CE - 110010315000202107425011SENTENCIA20220304005025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202107425011SENTENCIA20220304005025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07425-01
Demandante: Camelotcol S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07425-01
Demandante: Camelotcol S.A.S.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro
Temas: Medio de control para controvertir los daños causados por actos administrativos / Ausencia de defecto s sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez natural
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Camelotcol S.A.S. contra el Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
contra el Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el representante legal de Camelot col S.A.S. por medio de apoderada ,2
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Demandante: Camelotcol S.A.S.
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promovió demanda en orden a que se tutelen sus derech os fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión de fecha 30 de noviembre de 2012 y se reconozca que el medio de control de reparación directa era el procedente.
1.1.2. Los hechos
La accionante narró como hechos de la acción de tutela, los siguientes:
- El 22 de febrero de 2008 Gaming Camelot S.A. (hoy Camelotcol S.A.S.), radicó ante la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitud de concepto previo , para la explotación de juegos de azar en el
radicó ante la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitud de concepto previo , para la explotación de juegos de azar en el establecimiento de comercio T aj Mahal Casino , ubicado en la Calle 94 Nro13 – 28, con el fin de cumplir con los requisitos exigidos por la Empresa Territorial para la Salud – ETESA (en adelante ETESA), para la autorización de la operación de 250 máquinas tragamonedas.
- El 26 de febrero de 2008 la directora administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno emitió el concepto previo Nro. 60, favorable a lo solicitado y el 30 de mayo de ese año , ETESA mediante Resolución 81208 otorgó la autorización respectiva, con vigencia de cinco años . No ob stante, el 15 de agosto de 2008 a través de concepto previo Nro. 200, la Secretaría de Gobierno revocó su anterior pronunciamiento en atención al contenido del Oficio 2008-624-014640-2 del 4 de julio de 2008 emitido por la Secretaría Distrital de Planeación.
- El 2 de marzo de 2010, Gaming Camelot S.A. (hoy Camelotcol S.A.S.) presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito
Capital de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 5 y ETESA, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expedición del acto administrativo concepto previo3
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favorable Nro. 060 de l 2008, para la operación de juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio Taj Mahal Casino y la revocatoria irregular derivada del concepto previo no favorable Nro. 200 de l 2008, que implicó el cierre en forma definitiva según la normativa del POT.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , de Descongestión, el 30 de noviembre de 2012 , profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Esta de cisión fue apelada por la parte actora y, para el efecto, se adujo que el fallador desconoció la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en virtud de la cual cuando un acto administrativo, a pesar de ser legal, causa un daño antijurídico a una persona, no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto que no se cuestiona la legalidad del acto administr ativo, sino se busca la i ndemnización de perjuicios que este ha ocasionado.
- El 12 de mayo de 2021 le fue notificada la sentencia a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el recurso de alzada, para revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el recurso de alzada, para revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la accionante, el fallo del 1 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, adolece del defecto material o sustantivo , en atención a las siguientes circunstancias:
- El fallador de segunda instancia consideró erróneamente que lo cuestionado era el concepto previo no favorable Nro. 200 del 15 de agosto de 2008 que conllevó el consecuente cierre del establecimiento, cu ando insistentemente la parte accionante indicó que ocurrió una falla del servicio, pues el concepto en mención fue emitido cuando el contrato de concesión suscrito entre ETESA y la sociedad accionante ya se había suscrito y el establecimiento estaba prepara do para iniciar operaciones.4
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- Lo pretendido por la parte actora nunca fue obtener la nulidad del concepto previo no favorable Nro. 200 de 2008 ni el restablecimiento del derecho , sino la declaratoria de responsabilidad por la falla del servicio en que incurrieron las autoridades, porque en principio dieron su visto bueno para la operación y, posteriormente lo revocaron por ilegal, con fundamento en e l Plan de Ordenamiento
declaratoria de responsabilidad por la falla del servicio en que incurrieron las autoridades, porque en principio dieron su visto bueno para la operación y, posteriormente lo revocaron por ilegal, con fundamento en e l Plan de Ordenamiento Territorial que no permite ni permitía la operación de casinos en el sector , situación que además, impidió el desarrollo del objeto del contrato de concesión celebrado con ETESA.
