🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202107435011SENTENCIA20220316092938

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202107435011SENTENCIA20220316092938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. ES IMPROCEDENTE LA

SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL ACTOR PRETENDE DEBATIR EN ESTA

INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE

ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO , A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

A LA VIDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 2 7 de enero de 202 2, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

1 En adelante la Sección Cuarta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor EDUARDO A NTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS2 y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES 3, al haber proferido las sentencias de 20 de septiembre de 2021 y 1o. de abril de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-39-754-2015-00126-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que la señora MARÍA ADALGIZA DÍAZ DE VÁSQUEZ falleció el 7 de septiembre de 2006, por lo cual solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el JUZGADO.3

FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en

2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante el JUZGADO.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

calidad de cónyuge supérstite, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 5048 de 25 de agosto de 2010 , con fundamento en un escrito remitido por los hijos de la pareja el 17 de marzo de 2009, en el que manifestaron que la convivencia entre sus padres había cesado quince años atrás, lo cual daba lugar a la pérdida del derecho a la prestación social.

Indicó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera en su favor dicha prestación.

Señaló que el asunto fue conocido en primera instancia por el JUZGADO que, mediante sentencia de 1o. de abril de 2019, denegó las pretensiones planteadas en la demanda, bajo el argumento de que el actor no demostró la convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, por lo cual interpuso recurso de apelación contra la

argumento de que el actor no demostró la convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, por lo cual interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, confirmada por el Tribunal a través de fallo de 20 de septiembre de 2021.

4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Arguyó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 5 que, a su juicio, establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es suficiente con demostrar que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes al momento del fallecimiento, pues de acuerdo con “la jurisprudencia de las altas Cortes”, la convivencia de al menos cinco años puede ser en cualquier tiempo, más no necesariamente en los últimos años de vida del causante.

Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico pues, a su juicio, desconocieron el hecho de que el actor y la causante procrearon cinco hijos y que al

de vida del causante.

Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico pues, a su juicio, desconocieron el hecho de que el actor y la causante procrearon cinco hijos y que al momento de su muerte el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes.

Agregó que dentro del trámite del proceso se acreditaron las siguientes circunstancias frente a las cuales no hubo oposición:

5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Que, desde el 14 de mayo de 1987, luego de su retiro como agente de la Policía Nacional integró un grupo musical que ejecutaba sus actividades artísticas en la ciudad de Pereira, sin embargo, mantuvo su residencia principal en La Dorada, Caldas, junto a su esposa la señora MARÍA ADALGIZA DÍAZ DE VÁSQUEZ , por lo que nunca interrumpieron la convivencia.
  • Que su esposa usó el apellido de casada desde el día de su boda el 24 de enero de 1972.
  • Que la causante prestó sus servicios como docente en el Municipio de la Dorada desde el 1 o. de noviembre de
  • Que su esposa usó el apellido de casada desde el día de su boda el 24 de enero de 1972.
  • Que la causante prestó sus servicios como docente en el Municipio de la Dorada desde el 1 o. de noviembre de 1978 hasta el día de su fallecimiento -7 de septiembre de 2006, y que para ese momento percibía la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 300 de 29 de abril de 2004, a partir de 1 de noviembre de 2003.

Afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, el cual se configuró por cuanto, sus hijos reclamaron ante el FOMAG el pago del seguro de vida y en ese momento radicaron un documento que nunca pudo6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

controvertir, pese a que en el mismo manifestaron que é l no convivía con la causante desde hacía quince años.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y, además:

“[…] SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección solicitada, se ordene a los Despachos accionados, proferir una nueva sentencia donde se reconozca a favor del señor EDUARDO VÁSQUEZ MÉNDEZ, la sustitución de la pensión

solicitada, se ordene a los Despachos accionados, proferir una nueva sentencia donde se reconozca a favor del señor EDUARDO VÁSQUEZ MÉNDEZ, la sustitución de la pensión de jubilación que de vengaba su esposa la señora MARÍA ADALGIZA DIAZ DE VÁSQUEZ (Q.E.P.D.), la cual era pagada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), seccional Caldas.

TERCERO: Las demás que su señoría en su sano y respetuoso criterio considere pertinentes”. […]”.

