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CE - 110010315000202107479011SENTENCIA20220308162306

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202107479011SENTENCIA20220308162306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07479-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. EL TRIBUNAL APLICÓ

EN DEBIDA FORMA EL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN

LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, CONFORME CON LA

POSICIÓN VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA, EN

LOS CASOS EN QUE SE ALEGA COMO DAÑO ANTIJURÍDICO LA

CAUSACIÓN DE LESIONES PERSONALES.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO , A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores LUZ MARY , ZUGLER, JUAN GUILLERMO , ANA IDALI PABÓN BUSTOS y ZAMIR ALFONSO JIMÉNEZ PABÓN , actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR2 al haber proferido la providencia de 2 0 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-008-2019-00328-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el señor ZUGLER PABÓN BUSTOS prestó el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NÚM. 2 “LA POPA” de Valledupar, Cesar.

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

Señalaron que el 11 de noviembre de 2014, el señor ZUGLER PABÓN BUSTOS se encontraba en labores de prestación del

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

Señalaron que el 11 de noviembre de 2014, el señor ZUGLER PABÓN BUSTOS se encontraba en labores de prestación del servicio en el caserío “el desastre” en el municipio Agustín Codazzi y mientras subía un cerro en compañía de su pelotón, su frió una caída de una altura aproximada de 30 metros.

Indicaron que el 4 de noviembre de 2015, se celebró Junta Médico Laboral Definitiva que mediante acta núm. 82849 determinó que las lesiones ocasionadas al señor ZUGLER PABÓN BUSTOS le generaron una disminución de la capacidad laboral del 18.55%.

Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3, con la finalidad de que les declarara administrativamente responsables por las lesiones ocasionadas al señor ZUGLER PABÓN BUSTOS mientras prestaba su servicio militar en el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NÚM. 2 “LA POPA” de Valledupar, proceso que fue identificado con el número único de radicación 20001-33-33-0082019-00328-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO

3 En adelante Ejército Nacional.4

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR4 que, mediante providencia de 1 8 de noviembre

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR4 que, mediante providencia de 1 8 de noviembre de 2019, r echazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico proc esal de la caducidad bajo el argumento de que transcurrieron más de 2 años entre la fecha en que se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral, esto es, el 7 de noviembre de 2015 y el 29 de julio de 2019, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial.

Señalaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, confirmó lo decidido por el a quo, pero por considerar que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde el 12 de noviembre de 2014, pues por ser de carácter instantáneo, la víctima directa tuvo conocimiento de la afectación en el momento de su acaecimiento.

4 En adelante el Juzgado.5

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aplicó indebidamente el término para promover la demanda en los procesos de repar ación directa, pues no tuvo en cuenta que

Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aplicó indebidamente el término para promover la demanda en los procesos de repar ación directa, pues no tuvo en cuenta que el plazo para incoarla debe contarse desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia.

Adujeron que de conformidad con lo considerado por la SECCIÓN TECERA en la sentencia de 25 de agosto de 2011 5, en el caso de las lesiones ocurridas a las personas que prestan el servicio militar, el conocimiento del daño se presenta únicamente a partir de la fecha en que se notifica el acta definitiva del Tribunal Médico Laboral correspondiente.

Indicaron que dicha posición fue acogida en sede de tutela, a través

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Proceso identificado c on el núm. único de radicación: 2 0316. M.P. Hernán Andrade Rincón.6

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. de la sentencia de 14 de agosto de 20146, en la que se sostuvo que el conocimiento del daño antijurídico se adquiere a partir de l momento en que se efectuó la Junta Médico Laboral, para e fectos de establecer desde cuando debe contarse el término para presentar la demanda de reparación directa en los casos de lesiones ocasionadas a conscriptos.

