos en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor HERMES SANDOVAL y que también era éste quien proveía económicamente a su familia”. Asimismo, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander haya señalado que los referidos testimonios no er an convincentes, debido a que ninguno de los testigos compartió actividades familiares o de cercanía con la pareja. A su juicio, esa conclusión es “ completamente absurda ”, ya que los testimonios son de compañeros de trabajo; de personas cercanas, que les arrendaron vivienda, que les vendieron seguros y que los visitaron en la casa donde convivieron, durante diferentes periodos . Por lo tanto, insistió en que exigir que los testigos “hayan estado compartiendo la intimidad con la pareja es una situación desproporcionada”. La accionante t ambién censuró que el Tribunal Administrativo de Santander haya desechado los testimonios aludidos basado exclusivamente en una declaración extra juicio suya (de la tutelante) ; frente a la cual ella brindó una
La accionante t ambién censuró que el Tribunal Administrativo de Santander haya desechado los testimonios aludidos basado exclusivamente en una declaración extra juicio suya (de la tutelante) ; frente a la cual ella brindó una serie de explicaciones en su interrogatorio de parte. Y subrayó que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada se limitó a sostener que la justificación dada en esa oportunidad fue incomprensible “sin indicar porque (sic) las explicaciones eran incomprensibles, o no merecían credibilidad, pues nada se dijo al respecto”. Y añadió que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que las declaraciones extraprocesal es no revisten de valor probatorio si no son ratificadas. Por consiguiente, el Tribunal no podía basarse en este documento para dejar a un lado los demás medios de prueba , ya que esa declaración extra juicio no fue ratificada; al contrario, fue desvirtuada con las explicaciones dadas en su interrogatorio de parte. En consecuencia, tal declaración extraprocesal “no tiene valor probatorio, pues no tiene los alcances de una confesión”. 3.2. Sobre el desconocimiento del precedente: la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo caso omiso a l precedente “en relación con el derecho a la igualdad de los compañeros permanentes frente a los cónyuges y la imposibilidad de utilizar el origen del vínculo como una razón para limitar los derechos que les pueden ser reconocidos, acabado de citar”. Concretamente, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 76001-23-31000-1999-01453-01, en la cual el Consejo de Estado estableció que cuando
Concretamente, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 76001-23-31000-1999-01453-01, en la cual el Consejo de Estado estableció que cuando exista convivencia simultánea del pensionado con la compañera permanente y la cónyuge supérstite, el criterio para establecer “la titularidad del derecho a la sustitución pensional se basa en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte”. A su vez, aseguró que el juez accionado se apartó de la sentencia de 10 deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre del 2013, radicado 23-25-000-1997-03631-01 del Consejo de Estado, en el que esté último se refirió a las características del derecho a la sustitución pensional. Finalmente, aseveró que “la sentencia del Tribunal desconoció estos precedentes al desconocer de tajo periodos sobre los cuales se acreditó fehacientemente que hubo convivencia simultánea, negando el derecho de la compañera permanente sin explicación razonada alguna, solo manifestando que las afirmaciones eran incomprensibles, pero sin fundamentar la razón de ello, solo por el hecho de ser compañera permanente ”. 3.3. Sobre la decisión sin motivación: la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no argumentó suficientemente la decisión de
fundamentar la razón de ello, solo por el hecho de ser compañera permanente ”. 3.3. Sobre la decisión sin motivación: la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no argumentó suficientemente la decisión de negar su derecho pensional, pues “únicamente atina a señalar que los dichos de mi poderdante resultaban incomprensibles, pero no los une con los testimonios allegados, ni con otros elementos de prueba, para llegar a una conclusión, sino que objetivamente dice que no son compresibles y deniega sin argumentación alguna, lo cual hace prever un claro efecto discriminatorio que negar objetivamente la so licitud por el hecho de que mi poderdante era compañera permanente del causante y no su cónyuge”.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Inicialmente, el asunto se repartió a la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.2. Tras su reparto, m ediante auto de 8 de noviembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Doralba Plata Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander ; vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la UGPP, a Martha Elena Gómez Correa y a Gilma Durán de Gómez