I.5. Intervinientes

I.5.1.- El Juzgado, luego de realizar un recuento fáctico de todas las actuaciones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se encontraba demostrado que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad.

Manifestó que las decisiones controvertidas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, se7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ajustan a derecho y se encuentran debidamente sustentadas en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y la jurisprudencia vigente para la época, así como en el material probatorio obrante en el proceso.

ajustan a derecho y se encuentran debidamente sustentadas en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y la jurisprudencia vigente para la época, así como en el material probatorio obrante en el proceso.

I.5.2.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 27 de enero de 202 2, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que fueron los mismos debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 17001-3339-754-2015-00126-00.

Indicó que las accionadas se pronunci aron en la s providencias8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuestionadas, respecto de los planteamientos expues tos en la solicitud de tutela relacionados con el cumplimiento del requisito de convivencia con la causante , por haber procreado cinco hijos

www.consejodeestado.gov.co

cuestionadas, respecto de los planteamientos expues tos en la solicitud de tutela relacionados con el cumplimiento del requisito de convivencia con la causante , por haber procreado cinco hijos y porque el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal estaban vigentes al momento de su fallecimiento, así como la indebida valoración del documento suscrito por sus hijos en el que aseveran que los esposos no convivían hacía más de quince años.

Sostuvo que el accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volviera a reabrir el debate jurídico, por lo cual aclaró que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revisara las decisiones del juez ordinario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que la solicitud de tutela cumplía con el re quisito de9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues si hubiera n

www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional por cuanto, a su juicio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues si hubiera n aplicado la s normas pertinentes, se habría evidenciado diáfanamente que lo que debía tenerse en cuenta era la acreditación del requisito de existencia del matrimonio católico y de la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento de la causante, lo cual le otorgaba como cónyuge supérstite el derecho a suceder la pensión.

Indicó que convivió con la causante más de cinco años, toda vez que contrajeron matrimonio católico el 24 de enero de 1972 y la señora MARÍA ADALGIZA DÍAZ DE VÁSQUEZ falleció el 7 de septiembre de 2006, lo cual demostraba plenamente el cumplimiento del requisito, aunado al hecho de que procrearon cinco hijos durante un lapso de diez años.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política,10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 201202201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda clarid ad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisiv o o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tut ela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante est a Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que af ecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje n sin14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

efectos las sentencias de 20 de septiembre de 2021 y 1o. de abril de 2019 , proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de la s cuales se denegaron las pretensiones planteadas en la de manda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el numero único de radicación 17001-33-39-754-2015-00126-00.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida y el principio de confianza legítima, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y procedimental absoluto.

Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad

judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y procedimental absoluto.

Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los aludidos defectos, por cuanto desconoció que el requisito de convivencia con la causante se encontraba satisfecho, por haber procreado cinco hijos y, además, porque el vínculo matrimonia l y la sociedad conyugal estaban vigentes al momento del fallecimiento de aquella. Igualmente, resaltó la indebida valoración del documento suscrito por sus hijos en el que aseveran que los esposos no convivían hacía más de quince años.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte actora fueron los mismos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso por parte de las accionadas dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 17001-3339-754-2015-00126-00.

La impugnaci ón de la actora está estructurada sobre una

dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 17001-3339-754-2015-00126-00.

La impugnaci ón de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos , pues lo cierto era que lo que debía teners e en cuenta era la acreditación del requisito de existencia del matrimonio católico y de la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento de la causante, lo cual le otorgaba como cónyuge supérstite el derecho a suceder la pensión.

Por lo anterior , la Sala precisa que circunscribirá su estudio a la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin al debate procesal ordinario y a los argumentos expuestos en la16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

impugnación de la presente solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos procedimental absolu to, sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre

Tribunal vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos procedimental absolu to, sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 20 de septiembre de 2021, aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, segú n la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial , el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C - 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige con tra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera i nstancia, ni su objeto puede ser el17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esen ciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos

de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esen ciales, propias del debido proceso constitucional 6, de manera tal que « sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucion al como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación 8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es u n asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07435-01

Actor: EDUARDO ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta) ” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...