CE - 110010315000202107443001SENTENCIA20220705155933
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- Título
- CE - 110010315000202107443001SENTENCIA20220705155933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandante: Carlos Ariel Sánchez Torres Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Tesis: No concurre el requisito de relevancia constitucional en los casos en que no se controvierte ni se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de una sentencia dictada en sede de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, en la cual se estudió y pronunció frente a la misma sentencia de última instancia y mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, por intermedio de abogado, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, dentro del proceso de acción de repetición identificado con radicado 25000-23-26-000-2000-01985-01, en el que actuaron como demandado el aquí accionante y como demandante la Contraloría Distrital de Bogotá. I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Ariel Sánchez Torres, por intermedio de apoderado, invocó la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”, revocó la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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de 28 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, y en su lugar declaró personal y administrativamente responsable al señor Sánchez Torres dentro del antes citado proceso de acción de repetición. De otra parte, el accionante informó que la sentencia que se acusa en la presente acción de tutela fue objeto del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA1, el cual se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-03951-00, y fue resuelto por la Sala Especial de Decisión nro. 19 del Consejo de Estado de manera desfavorable mediante fallo de febrero 22 de 2021, que fue notificado el 20 de mayo del mismo año, a partir de lo cual solicitó que el término de inmediatez se contabilizara desde la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. La parte accionante en la presente actuación constitucional formuló las siguientes pretensiones2: “1. TUTELAR los derechos fundamentales del señor Carlos Ariel Sánchez Torres al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art 228 CP). 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de repetición No. 25000-23-26-000-2000-01985-01 de la Honorable Sección Tercera-Subsección B, de fecha 21 de noviembre de 2018. 3. ADOPTAR las demás medidas oficiosas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.” Para sustentar estas pretensiones, el accionante presentó en extenso varios argumentos que se concretan en los siguientes: • Vulneración al principio non bis in ídem En primer lugar, señaló que la acción de repetición se fundamentó en la sentencia del 21 de mayo de 1998 de la Sección
Para sustentar estas pretensiones, el accionante presentó en extenso varios argumentos que se concretan en los siguientes: • Vulneración al principio non bis in ídem En primer lugar, señaló que la acción de repetición se fundamentó en la sentencia del 21 de mayo de 1998 de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, en la que se decidió el recurso de apelación dentro del radicado 94-35540/108/98, correspondiente a una demanda de 1 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.(…) 2 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y en consecuencia es claro que se desconoció el principio de non bis in idem, puesto que, del análisis de los mismos hechos y las demás pruebas valoradas y acreditadas en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad, fue que el juez de la acción de repetición estudió y fundamentó la sentencia de segunda instancia que se acusa. Por lo anterior, considera la parte actora que se evidencia la configuración de los siguientes defectos: i) fáctico: dado que, del acervo probatorio, se podría concluir que el operador jurídico tomó las decisiones cuestionadas sin aplicación estricta del supuesto legal por medio del cual debía tomarlas, ii) sustantivo: por cuanto la decisión de repetición se aparta completamente de los fundamentos establecidos en los procesos de instancia en los que se efectuó́ el debate jurídico de las actuaciones y la legalidad de los actos administrativos expedidos por el aquí accionante. Por lo tanto, señaló que el desconocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en la toma de la decisión en el proceso de repetición vulnera los derechos fundamentales invocados. Concluyó señalando que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se decidió en segunda instancia lo siguiente: “FALLA “Revócase parcialmente la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de octubre de 1997, en el juicio promovido por Olga Leonor Bustos Díaz, únicamente en cuanto se refiere al Oficio No 0601-32469 del 29 de diciembre de 1993, emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé́ de Bogotá́ . En su lugar se dispone: 1. Decrétase la nulidad parcial del oficio No Oficio No 060132469 del 29 de diciembre de
emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé́ de Bogotá́ . En su lugar se dispone: 1. Decrétase la nulidad parcial del oficio No Oficio No 060132469 del 29 de diciembre de 1993, emitido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé́ de Bogotá́ . 2. En consecuencia, condénase a la entidad demandada a pagar la indemnización a que tiene derecho con arreglo al artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993. (…) 4. Confirmase en lo demás la sentencia recurrida.” (Negrilla fuera de texto) (...)Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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Frente a lo anterior, explicó que la nulidad parcial corresponde a un oficio de carácter informativo expedido por la Jefe de Personal de la Contraloría de Bogotá́ D.C., y no a lo que erróneamente interpreta la sentencia de repetición que se tutela frente a la responsabilidad del aquí accionante. Lo anterior configura el defecto sustantivo, al existir contradicción entre los fundamentos del fallo acusado, pues nadie puede ser sancionado, o en su defecto, castigado más allá o por fuera de los límites personales de responsabilidad de sus conductas o hechos, lo que indudablemente conlleva al menoscabo del debido proceso. • La acción de reparación directa que se usó para la acción de repetición estaba caducada y por ello la jurisdicción actuó sin competencia. Adujo la parte actora que, una de las características de la acción de reparación directa, de acuerdo con el Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, es que se producía el fenómeno jurídico de la caducidad al cabo de (2) dos años contados desde el día siguiente de sucedidos los hechos que la originan, por lo cual esta acción se debió interponer en el transcurso de los dos años siguientes a la fecha en que nació a la vida jurídica la supuesta o presunta violación del derecho, es decir, con la expedición de la resolución 057 de 1993 de desvinculación de la funcionaria; por lo tanto, la Contraloría Distrital de Bogotá tenía hasta el año 1995 para interponer la acción, situación que, a la luz de las piezas procesales, no sucedió. Por esta razón,
las decisiones contenidas en la sentencia de repetición configuran un defecto procedimental y orgánico, no solo por la no aplicación del procedimiento de conformidad con la ley aplicable, sino también porque, al estar caducada la acción, se actuó sin competencia, circunstancia que también vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. • Violación del derecho fundamental al debido proceso por la sentencia acusada al no existir daño antijurídico - dolo ni culpa grave en términos del artículo 90 de la constitución:Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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Explicó la parte actora que el Estado no fue condenado en la justicia laboral contenciosa administrativa por “una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, lo cual configura una ausencia de culpabilidad, puesto que a la demandante en ese proceso se le informó sobre la supresión del cargo y la indemnización a la que tenía derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993. Sin embargo, según se señala en el escrito de tutela, la funcionaria prefirió́ demandar y no recibir la indemnización que finalmente fue pagada con base en la orden dada por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad. Por lo anterior, es claro que no existía una condena en contra de la Contraloría, pues únicamente se ordenó pagar lo que legalmente le correspondía a la funcionaria por concepto de indemnización, y en consecuencia la sentencia de repetición que aquí se acusa se profirió sin que existiera una condena por culpa o dolo, sino apenas una orden de indemnización originada en la supresión de un cargo. Adujo que, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No 35540/108/98 del 21 de mayo de 1998, de la Sección Segunda - Subsección B, se ordenó el pago de una indemnización que está establecida en la ley y por lo tanto no se puede hablar, desde el punto de vista jurídico, de que la Contraloría Distrital se hubiera visto afectada en su patrimonio, ya que el pago ordenado era la única opción prevista en la ley. Por esta razón no puede configurarse un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución, por sus condiciones laborales frente al ordenamiento jurídico que regula la carrera administrativa, como mal se interpretó en la sentencia de repetición que se acusa en la presente acción constitucional. De otro lado, la parte actora se
antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución, por sus condiciones laborales frente al ordenamiento jurídico que regula la carrera administrativa, como mal se interpretó en la sentencia de repetición que se acusa en la presente acción constitucional. De otro lado, la parte actora se refirió al concepto nro. 053 de 2011, emitido por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso de repetición, en el cual se señalaba que, dentro de ese expediente, no obraban documentos que soportaran el pago, ni mucho menos certificación de paz y salvo expedida por la acreedora Olga Leonor Bustos, y, en consecuencia, no se había anexado en debida formaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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la acreditación del pago realizado. Por lo tanto, en consideración del accionante, este hecho configuraba una posible irregularidad dentro del proceso de repetición, puesto que, de la conclusión emitida por la Procuraduría, el juez debió́ desestimar las pretensiones de la entidad demandante, por falta de un requisito legal inexorable y de la naturaleza jurídica de la misma. Concluyó la parte actora señalando que en el proceso de repetición objeto de la presente tutela, se transgredió́ de forma contundente el principio rector del derecho, “no hay pena sin culpabilidad”. • Dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento de derecho no se declararon nulos los actos administrativos que decretaron la reestructuración de la Contraloría de Bogotá. Señaló que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No 35540/108/98 del 21 de mayo de 1998, de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mantuvo las decisiones del Tribunal de Cundinamarca respecto a los actos administrativos demandados en nulidad, es decir, el Acuerdo 016 del 27 de octubre de 1993, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá́ D.C., y la resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, expedida por la Contraloría Distrital, por la simple razón jurídica de que estuvieron ajustados a derecho y se emitieron de conformidad con el ordenamiento jurídico superior. Por lo tanto, se colige que la actuación del aquí accionante fue en ejercicio y cumplimiento de sus funciones de dar aplicación al Acuerdo 016 de 1993, por medio de la resolución 057 de 1993, para ejecutar lo ordenado en lo relativo a la organización de la Contraloría Distrital, funciones de sus dependencias, establecimiento de la planta de personal y otras disposiciones. De conformidad con lo anterior, para la parte actora, la Subsección B de
medio de la resolución 057 de 1993, para ejecutar lo ordenado en lo relativo a la organización de la Contraloría Distrital, funciones de sus dependencias, establecimiento de la planta de personal y otras disposiciones. De conformidad con lo anterior, para la parte actora, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de repetición que se acusa, debió tener presente que los actos administrativos que decretaron la restructuración de la Contraloría Distrital se ajustaban a derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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- De las nulidades y presunto fraude procesal. Adujo que otro hecho violatorio del debido proceso corresponde a que la autoridad judicial no pudiera notificar al demandado como lo ordena la ley. Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la constancia 158 del 10 de noviembre de 2017, el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, señaló que no se pudo notificar por aviso, toda vez que no se encontró dirección de notificación. Con base en lo anterior, la parte actora señaló que existió la nulidad establecida en los numerales 43 y 84 del artículo 133 del CGP, por cuanto la dirección de notificación del demandado fue tomada de un escrito presentado por la Contraloría de Bogotá, D.C., el 5 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo la parte actora que esta forma de determinar la dirección y lugar de destino de las notificaciones es totalmente inaceptable e irregular, habida cuenta que no son garantía, o no dan la certeza, del lugar donde el demandado recibirá las notificaciones. En suma, adujo que lo anterior configura una violación y desconocimiento absoluto de lo estipulado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó afirmando que la falta de diligencia por parte del operador jurídico para determinar el lugar de notificación del demandado llevó a que éste no pudiera ser notificado en debida forma de las actuaciones procesales desde el inicio hasta el fin del proceso de repetición. Por lo tanto, todas las actuaciones se encuentran viciadas, habida cuenta de que se vulneraron gravemente el derecho de contradicción, el interés legítimo y por ende el derecho fundamental al debido proceso. Y finalizó señalando que todas las pruebas de la nulidad se anexaron como prueba en el recurso extraordinario de revisión. 3 “4. Cuando es indebida la representación