(persona que tuvo relación de pareja con el fallecido) , en calidad de terceros con interés legítimo; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que su defensa se encuentra en las consideraciones y decisiones proferidas en el medio de control. Por otro lado, informó que al Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero
4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que su defensa se encuentra en las consideraciones y decisiones proferidas en el medio de control. Por otro lado, informó que al Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil se le repartió la tutela Nro. 11001-0315-000-2021-07422-00, interpuesta por la señora Martha Elena Gómez Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander. 4.4. En auto de 18 de noviembre de 2021 , el despacho ponente de la Sección Primera de esta Corporación remitió la tutela interpuesta por Doralba Plata Duarte al despacho de la Sección Quinta que conoció de la tutela Nro. 1100103-15-000-2021-07422-00, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 sobre tutelas masivas. Decisión que fundamentó en que ambas tutelas comparten identidad de instancia, causa, objeto y sujeto pasivo. 4.5. La UGPP consideró que la acción de tutela es improcedente porque (i) busca sustituir una decisión judicial proferida en un debate judicial ya definido, (ii) no se cumplen con los requisitos generales y específicos propios de la tutela contra sentencia judicial , pues los jueces que la profirieron gozaban de competencia, actuaron dentro del procedimiento establecido, no fallaron sobre normas inaplicables o inexistentes, tenían el apoyo probatorio que les permitió adoptar su decisión y se basaron en el precedente judicial aplicable; y (iii) seRadicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
Demandante: Doralba Plata Duarte
adoptar su decisión y se basaron en el precedente judicial aplicable; y (iii) seRadicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y en el que se respetó el principio de doble instancia , de manera que no es posible volver sobre el mismo asunto. A su vez, aseguró que el Tribunal basó su decisión en que la señora Doralba Plata Duarte no demostró la convivencia de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Hermes Sandoval Jaimes. Motivo por el cual no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. De otra parte, sostuvo que no existe un daño o perjuicio irremediable acreditado por la parte actora; que la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; que de llegarse a conceder una pensión a la que la tutelante no tiene d erecho, se estaría causando un grave perjuicio patrimonial para el Estado ; y que al juez de tutela le está vedado invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Constitución ha reservado al conocimiento de determinados jueces. 4.6. La parte actora informó “ que, en el proceso de tutela con radicado 11001031500020210742200 adelantado en la Sección Quinta Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, se emitió decisión de primera instancia el 07 de diciembre de 2021, donde
11001031500020210742200 adelantado en la Sección Quinta Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, se emitió decisión de primera instancia el 07 de diciembre de 2021, donde se advierte que el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 proferido por este despacho no fue remitido a dicho proceso y tampoco nuestras intervenciones dirigidas a ese despacho advirtiendo lo sucedido, pues solamente se vieron reflejadas el 07 de diciembre de 2021, fecha en que se emitió la sentencia, habiendo intervenido insistentemente desde el 01 de diciembre de 2021. Se observa una omisión por parte de secretaría en el env ío del auto y radicación oportuna de memoriales enviados, lo cual pudo haber ocasionad o que no se haya tenido en cuenta la decisión sobre acumulación de proceso”. 4.7. En auto de 16 de diciembre de 2021, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil perteneciente a la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que aunque el 18 de noviembre de 2021 el magistrado a quien inicialmente se le repartió el asunto ordenó la r emisión del expediente para establecer la posibilidad de acumularlo al proceso Nro. 2021-07422-00, dicha decisión solo fue puesta en su conocimiento por parte de la Secretaría General hasta el 13 de diciembre de 2021. Asimismo, informó que el 7 de diciembre de 2021 profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela Nro. 2021-07422-00. Por lo tanto, sostuvo que según el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015 no era posible decretar la acumulación procesal, pues ya había dictado fallo de primera instancia.