I.3.- Pretensiones

de establecer desde cuando debe contarse el término para presentar la demanda de reparación directa en los casos de lesiones ocasionadas a conscriptos.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 2 0 de mayo de 202 1, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-008-2019-00328-01, en los siguientes términos:

“[…] 2. Que, como consecuencia de lo anterior, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que dentro del término que estime el Consejo de Estado, proceda a corregir los defectos de la sentencia del 20 de mayo de 2021, emitida dentro del proceso de Repa ración Directa identificado con el radicado No. 20 -001-33-33-008-2019-00328-00 y como consecuencia de ello se emita una nueva decisión en la que se

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de agosto de 2014. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15000-2014-01604-00.7

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar admitir la demanda.

3. Los demás amparos que oficiosa mente consideren los

Honorables Magistrados […]”.

I.4.- Defensa

ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar admitir la demanda.

3. Los demás amparos que oficiosa mente consideren los

Honorables Magistrados […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El JUZGADO, solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no se configur ó la vulneración ius fundamental alegada en tanto las actuaciones procesales seguidas en el proceso de reparación directa se adelantaron con pleno respeto de los derechos y garantías de l as partes e intervinientes.

I.4.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos invocados por la parte actora.

Indicó que la providencia objeto de la solicitud se fundamentó en la tesis acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al conteo de caducidad, la cual puede efectu arse a partir de dos momentos: i) a partir del día siguiente en que ocurrió́ la acción y la8

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Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. omisión que generó el daño o (ii) desde que el demandante tuvo conocimiento del menoscabo al derecho que no estaba en la obligación de soportar, evento en el cual se debe probar la imposibilidad de haber conocido la lesión el día de su acaecimiento.

Señaló que motivó suficientemente la providencia cuestionada, en el sentido de precisar que si bien era cierto que existían varios

imposibilidad de haber conocido la lesión el día de su acaecimiento.

Señaló que motivó suficientemente la providencia cuestionada, en el sentido de precisar que si bien era cierto que existían varios escenarios para contabilizar desde c uando debía iniciar a contar el término para presentar la demanda en el proceso de reparación directa, en el caso concreto, le correspondía en su calidad de juez natural analizar conforme con los hechos probados dentro del proceso, cuál era el momento en q ue ocurrió el daño y cuál era la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de éste.

Indicó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, se podía válidamente concluir que la parte actora tuvo conocimiento del daño que pr etende se le repare desde el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que ocurrió el accidente en el que la víctima directa sufrió una caída de una altura de 30 metros y, por consiguiente, sabía que ello iba a producirle algunas9

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Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. secuelas, sin que requiriera d e un dictamen pericial para llegar a dicha conclusión, tesis que se reforzó a partir de los hechos de la demanda de reparación directa en los que se relató que al tercer día de la ocurrencia de los hechos, el joven tuvo que ser remitido al “Batallón La Pop a para recibir la atención médica, ya que presentaba un fuerte dolor en su cuerpo por la caída sufrida”.

Explicó que la tesis expuesta por la parte demandante solo aplica

“Batallón La Pop a para recibir la atención médica, ya que presentaba un fuerte dolor en su cuerpo por la caída sufrida”.

Explicó que la tesis expuesta por la parte demandante solo aplica cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo , es decir, cuando las co nsecuencias de la lesión solo se conocen de forma “certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador” . Sin embargo, no era posible aplicar este concepto al caso analizado pues, además, la función de los dictámenes de las juntas de Calificación de Invalidez “no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen”.

I.5.- Intervinientes10

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Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

I.5.1.- El EJÉRCITO NACIONAL, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia en la que se controviertan nuevamente los supuestos de hecho y de derecho, máxime aun, si la providencia de 20 de mayo de 202 1, se encuentra debidamente fundamentada en las normas y la jurisprudencia vigentes.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que la autoridad judici al accionada realizó un análisis

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que la autoridad judici al accionada realizó un análisis crítico y ponderado para determinar que el conocimiento del daño atribuido al Ejército Nacional se produjo con la ocurrencia de la caída sufrida por el joven ZUGLER PABÓN BUSTOS más no con el dictamen del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y que dicha tesis que resultaba plausible , razonable y ajustada a la pauta11

