CE - 110010315000202107433011SENTENCIA20220405155555
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202107433011SENTENCIA20220405155555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202107433 01
Accionante: JOHN LIBARDO CHINOME QUINTERO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores John Libardo Chinome Quintero, Edgar Hernán Chinome Rojas, Hernán Alejandro Chinome Quintero y Leidy Vanessa Medina Monroy, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nicolás Felipe y Nohelia Alejandra Chinome Medina, instauraron demanda de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los tutelantes elevaron las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) PRIMERA: Solicito Honorables Magistrados TUTELAR nuestro DerechosFundamentales al debido proceso, acceso a la administracióndejusticia, decontradicciónydemásqueresultaronvulneradosconlasdecisionesproferidaspor el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJABOYACÁ, siendo M.P., el Dr. FÉLIX ALBERTORODRÍGUEZ RIVEROS y elJUZGADOCATORCE ADMINISTRATIVOORAL DEL CIRCUITODE TUNJABOYACÁ representado por el Doctor JAVIER HUMBERTO PEREIRAJÁUREGUI, por resultarvulnerados,quebrantadosporlaacciónyomisiónconla que han actuado las entidades accionadas.
SEGUNDA: Que a consecuencia del amparo constitucional se ORDENE alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJABOYACÁ, siendo M.P, el Dr. FÉLIX ALBERTORODRÍGUEZ RIVEROS, queen el término establecido por ley proceda a REVOCARel autocalendadoeldía30deseptiembredel dosmil veintiuno(2021)encuantotienequeverconlanegacióndelaspretensionesdelademandaproferidodentrodel recursodeapelacióninterpuestodentrodel procesoderestablecimientodederechosconradicado 2019 – 015800 siendo demandantes JOHNLIBARDOCHINOMEQUINTERO, EDGAR HERNÁN CHINOME ROJAS, LEIDY VANESSAMEDINA MONROY, y está a la vez en representación de hijos menoresNICOLÁS FELIPE CHINOME MEDINA y NOHELIA ALEJANDRA CHINOMEMEDINA, y yo HERNÁN ALEJANDRO CHINOME QUINTERO y siendodemandadosNACIÓN–FISCALÍAGENERALDENACIÓN.queenel términoestablecidopor leyprocedaaREVOCARel autocalendado30deseptiembrede dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: YencorolariodeloanteriorseORDENEal JUZGADOCATORCEADMINISTRATIVOORALDELCIRCUITODETUNJABOYACÁ,representadopor el Doctor JAVIERHUMBERTOPEREIRA JÁUREGUI. que en el términoestablecido por ley proceda aREVOCARel autocalendadoel 22deoctubredel dos mil veinte (2020), en su lugar conceda los derechos allí reclamados.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,losahoratutelantesdemandarona laNaciónFiscalíaGeneraldelaNación,conelfin de quese declarara“laexistenciadelactofictopresuntoanteel silencioadministrativonegativorespectodelapeticiónelevadael27demarzode2019,así como la declaratoria de nulidad del mismo”.
A títuloderestablecimientodelderecho,sesolicitóquesedeclararaquedichaentidaderaresponsabledelaccidentelaboraldelseñorJhonLibardoChinomeQuinteroocurridoel7 deenerode2017y, porende,selecondenaraalpagodeperjuiciosmaterialesy moralessufridosporel mencionadoseñory sufamilia,causadospor“…lasgravesheridassufridasporelactoraldisparárseleelarmadedotaciónoficial,quienparael momentodeloshechossedesempeñabacomotécnico investigador”.Deotraparte,sesolicitóquesedeclararalanulidaddelactoadministrativoNo. 2Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) GSAC-30860del11 defebrerode2019-medianteel cualsenegóelpagodealgunosemolumentosdejadosdepercibirconocasióndelaccidentey, comoconsecuencia,se ordenarael pagode sueldos,primasy bonificacionescorrespondientesalcargodesempeñadoconlosincrementoslegales,desdequese produjo el accidente y hasta que se efectuara el correspondiente pago.
