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CE - 110010315000202107483011SENTENCIA20220324120405

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Título
CE - 110010315000202107483011SENTENCIA20220324120405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07483-01 Demandantes: DIANA LORENA VÉLEZ TABORDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – modifica improcedencia para en su lugar negar defectos: fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por Diana Lorena Vélez Taborda, Sandra Patricia Gutiérrez Cardona, Ana María Álvarez Acevedo, Fredy Ruiz Correa, Leidy Marllory Echavarría Fernández y Gladis de María Ortiz Sanmartín, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Las señoras Diana Lorena Vélez Taborda, Sandra Patricia Gutiérrez Cardona, Ana María Álvarez Acevedo, Leidy Marllory Echavarría Fernández, Gladis de María Ortiz Sanmartín y el señor Fredy Ruiz Correa, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimaron vulnerada con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 20211, por medio de la cual, dicha autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia del 2 de marzo de

de Oralidad con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimaron vulnerada con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 20211, por medio de la cual, dicha autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia del 2 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad 1 Notificada el mismo 14 de mayo de 2021, según la información sustraída del expediente en préstamo.Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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electoral que promovió el municipio de Venecia – Antioquia, en su contra, el cual se identificó con el N.° 05001-33-33-006-2020-00050-00. 1.2. Peticiones de amparo constitucional La parte actora solicitó: “1. Se nos tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la decisión del 14 de mayo de 2021 dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el número 05001 33 33 006 2020 00050 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo”. 1.3. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1.3.1. Los tutelantes fueron nombrados en provisionalidad mediante el Decreto N.° 100-17-079 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el alcalde municipal de Venecia. 1.3.2. El 14 de febrero de 2020, el nuevo alcalde del municipio de Venecia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular el aludido decreto porque a su juicio: (i) se motivó en vacantes temporales, siendo estas definitivas; (ii) se omitió el cumplimiento de los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal; (iv) los empleos no fueron incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal 2020; y que (v) se expidió el penúltimo día del periodo constitucional. 1.3.3. Del asunto conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que, mediante fallo de 2 de marzo de

de la vigencia fiscal 2020; y que (v) se expidió el penúltimo día del periodo constitucional. 1.3.3. Del asunto conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que, mediante fallo de 2 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado: (i) no se fundó en necesidades del servicio; (ii) no se contó con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal; y (iii) no se abrió una convocatoria interna para que quienes ostentaran derechos de carrera dentro del ente territorial pudieran postularse para cubrir las vacantes bajo la modalidad de encargo. 1.4.3. Los actores presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad que, en fallo de 14 de mayo de 2021 confirmó la decisión del juez de primer grado, al estimar que: (i) el Decreto 100-17-079 de 2019 no hace ninguna alusión a los certificados de disponibilidad presupuestal, como tampoco a los registros presupuestales que garantizaran la existencia de recursos para los gastos del personal nombrado; (ii) en virtud del artículo 122 de laDemandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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Constitución Política, para proveer los empleos públicos se requiere no solo que estén contemplados en la respectiva planta de cargos, sino también que estén previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, en tanto que, tratándose de actos administrativos que afectan disponibilidades presupuestales, un requisito para su perfeccionamiento es que se obtenga un certificado de disponibilidad presupuestal y que posteriormente se haga el registro presupuestal; (iii) el decreto demandado omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido para la provisión de los cargos, esto es, comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la existencia de las vacantes definitivas; y (iv) no dio aplicación al derecho preferencial del encargo con funcionarios de carrera dentro de la planta de cargos de la entidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico por la errónea valoración del “certificado de viabilidad presupuestal”, por cuanto, a pesar de no ser de “disponibilidad presupuestal”, su finalidad es garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que emanaban sus nombramientos durante la vigencia fiscal 2019, esto es, dentro del año en que se expidió el decreto que los nombró, de conformidad con el principio de anualidad. 1.4.2. Defecto sustantivo “al desconocer el principio de anualidad del presupuesto previsto en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996”. 1.4.3. Desconocimiento del precedente al desatender la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que indica que la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal no genera la nulidad de los actos administrativos. Para soportar su dicho afirmó que las sentencias porferidas por el Consejo de Estado del 25 de junio de 2012, radicado