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Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. jurisprudencial unificada y vigente, por lo que debía ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Indicó que la decisión controvertida se encontraba ajustada a derecho, pues si bien era cierto que, en pautas jurisprudenciales anteriores como la citada por el demandante, esto es, la sentencia de 25 de agosto de 2011, era aceptado efectuar el conteo de caducidad desde la expedición del dictamen médico laboral, dicha tesis fue recogida por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en la cual se fijaron parámetros claros a considerar en relación con el fenómeno jurídico procesal de la caducidad y se precisó que, en todo caso, no era dable contabilizar el término desde la expedición del dictamen por una Junta de Calificación de Invalidez, por cuanto el mismo no diagnosticaba una enfermedad o lesión sino que se limita ba a

era dable contabilizar el término desde la expedición del dictamen por una Junta de Calificación de Invalidez, por cuanto el mismo no diagnosticaba una enfermedad o lesión sino que se limita ba a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre ellas, la historia clínica del afectado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN12

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plas mados en el escrito introductorio y solicitó acceder a las pretensiones de la acción.

Insistieron en que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar indebidamente el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa , toda vez que no tuvo en cuenta que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que se alega la reparación de un daño antijurídico generado por una lesión causada a un conscripto, el cono cimiento del daño se presenta a partir del día siguiente en que se notifica el acta de la Junta Médica Laboral correspondiente.

Adujeron que en su caso erró el TRIBUNAL al tener como fecha para iniciar el conteo del término para incoar la demanda aquella en que ocurrió el accidente , pues la realidad es que se tuvo conocimiento del daño ocasionado en la fecha en que se le notificó el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral correspondiente,13

que ocurrió el accidente , pues la realidad es que se tuvo conocimiento del daño ocasionado en la fecha en que se le notificó el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral correspondiente,13

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. toda vez que en ese momento se determin ó la pérdida de la capacidad laboral del señor ZUGLER PABÓN BUSTOS.

Expusieron que en su caso el análisis de la caducidad no podía ser exegética y determinantemente restrictiv o, debido a que era necesario tener en cuenta el desconocimiento de la víctima respecto de los daños y las secuelas que se derivaron con ocasión de la ocurrencia del hecho, máxime si se tenía en cuenta que, cualquier persona del común no tiene la noción científica suficiente para determinar con certeza las lesiones padecidas y mucho menos el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre14

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sente ncia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consid eró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,15

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corpor ación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corpor ación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda c laridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde de fensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que se a un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que se a un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría e l riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción16

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determ inante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Se ntencia C -591-05, si la

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Se ntencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulne ración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virt ud17

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesari o acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al me nos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto ma terial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera co ntradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos18

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS. la tutela procede como me canismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de l a Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que

(artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, n o se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).19

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión dictada por el JUZGADO que, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dentro del proceso de re paración directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-0082019-00328-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio,

2019-00328-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aplicó indebidamente el término para promover las demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, en los casos que se discutan lesiones ocasionadas a personas que prestaban el servicio militar obligatorio.20

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

Señalaron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que conforme con lo sostenido por la SECCIÓN TERCERA y PRIMERA de la Corporación en sente ncias de 25 de agosto de 2011 8 y de 14 de agosto de 201 49, el término para promover la demanda debe contarse desde que se notifica el acta de la Junta Médica Laboral que establece la gravedad de los daños ocasionados por las lesiones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, denegó el amparo deprecado, por considerar que le asistió razón a la autoridad judicial accionada al determinar que el conocimiento del daño atribuido al Ejército Nacional se produjo con la ocurrencia de la caída sufrida por el joven ZUGLER PABÓN BUSTOS, más no con el dictamen del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

conocimiento del daño atribuido al Ejército Nacional se produjo con la ocurrencia de la caída sufrida por el joven ZUGLER PABÓN BUSTOS, más no con el dictamen del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 20316. M.P. Hernán Andrade Rincón.

9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 14 de agosto de 2014. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15000-2014-01604-00. M.P. María Elizabeth García González.21

Número único de radicación: 15001-03-15-000-2021-07479-01

Actores: LUZ MARY PABÓN BUSTOS Y OTROS.

La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que , a su juicio, sí se había configurado el defecto susta

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