Medianteprovidenciadel22deoctubrede2020,elJuzgado14AdministrativodeTunjadeclaróprobadaslasexcepcionesde“ineptademanda–noagotamientodelrequisitodeprocedibilidady caducidadsobrelaspretensionesdeindemnizacióndelosdañoscausados”y, porende,declaróterminadoelprocesorespectodelaspretensionesrelacionadasconel actofictoy continuóla actuaciónprocesalúnicamentefrentea la pretensióndenulidaddelactoadministrativodel11 defebrero de 2019. LapartedemandanteapelólaanteriordecisiónanteelTribunalAdministrativodeBoyacá, el que, por auto del 30 de septiembre de 2021, resolvió (trascripción): PRIMERO: REVOCARPARCIALMENTElosnumeralessegundoytercerodelauto proferido el 22 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCEADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por lasrazones expuestas en la presente providencia, disponiendo en su lugar: SEGUNDO: DECLARARNOPROBADAlaEXCEPCIÓNINEPTADEMANDA-NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITODE PROCEDIBILIDAD, respecto de lapretensión de reparación directa, por las razones expuestaenlapartemotivade esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAlaEXCEPCIÓNDECADUCIDADSOBRELAS PRETENSIONES DE INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS,respectodelapretensióndereparacióndirecta, porlasrazonesexpuestaenlaparte motiva de esta providencia.
Enconsecuencia, sedeclaraterminadoel procesorespectodelapretensióndereparación directa.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acumulación depretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia.
TERCERO: CONFIRMESEenlodemásel numeral tercerodel autoproferidoel 22 de octubre de 2020 por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVOORAL DEL CIRCUITOJUDICIALDETUNJA, específicamentelorelacionadocon dar continuidad a la actuación procesal respecto de la pretensión deNulidad Restablecimiento del Derechoconocasióndel actoGSAC-30860deldía11defebrerode2019expedidopor laNACIÓNFISCALÍAGENERALDELA NACIÓN, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.3. Fundamentos de la demanda
3Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Lapartetutelanteseñalóquelasautoridadesjudicialesaccionadasincurrieronenunairregularidad,porquedesconocieronqueel requisitode la conciliaciónextrajudicial no es exigible en asuntos laborales.
Agregóquenotuvieronencuentaque(trascripciónliteralconposibleserroresincluidos): … indiferente al tipo de acción que se hubiera iniciado. a) Se encontraba dentro los términos legales ya haya sidopor lareparacióndirecta o restablecimiento del derecho.b) No se puede desconocer la existencia de los procedimientos especialespara asuntos concretos inciso 3 art 2 y 34 del C.P.A.C.A.c) Nosepuededesconocerlaexistenciadel mandatosuperiordel art53del laConstitución Política, esto es situación más favorable al trabajador.d) No se puededesconocer laexistenciadel art 21del CódigoSustantivodeTrabajo, en relación a la ley mas favorable.e) No se puede desconocer lo preceptuado en los señalamientos de la OIT.f) No se puede desconocer el art 151 del Código Sustantivo de Trabajo.g) Nosepuededesconocer el art 6del Códigodeprocedimientolaboral ydela seguridad Social.h) No se puede desconocer el art 488 del Código Sustantivo de Trabajo. Afirmóquetantoeljuzgadocomoeltribunalaccionadosincurrieronenunerror,porqueinterpretaronel artículo164delCPACA,modificadoporlaLey2080de2021,sin“hacerunaextensivainterpretaciónfrentea lasdemásnormasdelmismoC.P.A.C.A.,y quea lavezdebiódesplazarseensistemaholísticojurídicodelasdemásnormasenespecialfrentea losderechosdelostrabajadoresoservidores”.
