CE - 110010315000202107424011SENTENCIA20220407171448
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107424011SENTENCIA20220407171448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-01
Demandante: Pearson Educación de Colombia S.A.S
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-01
Demandante: Pearson Educación de Colombia S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial/ falta de relevancia constitucional por versar la vía de amparo sobre aspectos estrictamente económicos sin incidencia en los derechos fundamentales
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera el 3 de febrero de 2022 en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y e l Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
Circuito de Bogotá, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el representante legal de la sociedad Pearson Educación de Colombia2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-01
Demandante: Pearson Educación de Colombia S.A.S
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S.A.S., promovió demanda en orden a que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes peticiones:
Primero: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Segundo: Se ordene dejar sin efectos la sentenci a de segunda instancia que confirma la decisión del AdQuo, (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veintiocho (28) (sic) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. RDC -2017-00181 del veintidós (22) de junio del dos
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. RDC -2017-00181 del veintidós (22) de junio del dos mil diecisiete (2017) y RDO -2016-00461 del catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016) proferidos por la UGPP.
Cuarto: De forma subsidiaria solicitamo s al despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificados de forma expresa en el medio magnético CD, dentro del documento en Excel en la hoja denominada “AUXILIO DE TR ANSPORTE
EXTRALEGAL” y “HERRAMIENTA DE TRABAJO”.
1.1.2. Los hechos
La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales UGPP , inició, adelantó y finalizó un proceso de determinación de obligaciones, en contra de la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S. , en virtud de la presunta omisión, mora e inexactitud en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad S ocial Integral , por los periodos de enero a diciembre del año 2013.
- Como consecuencia del proceso, la UGPP profirió la Resolución No. RDC201700181 del 22 de junio de 2017 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto cont ra la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00461 del catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016), al (sic) PEARSON EDUCACIÓN
reconsideración interpuesto cont ra la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00461 del catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016), al (sic) PEARSON EDUCACIÓN DE COLOMBIA S.A.S., por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral en (sic) por los periodos comprendidos entre3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-01
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(sic) y diciembre del año 2013 » en la cual indicó que dicha sociedad adeuda ba una suma por concepto de capital equivalente a $39.105.700.
- La sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por la UGPP – Resoluciones No. RDC-2017-00181 del 22 de junio de 2017 y RDO-201600461 del 14 de junio de 2016 –.
- El proceso fue asignado al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y le correspondió el radicado 11001333703920170015500 . Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 , el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
- Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia el 2 7 de mayo de 2021 por medio de la cual confirmó la decisión del a quo.
- Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia el 2 7 de mayo de 2021 por medio de la cual confirmó la decisión del a quo.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la parte accionante, la sentencia del 27 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, incurre en las siguientes causales: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:
- En primer lugar, e l defecto sustan tivo se sustenta en que la sentencia cuestionada incurrió en una incorrecta interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , y no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,1 declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 de la Sección II del Acuerdo 1035 de 2015 , al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se abrogó una competencia general del presidente de la República
1 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-25-000-2016-00724-00 (3235-2016).4
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dado que dentro de sus funciones no se encuentra la de reglamentar la Ley 1393 de 2010.
- En segundo lugar, el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, 2 había manifestado que los pactos por concepto de movilización a pesar de ser acordados por las partes, al establecerse que su naturaleza es para el desarrollo de las funciones , no deben ser tomados en cuenta para el límite del 40% en el pago de aportes al sistema de seguridad social.
En ese sentido se indicó en la referida sentencia que los pagos por concepto de transporte, taxis, acarreos y fletes , en el contexto en que fue concebida la norma citada, que fue evitar la evasión y la elusión de los aportes, conlleva que no se comparta la interpretación adoptada por la UGPP , en la medida en que incluyó e n el excedente del 40% del total de la remuneración, los valores pagados por estos conceptos, cuando los mis mos no fueron pactados como factores no salariales por las partes, sino que ya se enc ontraban dispuestos con tal carácter por la norma sustantiva laboral y en el entendido de que no son emolumentos que se configuran en retribución por el trabajo d el empleado sino son recursos para poder desarrollar en debida forma la labor encargada.
- En tercer lugar, el defecto sustantivo también se presenta porque la UGGPP fiscaliza algunos registros del SQL y considera que existe mora en el mes de
en retribución por el trabajo d el empleado sino son recursos para poder desarrollar en debida forma la labor encargada.