línea jurisprudencial del Consejo de Estado que indica que la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal no genera la nulidad de los actos administrativos. Para soportar su dicho afirmó que las sentencias porferidas por el Consejo de Estado del 25 de junio de 2012, radicado 13001-23-31-000-2005-00106-01 y de 19 de enero de 2017, radicado 25000-23-24-000-2007-00203-02, establecen que la ausencia del certificado de disponibilidad no supone una causal de nulidad de los actos administrativos ni de los contratos estatales, puesto que su expedición constituye un requisito adjetivo y no uno de formación, ni de validez, por lo que no es dable para la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de un acto o contrato por la sola inexistencia de dicho certificado. 1.4.4. Defecto orgánico al pronunciarse en segunda instancia sobre la supuesta omisión por parte de la administración municipal de informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre las vacantes, comoquiera que este aspecto si bien fue alegado en la demanda, lo cierto es que no hubo pronunciamiento en el fallo de primera instancia y esa ausencia no fue objeto del recurso de apelación.Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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1.5 Trámite de la acción Por auto del 10 de noviembre de 2021 el magistrado ponente de la primera instancia: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a la parte actora y a la parte accionada, para que rindieran informe sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia; (iii) vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al municipio de Venecia – Antioquia y a la señora Laura Victoria Mejía Duque, esta última por haber conformado la parte demandante en el asunto cuestionado y figurar en el escrito de tutela. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Municipio de Venecia – Antioquia Rindió informe en el que, en primer lugar, resaltó que los tutelantes pretenden sustentar la vulneración del derecho al debido proceso como si el tribunal accionado tan solo hubiese tomado su decisión bajo el asidero de la inexistencia de un certificado presupuestal, cuando lo cierto es que eso fue una, de entre otras razones, por las cuales se declaró la nulidad de sus nombramientos. Frente al defecto orgánico adujo que pronuncirse sobre la omisión por parte de la administración municipal de informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre las vacantes era un aspecto ligado al problema jurídico principal, puesto que hacía parte del estudio sobre la forma de proveer empleos en la administración pública. 1.6.2. Señora Laura Victoria Mejía Duque Allegó correo electrónico en el cual indicó “me doy por notificada del proceso: NOTIFICACIÓN No.118541. Por mi parte yo no deseo continuar con el proceso de la tutela, y deseo sí es posible que el proceso finalice para todo lo que tenga que ver conmigo”. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese haber sido notificado en debida forma guardo silencio. 1.7. Fallo

no deseo continuar con el proceso de la tutela, y deseo sí es posible que el proceso finalice para todo lo que tenga que ver conmigo”. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese haber sido notificado en debida forma guardo silencio. 1.7. Fallo impugnado2 A través de providencia del 15 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró “improcedente” el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: 2 Notificada el 11 de enero de 2022.Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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En primer lugar, adujo que de la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela pudo advertir que, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito era convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. Luego se refirió a cada uno de los defectos alegados así: Afirmó que la actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el principio de anualidad del presupuesto previsto en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996; no obstante, no explicó clara ni suficientemente cómo la autoridad judicial, en su fallo de segunda instancia, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, erró en su proceso de interpretación y aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación de la norma aplicable y que finalmente adoptó. Refirió que “tampoco señalaron, como era su deber, la norma jurídica o interpretación abiertamente errada que fue aplicada por el juez para atender la problemática y que se tornaba incompatible con la definición judicial del asunto, pues únicamente se ciñeron a indicar el marco jurídico que a su parecer se desconoció, sin explicación adicional alguna”. De otra parte, en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial alegado, concluyó que la parte actora pretende una tercera instancia. Ello