- Si la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Ma yor de Bogotá hubiera cumplido su función administrativa en debida forma, se habría evitado la falla del servicio, la cual trajo consecuencias adver sas reflejadas en que se perjudicó de manera ostensible a la sociedad accionante.
- La decisión judicial cuestionada es diametralmente opuesta a otras que el Consejo de Estado, Sección Tercera ha proferido en asuntos similares, entre ellas:
a) Sentencia del 26 de septiembre de 2013, radicación: 25000-23-26-000-199802503 01, magistrado ponente: Enrique Gil Botero.
b) Sentencia del 3 de diciembre de 2008, expediente radicado16.054, magistrado ponente: Ramiro Saavedra Becerra.
c) Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente radicado 16079, magistrado ponente: Ramiro Saavedra Becerra.
d) Sentencia del 7 de julio de 2005, radicación, 25000 -23-26-000-2000-0061601(27842), actor: Colegio José Joaquín Casas, demandado: Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
01(27842), actor: Colegio José Joaquín Casas, demandado: Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
e) Sentencia del 24 de agosto de 1998, expediente radicado 13685.
1.2. Actuación Procesal5
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1.2.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, requirió a la parte accionante para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos y las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C , de Descongestión, desconoció sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión, para lo cual le confirió el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia.
1.2.2. A través de escrito de subsanación, la part e accionante solicitó retirar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión.
1.2.3. El 22 de noviembre de 2021 , el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a quienes se les otorgó el término de tres días para
la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a quienes se les otorgó el término de tres días para que rindieran informe y allegar an los documentos que pretend ían hacer valer como medios probatorios. Igualmente, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , de Descongestión, al Distrito Cap ital, Secretaría de Gobierno, a la Curaduría Urbana número 5 y al Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de terceros con interés legítimo.
Adicionalmente, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , de Descongestión remitir el expediente con radicado 250002326000201000103-01 dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia.
1.2.4. El 27 de enero de 2022 fue concedida la impugnación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, interpuesta por la parte accionante.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C6
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El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el escrito de intervención, solicitó que se niegue el amparo deprecado por inobservancia de los requisitos previstos
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El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el escrito de intervención, solicitó que se niegue el amparo deprecado por inobservancia de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela y, en ese orden de ideas, expuso los siguientes argumentos:
- Acorde con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 , la parte accionante tiene otra vía procesal como es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 250 ejusdem.
- No se evidencia razón alguna para que se pueda considerar la prosperidad de la tutela como mecanism o transitorio, máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades formuladas se orientan, principalmente, a proponer una tercera instancia, pues la petición de la parte actora va encaminada a que se revisen los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión reprochada.
- Después de un detenido análisis d el material obrante en el proceso y de las normas que regulan el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, se pudo establecer que la sociedad demandante (Gaming Camelot S.A.), sí formuló cargos en contra de la validez del concepto previo no favorable No. 200 de 2008, razón por la que no se encontró razonable la decisión de no controvertir la legalidad del acto fuente de los perjuicios reclamados.
- El fallo cuestionado hizo un estudio detenido acerca de la procedibilidad de la acción ejercida por la sociedad demandante, así como del contenido de la demanda y de las circunstancias fácticas que rodearon la controversia, en el que concluyó , con
- El fallo cuestionado hizo un estudio detenido acerca de la procedibilidad de la acción ejercida por la sociedad demandante, así como del contenido de la demanda y de las circunstancias fácticas que rodearon la controversia, en el que concluyó , con fundamento en la jurisprudencia de la Corpora ción, que el medio procesal escogido por la parte actora no era el pertinente para la solución de la disputa, razón por la cual, procedió a estudiar el asunto bajo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previst a en el artículo 85 del C .C.A y negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la demandante no indicó las presuntas normas violadas y el concepto de su violación.
1.3.2. De la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.7
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El director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogot á D.C., se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la accion de tutela y sol icitó declararla improcedente con fundamento en las siguientes razones:
- El amparo solicitado r esulta improcedente por vulnerar el requisito de inmediatez ante la injustificada inactividad de la accionante para promover la acción de tutela, toda vez que fue radicada seis meses después de proferirse y notificarse la sentencia objeto de reproche.
inmediatez ante la injustificada inactividad de la accionante para promover la acción de tutela, toda vez que fue radicada seis meses después de proferirse y notificarse la sentencia objeto de reproche.