según el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015 no era posible decretar la acumulación procesal, pues ya había dictado fallo de primera instancia. No obstante, y en virtud de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, dispuso avocar el conocimiento de la tutela interpuesta por la señora Doralba Plata Du arte, debido a que fue el primero en admitir y fallar una tutela con similitud fáctica y jurídica. 4.8. La Secretaría General de l Tribunal Administrativo de Santander remitió correo electrónico en que aseguró que no se le adjuntó el escrito de tutela.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
Demandante: Doralba Plata Duarte
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a explicar las razones de tal conclusión, se refirió a lo expresado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander sobre el no envío del escrito de tutela. Aseguró que “tanto el escrito de tutela como el auto admisorio de la dema nda, fueron enviados el 12 de noviembre de 2021 por la Secretaría General del Consejo de Estado al realizar el trámite de notificación ordenado en la referida providencia judicial”. Y adjuntó los pantallazos que así lo comprueban.
la dema nda, fueron enviados el 12 de noviembre de 2021 por la Secretaría General del Consejo de Estado al realizar el trámite de notificación ordenado en la referida providencia judicial”. Y adjuntó los pantallazos que así lo comprueban. Seguido, aseguró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección solicitada: el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El juez colegiado de primera instancia consideró que ese era el medio judicial al que la accionante debía acudir, en consideración a que la inconformidad principal de aquella radica en que la prov idencia cuestionada adolece de argumentación suficiente. Por consiguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aseguró que la parte actora debe acudir al recurso extraordinario de revisión, a fin de exponer los motivos por los cuales considera que el Tribunal accionado adoptó una decisión sin argumentos probatorios y jurídicos. De acuerdo con la autoridad judicial, “esta Corporación ha considerado que la nulidad originada en la sentencia ocurre al ‘pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso’” (Negrillas originales).
6. Impugnación y actuaciones posteriores
demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso’” (Negrillas originales).
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia , porque consideró que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, aclaró que los defectos invocados en el escrito de tutela “no se limitan a la falta de motivación del fallo, sino que están estructuradas en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela y el derecho a la sustitución pensional sin discriminación, argumentos que no fueron evaluados en el fallo de primera instancia”. Por consiguiente, consideró que concluir, como lo hizo el juez de primera instancia, que todos los cargos expuestos en el escrito de tutela aluden a la falta de motivación implica desconocer que se presentaron otras inconformidades frente a la sentencia co ntrovertida. Aceptar esa tesis implicaría no resolver de fondo los argumentos planteados, lo que en su criterio implica una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, explicó que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que mediante el recurso de revisión no se puede discutir la valoración probatoria efectuada por el fallador; e insistió en que, justamente, ese fue uno de los cargos principales desarrollados en el escrito de tutela. Sobre la improcedencia de ese mecanismo para plantear defectos probatorios, aludió a la sentencia de 12 de febrero de 2014, radicado 47001 -23-31-000-2009improcedencia de ese mecanismo para plantear defectos probatorios, aludió a la sentencia de 12 de febrero de 2014, radicado 47001 -23-31-000-200900301-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01
Demandante: Doralba Plata Duarte
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El recurso [extraordinario] de revisión […] no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciació n probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio” (Corchetes originales del texto transcrito). En tercer lugar, explicó que aunque es cierto que la falta de motivación puede ser alegada como causal de revisión, el recurso solo procede bajo esa causal cuando “hay falta absoluta de motivación, distinguiéndola de la errada motivación o insuficiente motivación”. Y agregó que “el mismo precedente invocado en el fallo de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2008-00320-00 señala que es improcedente, el recurso de revisión, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos
revisión, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial, conforme es lo que se solicita en la tutela presentada, por tanto no se cuenta con otro medio de defensa para discutir lo señalado en esta acción”. 6.2. La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el informe presentado previo a la sentencia de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pú
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