Insistióqueesainterpretacióntambiéndesconocelosprincipiossegúnloscualesse debe aplicar la norma más favorable al trabajador. Dijoquesedesconocióquenosepodíaaplicarlafiguradelacaducidadenlostérminosdelartículo164delCPACA,dadaslasparticularidadesdelcaso,pues“unapersonaquehayasufridounaccidentelaboralquelehayaproducidounapérdidade capacidadlaboral,tiene,a partirdeldíaenquefueentregadoeldictamen,tresañosparahacerelreclamodelascorrespondientesreparacioneseindemnizaciones”. Refirió que no se consideró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 4Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) …lamismaleyyjurisprudenciaenloscasosparticularesdelosaccidentesdetrabajo la caducidad inicia apartir del Informedel dictamenpericial. Yquelaacción fue presentada el día 06 de junio de 2019. Cual indica que si estádentro de los términos de caducidad.
El informedel dictamendelaJuntaNacional deCalificacióndeInvalidezestádemandada,el cual noestáenfirme,hastatantonoexistasentenciadefondo,no hay caducidad, en lo hare ver en momento y oportunidad procesal (VerAnexo). Ennuestrocasoparticular seestábajounadudasi el dictamendelaJunta Nacional de Calificación deinvalidezesválidoomerecelanulidadporparte del órganoJudicial competentequeenestemomentoestáendebateaquienlecorrespondelaCompetencia,quedichapruebanofueaportadaporeldemandado, en cambio si aportado el informe de la Junta decalificacióndeInvalidez de Boyacá en que señala que el origen es de carácter laboral.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 5 de noviembrede 2021,la SecciónTercera,SubsecciónC delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificaralasautoridadesjudicialesaccionadasyvinculóalaFiscalíaGeneraldela Nación, como tercero con interés. 4.2.ElTribunalAdministrativodeBoyacáseopusoa laprosperidaddelamparosolicitado,trasconsiderarquelasprovidenciascuestionadas“noestánviciadasdeningúndefectoquedélugaravulnerarlosderechosfundamentalesinvocadosporlos accionantes”.
Sostuvoquese analizóen debidaformael casoconcretoy se decidióenobservancia de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables. Precisóque “… si bienlos accionantestienenderechoa accedera laadministracióndejusticia,tambiénleasisteeldeberdehacerloenlostérminosquefijalaleyparaello,yalnocumplircontaldebernopuedeinvocarvulneracióndederechosfundamentales,puesclaramentetienequesujetarsea lasnormasque se han dispuesto para accionar el aparato jurisdiccional”. 4.3.El Juzgado14AdministrativodeTunjasostuvoquenosecumpleconelrequisitoderelevanciaconstitucional,porqueloquepretendelaparteactoraesconvertirla acciónconstitucionalenunatercerainstanciaparacuestionarlasinterpretacionesdeljueznatural,“pesea queel asuntosobreladecisióndelajuntafueestudiadoen segundainstanciaporel tribunal,es evidentequelo 5Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) pretendido es revivir nuevamente un debate ya surtido por el superior”. Sinperjuiciodeloanterior, dijoquenoseconfiguranlosrequisitosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,dadoquedictósudecisiónenobservanciadelordenamientoconstitucionalylegalycontodaslasgarantías constitucionales para las partes. Insistióenque“lapresenteaccióndetutelaescompletamenteinjustificadaencontradeesteJuzgado,yaquetienecomofinrealagotarotrainstanciasobreelasunto”y, portanto,solicitóquesedeclarelaimprocedenciadelaaccióndetutelade la referencia.