- La accionante no demuestra la ocurrencia de quebranto alguno a sus derechos fundamentales en el marco del proceso indicado y se limita a expresar su inconformidad con el resultado y con la interpretación efectuada por los falladores de primera y segunda instancia en relación con el medio de control seleccionado.
- Lo pretendido por la parte tutelante es revivir un debate ya concluido , en contravía de los principios a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial.
1.3.3. Del Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio de Salud y Protección Social intervino en la actuación a través de apoderada y, manifestó, que el amparo solicitado es improcedente . Por ese motivo, afirmó que el órgano que representa debe ser exonerado de toda responsabilidad en tanto no fue el encargado de realizar las actuaciones administrativas y judiciales que se cuestionan.
1.3.4. Pese a que fueron notificados en debida forma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , de Descongestión y la Curaduría Urbana número 5, guardaron silencio.
1.4. La sentencia impugnada8
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La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de diciembre de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado y , para el efecto, expuso los siguientes argumentos:
- El presente asunto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, carece de relevancia constitucional, puesto que en la solicitud de tutela como en el recurso de apelación interpuest o contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , de Descongestión del 30 de noviembre de 2012, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos de la demanda ordinaria, lo c ual implica que se pretende convertir la vía de amparo en una tercera instancia.
- Adicionalmente, las providencias que la parte actora re fiere como desconocidas por la autoridad judicial demandada, corresponden a las que alegó dentro del recurso de apelación, y esta argumentación, se analizó por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al resolver la alzada.
- No le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento respecto de aspectos que fueron decidid os por el juez natural, pues ello implica desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional.
1.1. La impugnación
En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos:
principio de autonomía e independencia judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional.
1.1. La impugnación
En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos:
- Si bien los argumentos exp uestos dentro de la acción de reparación directa y la de tutela tienen el mismo hilo conductor, esto no significa que se pretenda revivir la instancia judicial, sino que lo perseguido con el instrumento constitucional, es que se proteja el derecho fundamental a la igualdad porque esta Corporación ha emitido fallos a favor en casos similares.
- La acción de tutela reúne el requisito de relevancia constitucional dado que con violación de los derechos al debido proces o y a la igualdad, el fallador ordinario9
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incurre en el error de no analizar el concepto previo favorable y, por ende, su revocatoria originó los daños en los que se funda menta la acción de reparación directa.
- En situación similar, en concreto en la se ntencia del 7 de julio de 2005, radicado 25000-23-26-000-2000-00616-01, se aduce que la acción de reparación directa es procedente cuando quiera que la administración revoque un acto administrativo, como sucedió en el sub-lite.
- De acuerdo con la sentencia C -836 de 2001, la autonomía de los jueces no implica el desconocimiento de la jurisprudencia, salvo que mediante una motivación
administrativo, como sucedió en el sub-lite.
- De acuerdo con la sentencia C -836 de 2001, la autonomía de los jueces no implica el desconocimiento de la jurisprudencia, salvo que mediante una motivación razonada y justificada se modifique una tesis, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa , pues de acuerdo con los pronunciamientos que se traen a colación en la tutela, la acción de reparación directa es el mecanismo procedente cuando se revoca un acto administrativo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocim iento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que la providencia cuestionada en la presente acción de tutela fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Cuestión previa
No obstante que la parte actora solicitó la desvinculación como acc ionado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de10
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de10
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Descongestión, esta solicitud no fue acogida por la primera instancia y, en ese sentido, se hace necesario precisar que resulta innecesario el análisis de la vía de amparo frente a aquel, toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela implica por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dejar sin efectos la decisión del a quo.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado: 25000-23-26-000-2010-00103-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante.
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del c ual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un
2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del c ual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos ar tículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.11
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Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fu ndamentales o cuando la
de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fu ndamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha ev olucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causal es genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora
que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».
1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)
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En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acue rdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acue rdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 1 de junio de 2020 en el medio de control reparación directa.
2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las c ausales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).13
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07425-01
Demandante: Camelotcol S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,
2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso ordinario promovido en el marco de la acción de reparación directa.
2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia , la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.5.5. Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es del 1 de junio de
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