- En tercer lugar, el defecto sustantivo también se presenta porque la UGGPP fiscaliza algunos registros del SQL y considera que existe mora en el mes de noviembre de 2013 en los subsistemas SENA e ICBF , sin tener en cuenta que el IBC en salud de las personas no supera los 10 S.M.L.M.V. y que la empresa está acogida a la Ley 1607 del 2012, aporte CREE.
Lo anterior por cuanto mediante Resolución 5304 de 2015 (que se encuentra compilada en la Resolución 2388), el parámetro para estar cobijado por el beneficio legal establecido en la Ley 1607 de 2012 (Impuesto CREE) es el IBC en el Sistema
2Sentencia del 31 de octubre de 2018, magistrada ponente: Gloria Isabel Cáceres Martínez, radicado 11001-33-37-039-2015-00115-01.5
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de Salud conforme a lo señalado en el artículo 6. 3 En conclusión, para la aplicación de la exoneración de aportes del CREE, se toma como referencia que el IBC en salud sea inferior a 10 SMMLV.
- En cuarto lugar, el desconocimiento del precedente jurisprudencial , a su vez emerge porque el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta,
salud sea inferior a 10 SMMLV.
- En cuarto lugar, el desconocimiento del precedente jurisprudencial , a su vez emerge porque el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Subsección B,4 manifestó que la posición adoptada por la UGPP desconoce que la ley y la jurisprudencia han sido claras en establecer que respecto de los trabajadores que devengan el salario integral, la base para liquidar los aportes parafiscales y de seguridad social, no es otra que el 70% de este, pues el otro 30% corresponde a un factor meramente prestacional, sin importar que el ingreso base de cotización resulte inferior a los 10 S.M.L.M.V.
1.2. Actuación Procesal
Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en condición de demandados, y en calidad de tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que rindieran el correspondiente informe y allegaran los documentos que pretendían hacer valer en el término de tres días siguientes al recibo de la comunicación.
Igualmente, se solicito copia en archivo digital o físico del expediente con radicación 11001-33-37-039-2017-00155-00 que cursó en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.3. Contestación de la demanda
3 [Resolución Derogada por el artículo 5 de la Resolución 2388 de 2016] Modificar el campo 74 del
Circuito Judicial de Bogotá.
1.3. Contestación de la demanda
3 [Resolución Derogada por el artículo 5 de la Resolución 2388 de 2016] Modificar el campo 74 del artículo 18 de la Resolución 1747 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Resolución 1300 de 2013 en relación con las Validaciones y Origen de los datos “Cotizante exonerado de pago de aportes de parafiscales y saludLey 1607 de 2012” de la Descripción detallada de las variables de autoliquidación de parafiscales (CCF, SENA E ICBF), el cual quedará así….(…) 4 Sentencia del 20 de mayo de 2020, magistrada ponente: Mery Cecilia Moreno Amaya, expediente 25000233700020150212100.6
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1.3.1. Del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de la magistrada ponente, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no puede ser utilizada como una tercera instancia o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver una situación jurídica que fue planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresó que en lo que tiene que ver con la inaplicación del precedente
complementario para resolver una situación jurídica que fue planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expresó que en lo que tiene que ver con la inaplicación del precedente jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, plasmado en la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del radicado 11001 -33-37-0392015-00115-01, sucede que dicha Sección rectificó su postura al respecto mediante la sentencia del 16 de oct ubre de 2020, expedida con ponencia de la doctora Cáceres, dentro del proceso 25000 -23-37-000-2017-01814-00 y , en ese orden de ideas, no existe la configuración de la mencionada causal.
1.3.2. Del Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta
El juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta intervino en la actuación y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones:
- La sociedad accionante alega que en la sentencia existe una incorrecta interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, esto es , respecto al límite en los pagos laborales no constitutivos de salario que vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso y configura un error por desconocimiento del precedente judicial.
- Sobre el particular, advierte que la sentencia proferida desarrolló la argumentación de la actora respecto al cargo propuesto en la demanda mediante
al debido proceso y configura un error por desconocimiento del precedente judicial.