4.4.LaFiscalíaGeneraldelaNaciónadujoquelapartetutelantenoidentificóeltipo de erroren el que supuestamentese incurrióen las providenciascontrovertidasy, enesesentido,eljuezconstitucionalnopuedeentraraestudiarla totalidad de la decisión para identificar cuáles serían los defectos existentes. Señalóquela decisióndel tribunalaccionado“...nopuedeser tildadodeirrazonable,desproporcionado,arbitrarioocaprichoso,másaúncuandolanormaaplicadaporeloperadorjudicialparadarsoluciónalasuntotienesoportelegalyconstitucional.Porelcontrario,unalecturadedichadecisiónpermiteconcluirquela misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión”. Agregóque el TribunalAdministrativode Boyacárespetólas garantíasconstitucionalesdelosahoratutelantesy, porende,nosele puedeatribuirlavulneracióndelosderechosaldebidoprocesoydeaccesoalaadministracióndejusticiaymenoscuando“síseconfigurólacaducidaddelaacción”decretadaenladecisión cuestionada.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade10dediciembrede2021,laSecciónTercera,SubsecciónC delConsejodeEstadodeclaróla improcedenciadelamparosolicitado,trasconsiderarquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,dadoquesepretenderevivirelanálisisjurídicoefectuadoporelTribunalAdministrativo
6Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
deBoyacádentrodelmediodecontrolNo.15001333301420190015800/01,comosi fuera una instancia adicional al proceso ordinario. En ese sentido, explicó (trascripción literal): 5.3.- Losaccionantes, enesencia, afincaronsusolicituddeamparoenqueelTribunal convocado pasó por alto que se discutían derechos de naturalezalaboral, por lo que había lugar aaplicar losprincipiosindubioprooperarioydefavorabilidad, quetienenconsagraciónconstitucional ylegal,apartirdeloscuales debió considerar que no había operado la caducidad, pues laoportunidad para formular el medio de control esde3años, deconformidadcon lo establecido en la norma sustantiva laboral, al margen del medio decontrol elevado. Aunado a ello, sostuvieron que, en cualquier caso, la oportunidad parainterponer la demanda tenía que contarse desde que se concluya cualquierdiscusión sobre los dictámenes de calificación de invalidez, puessolodesdeesa época estos adquirirán firmeza, de modo que, cuando se interpuso elmedio de control sub judice no había empezado a correr el término decaducidad, pues los dictámenes están sujetos a otro trámite judicial.
5.4.- En punto de lo anterior, al resolver el recurso de apelación, el TribunalAdministrativo de Boyacá, expuso los argumentos que siguen: (…) 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala nota que ad quemordinarioentendióque había dos clases de pretensiones cuya acumulación se pretendía. Lasprimeras, eran aquellas relacionadaspropiamenteconlosdañossufridosporunhechouomisiónimputablealaadministración, consistenteenlaslesionesocasionadas por el accionar involuntario del arma de dotación dada por laFiscalíaGeneral delaNaciónaChinomeQuintero, lascualeserapropiasdelmedio de control de reparación directa; las segundas, son las que secircunscriben a la reclamación de los emolumentos laborales dejados depercibir por motivo de esos mismo hechos, las cuales era propias de unprocesodenulidadyrestablecimientodel derecho, pueslaFiscalía, enOficioGSAC-30860 del 11 de febrero de 2019, negó su pago. Así las cosas, se hace evidente que la discusión respecto de cuál es eltérmino de caducidad frente a las pretensiones propias de la reparacióndirecta, así comoaquellareferenteal hitohistóricoquedeterminael momentodesde el cual debe computarse, tuvo lugar en el proceso ordinario y fueevaluado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que es el juez natural.
5.6.- Ahorabien, huelgamencionar queel aludidoTribunal selimitóareiterarel criterio prohijado por esta Corporación frente a la caducidad, en casossimilares. (…) Enconsecuencia, esclaro, quelecorrespondeal juez, apartir delosmediosprobatorios que obren en el expediente, establecer la fecha en que eldemandantedebióhaber conocidoel daño,sinqueseadableafirmarquesoloel informedelaJuntaNacional deCalificacióndeInvalidezesel únicomediopara ello. Se debe destacar que, en este caso, los demandantes ni siquierabuscan que la oportunidad para formular la demanda se cuente desde eldictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como ocurrió elprocesotranscrito, sinodesdeunafechainciertaquecorrespondeal momento 7Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) en que se resuelvan todos los medios legales que se puedan incoar paraatacar los dictámenes de las juntas de calificación.