tras comparar el recurso de apelación promovido contra el fallo de 2 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, comoquiera que en los dos escritos plantean una errada valoración del certificado de viabilidad presupuestal, además, que hubo un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de los fallos de 25 de junio de 2012, radicado 13001-23-31-000-2005-00106-01 y de 19 de enero de 2017, radicado 25000-23-24-000-2007-00203-02, los cuales señalan que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal no genera nulidad. Frente al último punto adujo que en gracia de discusión las mentadas providencias no eran aplicables al asunto pues comportaban supuestos jurídicos y fácticos distintos al objeto del proceso ordinario. Por último, frente al defecto orgánico indicó que la autoridad judicial accionada estaba facultada para pronunciarse sobre la obligación de la administración de informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la existencia de las vacantes toda vez que dicho aspecto estaba en consonancia con el tema bajo estudio, tanto así que el tercer argumento del escrito de apelación estaba relacionado con el hecho de que el trámite para expedir el acto administrativo demandado se surtió de conformidad con lo previsto en la ley, y que no existeDemandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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norma alguna que establezca una metodología específica para agotar la posibilidad de efectuar los nombramientos en encargo y tampoco que obligue a las entidades a tener una reglamentación interna que adopte dicho procedimiento. Finalmente, concluyó que “la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado”. 1.8. Impugnación3 La parte actora adujo que la decisión de primera instancia debe revocarse porque “no se trata de buscar una instancia adicional como lo indica la Sección Tercera. Se traen los argumentos de la apelación porque es evidente que el Tribunal omitió valorar de acuerdo con su naturaleza y propósito el documento llamado ‘certificado de viabilidad presupuestal’ y eso sin duda alguna constituye un defecto fáctico que hace procedente la acción de tutela”. Así, insistió en que la autoridad judicial accionada al decidir la demanda de nulidad electoral que interpuso, incurrió en un defecto fáctico puesto que “contrario a lo señalado por el Tribunal en el fallo de segunda instancia el certificado sí da cuenta que la administración municipal garantizó la apropiación de recursos para la vigencia en la que se nos nombró y, además, dado que verdaderamente tuvo la naturaleza de un certificado de disponibilidad presupuestal no requería alguna prueba adicional que lo soportara – como lo sostiene el tribunal -.

En otras palabras, es más que evidente que el Tribunal desechó la prueba sin valorar su propósito y naturaleza (…) entonces, haber incurrido en este defecto fáctico conllevó a que fuera declarada la nulidad del Decreto 100-17-079 del 30 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, nuestro retiro del servicio, vulnerando así nuestro derecho fundamental al debido proceso”. Por otra parte, reiteró que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un desconocimiento del precedente, pues “a pesar de que tanto la Sección Segunda como la Sección Tercera del Consejo de Estado han manifestado que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal no constituye una causal de nulidad de los actos administrativos ni de los contratos estatales, en el caso concreto el tribunal accionado se apartó sin mayor justificación de este criterio”. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que la ausencia del certificado de disponibilidad no supone una causal de nulidad de los actos administrativos ni de los contratos estatales, pues la expedición de este constituye un requisito adjetivo y no un requisito de formación, ni de validez de estos. Así, iteró que no es dable para la jurisdicción contencioso 3 Escrito de impugnación enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2022.Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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administrativa declarar la nulidad de un acto o contrato por la sola ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal. 1.9. Trámite en segunda instancia El magistrado ponente de esta decisión a través de proveído de 3 de marzo de 2021, vinculó como tercero con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por haber sido la autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N.° 05001-33-33-006-2020-00050-00. Surtida la notificación correspondiente, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021, la funcionaria que actualmente funge como juez de dicho despacho adujo que, aunque no fue la ponente de la providencia reprochada, tras analizar la motivación de la misma se evidencia que el fallador realizó un análisis concreto de las circunstancias fácticas, probatorias y jurisprudenciales que lo llevaron a declarar la nulidad de acto administrativo demandado -Decreto N.° 100-17-079 del 30 de diciembre de 2019, tras considerar que los nombramientos no se fundaron en la necesidad del servicio, no contaron con el certificado de disponibilidad presupuestal y en su correspondiente registro, tampoco se agotó el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004 y, por el contrario, encontró justificada la necesidad de proteger el erario del municipio de Venecia - Antioquia, ante las conductas desplegadas por el alcalde municipal del periodo 2016-2019. Finalmente, destacó que el fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de

primera instancia fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en la impugnación debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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Es oportuno precisar que el tutelante en su escrito de impugnación basó su línea argumentativa en insistir en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por tanto sobre tales defectos es que se procederá con el análisis de la segunda instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el estudio del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar

procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. N.° 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.2.2.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicado N.° 05001-33-33-006-2020-00050-00. 2.2.2.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia acusada fue proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, notificada ese mismo día, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1º de septiembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional

en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.2.2.4 Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, frente a la cual no es admisible ningún recurso ordinario. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01

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Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. Superadas dichas exigencias, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, los cuales fueron reiterados en la impugnación, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.3. Análisis del caso concreto. En el sub lite, la parte actora en su escrito de impugnación insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2021, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir, por un lado, en un defecto fáctico por la errónea valoración del “certificado de viabilidad presupuestal” y, por el otro, en desconocimiento del precedente al desatender la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que indica que la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal no genera la nulidad de los actos administrativos. 2.3.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas

en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación N.° 11001-03-15-000-2015-01471-01. Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia eDemandantes: Diana Lorena Vélez Taborda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2021-07483-01 11 Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada op

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