- Sobre el particular, advierte que la sentencia proferida desarrolló la argumentación de la actora respecto al cargo propuesto en la demanda mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según7
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la cual, algunos conceptos de pago no salariales percibidos por los trabajadores durante los períodos fiscalizados, excedieron el límite del 40% del total de la remuneración, luego existió inexactitud en el pago de los aportes al SSSI.
- La accionante actúo tanto en primera como en segunda instancia durante todo el trámite del medio de control radicado 11001 -33-37-039-2017-00155-00 y ahora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para revocar una decisión con hecho s que fueron objeto de estudio dentro de la oportunidad procesal pertinente.
1.4. Intervención de la UGPP
A través de la subdirectora general, de la Subdirección Jurídica de Parafiscales , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP refirió los siguientes aspectos:
- En el caso particular, se realizó proceso de fiscalización en contra de la accionante culminando con la Res olución RDO-2016-00461 del 14 de junio de 2016
de la Protección Social UGPP refirió los siguientes aspectos:
- En el caso particular, se realizó proceso de fiscalización en contra de la accionante culminando con la Res olución RDO-2016-00461 del 14 de junio de 2016 la cual fue re currida y resuelta mediante la Resolución RDC -2017-00181 del 22 de junio de 2017 , por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integra l, lo cual permitió determinar una deuda por concepto de capital por la suma de $39.105.700.
- Respecto de los hechos descrito s en la ac ción de tutela esa Unidad no es competente para conocerlos ya que se trata de decisiones judiciales las cuales no comparte el accionante y desb ordan la competencia de dicha dependencia; por lo anterior, corresponde desvincular a la entidad que representa del trámite de la acción de tutela.
1.5. La sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.8
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En sustento de la decisión, adujo los siguientes aspectos:
El presente asunto carece de rele vancia constitucional porque el debate planteado por la parte actora es de naturaleza económica, en la medida en que lo pretendido a
En sustento de la decisión, adujo los siguientes aspectos:
El presente asunto carece de rele vancia constitucional porque el debate planteado por la parte actora es de naturaleza económica, en la medida en que lo pretendido a través de la acción de tutela es dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y que se declare la nulidad de los actos administrativo s mediante los cuales la UGPP sancionó a Pearson Educación de Colombia por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por el período de enero a diciembre de 2013 en cuantía de $39.105.700.
1.6. Impugnación
En el escrito de impugnación, el apoderado de la sociedad actora expone los siguientes argumentos:
- El asunto reviste de relevancia constitucional porque la sentencia cuestionada afecta los derechos a la igualdad, al debido proceso e incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
- Tampoco se procura a través del instrumento tutelar, lograr una nueva instancia de discusión , sino que lo pretendido es que se corrijan los defectos que claramente se visualizan en la sentencia obj eto de la acción de tutela en tanto vulnera notoriamente el derecho a la igualdad y al debido proceso.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
vulnera notoriamente el derecho a la igualdad y al debido proceso.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se reso lverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que9
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corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta del 3 de febrero de 2022 mediante la cual se declaró improcedente.
2.2. Cuestión previa
No obstante que en el auto admisorio de la demanda se vinculó al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá como parte demandada, ello resulta innecesario toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela implica por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dejar sin efectos la decisión del a quo.
2.3. Problema jurídico
parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dejar sin efectos la decisión del a quo.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 110013337-039-2017-00155-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante y si se configuran las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.4. De la procedencia excepcional de la a cción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».10
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El Decreto 2591 de 1991 reglamen tó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, den tro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho q ue desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprude ncia constitucional 5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su
la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)
5 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11
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que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 7, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 7, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término
7 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07424-01
Demandante: Pearson Educación de Colombia S.A.S
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de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
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de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 28 de mayo de 2022 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurs o extraordinario de revisión.
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia ce nsurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.4. Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es del 27 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de ese año , con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.5.5. El asunto tiene relevancia constitucional . Sobre el particular, y en aras de determinar si se satisface este requisito, la Sala hará referencia a los siguientes:
2.5.5.1. Hechos probados
2.5.5. El asunto tiene relevancia constitucional . Sobre el particular, y en aras de determinar si se satisface este requisito, la Sala hará referencia a los siguientes:
2.5.5.1. Hechos probados
2.5.5.1.1. El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sala Cuarta, conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad Pearson Educación de Colombia S.A.S., por la expedición de los siguientes actos a
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