5.6.2.- Enprovidenciadictadael añoanterior, laSecciónTerceradeestaSalaContencioso Administrativa, reiteró el criterio expuesto, al señalar: (…) 1 . 5.6.3.- Al analizar estasdecisiones, sedilucidaqueel Tribunal AdministrativodeBoyacá, al dictar el autorecurrido,nohizootracosadistintaqueacudiralajurisprudencia del Consejo de Estado, pues, como se explicó, estimó quedesde que Chinome Quintero conoció el dictamen de la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Boyacá era factible formular lademanda, siendoeseel hitodesdeel cual sedebíacontar lacaducidaddelaspretensionesdereparación directa. 5.7.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretendenutilizar latutelacomo si se tratara de una instancia adicional, pues, comosevio, lascríticascontenidas enel escritotuitivobuscanreabrir undebateresueltoenel mediode control incoado por los accionantes, con el fin de que se analicenuevamenteel casodesdeunaópticaoperspectivadiferenteaaquelladesdela que fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Enefecto, lasdenunciasacáformuladas,sinatisbodeduda,estándestinadasa proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribóel jueznatural de la causa en segundainstancia, loqueimpideestudiar el fondodelos defectos alegados.
5.8.- Enesteordendeideasyenatenciónalaautonomíajudicial yal carácterexcepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta conmanifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto decensuraoalegar laconfiguracióndelosrequisitosespecialesdeprocedencia,ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de meralegalidad que no trascienden al plano constitucional.
6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisióny reiterólosargumentosexpuestosen la demandade tutela,en el sentidode quelas autoridadesjudicialesaccionadasdesconocieronlosartículos1,25,29,53,86,229delaConstituciónPolítica.
Tambiénadujoquesedesatendieronelinciso3 delartículo2,elartículo34yelliterald delnumeral1 delartículo164delCPACAy, asuvez,losartículos6,21delCódigodeProcedimientoLaboralydelaSeguridadSocialyelartículo151delCódigo Sustantivo del Trabajo. Manifestó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1
Original de la cita: “SecciónTerceradel ConsejodeEstado, sentenciadel 24deseptiembrede2020, rad. 25000-23-26-000-2011-00651-01”. 8Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
… el escrito de la acción de tutela fue suficientemente ilustrativa yfundamentada y que las actuaciones de los operadores jurídicos como delJuzgadoCatorceAdministrativodel CircuitodeOralidaddeTunjayEl TribunalAdministrativo de Boyacá DESCONOCIERONloshechosdelademandayalavezdejarondeaplicarlanormatividadpertinenteenel concretoportantosesuscitó la VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDOPROCESO, por locual si existerelevanciaconstitucional locual seviolóunosdelosderechosdemayor importanciaenordenamientojurídicoloqueporvíadirecta afectan los derechos de los accionantes. Dijoquenoesciertoquesepretendaconvertirlaaccióndetutelaenunatercerainstancia,sóloque“el únicomediode defensaquetenemosen estecasoparticularesla accióndetutelaparaqueseprotejael derechofundamentalaldebidoprocesovioladoporlosoperadoresjurídicos,alapartarsedeloshechosydel marco normativo”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes:
- Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 10Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.
- La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 5 . 5
5 . 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)
2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraque–comoseindicóenelfallodeprimerainstancia–nohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantonosecumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
2. Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraque–comoseindicóenelfallodeprimerainstancia–nohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantonosecumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
6 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’7 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 8 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 9 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se 9
Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.
8
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
7
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
6
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
8
Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.
7
Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.
6
Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.
12Radicación número: 110010315000202104745 01Accionante: John Libardo Chinome Quintero y otrosAccionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 10 (sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 11 : i) Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobastaaducirlavulneracióndeestosderechosy ii)quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioenelcualfue
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