se vulneraron gravemente el derecho de contradicción, el interés legítimo y por ende el derecho fundamental al debido proceso. Y finalizó señalando que todas las pruebas de la nulidad se anexaron como prueba en el recurso extraordinario de revisión. 3 “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” 4 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la admisión de la acción de tutela La solicitud de amparo de la referencia fue radicada por la parte accionante el 2 de noviembre de 20215 y fue inicialmente repartida el 4 de noviembre de 2021 al despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, quien presentó manifestación de impedimento, que fue resuelto por la Sección Primera en auto de 27 de enero de 2022, declarándolo fundado. Posteriormente, el 16 de febrero de 2022, el proceso pasó al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, a su vez, manifestó́ su impedimento para conocer del trámite, que fue resuelto por la Sección Primera (integrada por dos Consejeros de Estado y dos conjueces) mediante auto de 22 de abril de 2022, que lo declaró fundado. Finalmente, esta tutela pasó al despacho del consejero Oswaldo Giraldo López el 11 de mayo de 2022 para proveer sobre su admisión. Por lo anterior, el 12 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Contraloría Distrital de Bogotá y a la señora Olga Leonor Bustos Díaz en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE. 2.2. De las contestaciones de la acción de tutela 2.2.1. La Contraloría de Bogotá́ , a través de apoderada, manifestó lo siguiente: 2.2.1.1. Incumplimiento del
de Defensa Jurídica del Estado ANDJE. 2.2. De las contestaciones de la acción de tutela 2.2.1. La Contraloría de Bogotá́ , a través de apoderada, manifestó lo siguiente: 2.2.1.1. Incumplimiento del requisito de inmediatez Adujo que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia objeto del reclamo constitucional del 5 Aplicativo Samai 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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señor Sánchez Torres data del 21 de noviembre del 2018, fecha en la cual se decidió en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la acción de repetición que promovió la Contraloría de Bogotá, D.C., en contra de aquél. Acorde a lo manifestado, explicó que la decisión de segunda instancia en el proceso de repetición quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2018, según constancia de notificación por edicto obrante en el expediente de repetición. Explicó que, teniendo en cuenta la fecha en que quedó en firme la sentencia acusada, a la fecha de radicación y reparto de la presente acción de tutela, 2 de noviembre de 2021, habían transcurrido casi 3 años, lo cual desborda el principio de inmediatez de la acción de tutela. Por otra parte, señaló que no es válido el argumento planteado por el accionante relacionado con que el término de inmediatez se debe contar desde la fecha de la decisión del recurso extraordinario de revisión, esto es, el 20 de mayo de 2021, en atención a que dicho recurso extraordinario no suspende la firmeza de la referida sentencia, la que a todas luces se encuentra ejecutoriada. Concluyó explicando que los argumentos planteados en esta tutela frente a la sentencia del 21 de noviembre de 2018 son los mismos con los que se sustentó el recurso extraordinario de revisión, que fue declarado infundado al concluir que la sentencia que puso fin a la acción de repetición no dio origen a nulidad alguna. También señaló que la sentencia ahora cuestionada se encuentra cumplida por el aquí accionante en atención al comprobante de consignación nro. (92)02500354604148 del 16 de enero de 2019 del Banco Davivienda, por valor de $45.578.231,41, por el cual se canceló́ el valor de la condena impuesta por el Consejo
por el aquí accionante en atención al comprobante de consignación nro. (92)02500354604148 del 16 de enero de 2019 del Banco Davivienda, por valor de $45.578.231,41, por el cual se canceló́ el valor de la condena impuesta por el Consejo de Estado, sin haberse opuesto a realizar dicho pago. Por otra parte, señaló que, en caso de no tenerse en cuenta lo anterior por el juez de tutela, deben analizarse las siguientes consideraciones adicionales:Radicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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2.2.1.2. La sentencia del Consejo de Estado no vulnera derechos fundamentales del accionante. Señaló que, con la expedición de la sentencia condenatoria al señor Carlos Ariel Sánchez, en ningún momento se le realizó́ una doble investigación, pues una cosa fue lo que estudió la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral nro. 35540/108/98 del 21 de mayo de 1998, y otra muy distinta fueron los fundamentos de la decisión dictada mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 dentro del proceso de acción de repetición. Explicó que el fallo de segunda instancia acusado, sí consignó y explicó claramente los presupuestos existentes para revocar la sentencia del 28 de abril de 2010 y declarar personal y administrativamente responsable al señor Sánchez Torres a título de culpa grave por la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado a la Contraloría de Bogotá D.C., refiriéndose a las pruebas que explican la existencia del daño antijurídico, la culpa grave en que incurrió el demandado, las pruebas que demostraron el pago y la existencia de la condena judicial. Afirmó que el hecho planteado por el accionante, relacionado a que el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado haya señalado en su concepto del 15 de marzo de 2011 que “no obra en el expediente documentos que soporten el pago”, no significa que éste no exista, porque, tal como lo señaló́ la sentencia hoy impugnada, reposa el respectivo comprobante de pago suscrito por los beneficiarios en “copia auténtica, folio 98, cuaderno 2 principal”. Adujo que no es cierta la afirmación sobre la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que la Contraloría de Bogotá́ , D.C, presentó en su momento la demanda conforme a la normatividad vigente para la época
folio 98, cuaderno 2 principal”. Adujo que no es cierta la afirmación sobre la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que la Contraloría de Bogotá́ , D.C, presentó en su momento la demanda conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, solicitando se ordenara por secretaría que se allegara copia auténtica de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Bustos Díaz, identificado con el No. 94-35540, expediente que contenía la copia del Acuerdo nro. 16 del 27 de octubre de 1993. Señaló que la copia del citado acto administrativo se allegó al proceso como consecuencia de recibir elRadicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que este hecho pueda constituir un fraude procesal cuando se trata de un documento que se relaciona con el tema de la demanda. Explicó que, respecto a las nulidades presentadas en la acción de repetición por indebida representación de las partes y por no practicarse en legal forma la notificación, es del caso señalar que la demanda presentada por la Contraloría de Bogotá, D.C., contra el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, fue debidamente notificada, conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y según lo dispuesto en el artículo 207 numeral 3° del CCA, puesto que: i) con auto del 10 de julio de 2003 se dispuso que, por secretaría, se emplazara al demandado en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ii) se realizó el respectivo emplazamiento mediante edicto de fecha 12 de agosto de 2003, publicado en el diario La República que circuló el domingo 27 de julio de 2003, iii) Por la inasistencia a notificarse se le designó curadora ad litem para que lo representara dentro del trámite procesal, quien contestó la demanda, iv) posteriormente el señor Sánchez Torres, designó al abogado Henry Villarraga Oliveros como su apoderado de confianza, quien, con escrito radicado el 14 de enero de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso un incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, v) con auto del 2 de febrero de 2005, se reconoció́ personería al citado apoderado y con auto del 13 de abril de 2005, se resolvió́ no acceder a decretar la nulidad del proceso, y vi) El 15 de febrero de 2011, el doctor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, en calidad de apoderado sustituto del señor Sánchez Torres, presentó "ALEGATO
abril de 2005, se resolvió́ no acceder a decretar la nulidad del proceso, y vi) El 15 de febrero de 2011, el doctor Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, en calidad de apoderado sustituto del señor Sánchez Torres, presentó "ALEGATO DE CONCLUSIÓ N". Con base en lo anterior, sostuvo el apoderado de la Contraloría que, dentro del proceso de repetición, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, por cuanto el aquí accionante actuó durante todo el proceso e interpuso los recursos previstos en la ley. De otra parte, frente a la alegada caducidad de la acción de repetición, señaló que ésta no ocurrió, pues el fallo objeto de análisis constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandantes: Carlos Ariel Sánchez Torres
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realizó correctamente el estudio del término de caducidad que aplicaba al caso en concreto estando vigente el Código Contencioso Administrativo (numeral 9º del artículo 136 C.C.A.), citando el contenido de la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 y concluyendo que los dos (2) años para que se presentara la caducidad de la acción, se debían contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando éste hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del C.C.A. Por último, realizó un resumen de los argumentos plasmados en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, mediante los cuales la Sala de Decisión 19 del Consejo de Estado lo declaró infundado. 2.2.2. La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “Alberto Montaña Plata, en mi calidad de magistrado titular de uno de los despachos que conforman la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, notificado de la tutela de la referencia el 20 de mayo de 2022, me permito rendir el informe solicitado. Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de repetición, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.” 2.2.3. Los demás vinculados a este trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral séptimo del artículo
Los demás vinculados a este trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Ra
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