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CE - 110010315000202107489001SENTENCIA20220311203535

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Título
CE - 110010315000202107489001SENTENCIA20220311203535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

Demandante: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07489-00

Demandante: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de acción popular.

La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales - ANLA contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segund a de Oralidad

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la ANLA pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 21 de mayo y del 24 de septiembre, ambos de 2021, expedidos por el Tribunal Administrativo

protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los autos del 21 de mayo y del 24 de septiembre, ambos de 2021, expedidos por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Oralidad . En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin efectos el Auto del 21 de mayo de 2021, y Auto del 24 de septiembre de 2021, proferidos en sede de primera instancia dentro del proceso de acción popular 41001-23-31-000-2010-0042800, donde es actor MARCOS SILVA MARTÍNEZ y otros.

TERCERA: Se profiera una nueva decisi ón sobre la solicitud de nulidad en la que el despacho valore el cumplimiento de lo señalado en el artículo 22 del Decreto 3573 de 2011, toda vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible continua ejerciendo la defensa judicial en virtud a que no se le ha transferido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el expediente con radicados 41001333100320080042300, 41001233100020100040800

CUARTA. Se notifique a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAel auto admisorio de la demanda, para efectos que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, como entidad que ejerce el seguimiento y control a la licencia ambiental QUINTA. Se ordene notificar personalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la

de la demanda, para efectos que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, como entidad que ejerce el seguimiento y control a la licencia ambiental QUINTA. Se ordene notificar personalmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la decisión proferida en el auto del 21 de mayo de 2021 toda vez que esta providencia sustituy ó laRadicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. SEXTA. Se sustituya la de cisión proferida en el auto del 24 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta la procedencia aplicaci ón del art ículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en la notificación del auto de fecha 21 de junio de 2021. SEPTIMA. Subsidiariamente, se notifique en debida forma el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha 21 de agosto de 2020.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los señores Orlando Beltrán Cuellar y Marcos Silva presentaron demanda de acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Ambiental del alto Magdalena, por la presunta amenaza o vulneración de

acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Ambiental del alto Magdalena, por la presunta amenaza o vulneración de derechos colectivos (no mencionaron cuáles) como consecuencia de la construcción del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” en el departamento del Huila.

2.2. La demanda inicialmente fue repartida al Tribunal Administrativo del Huila, que, por auto del 13 de noviembre de 2008, la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Neiva. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva , que, luego de tramitar el pro ceso hasta la etapa de fallo, se declaró sin competencia funcional para conocer de la acción y remitió nuevamente el asunto al Tribunal Administrativo del Huila.

2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por sentencia del 21 de agosto de 2020, entre otras cosas, resolvió:

Primero: Negar la pretensión consistente en la suspensión de los tramites de la Licencia Ambiental por la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el departamento del Huila, al tratarse de un hecho su perado, dentro de la demanda instaurada por el señor MARCOS SILVA MARTINEZ y Otro, en ejercicio de la Acción Popular, en contra de Ministerio del Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial.

Segundo: DECLARAR que el derecho colectivo del GOCE DE UN AMBIEN TE SANO no se encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda

Vivienda y Desarrollo Territorial.

Segundo: DECLARAR que el derecho colectivo del GOCE DE UN AMBIEN TE SANO no se encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo, en lo relacionado a la afectación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Inspección de la Jagua en el municipio de Garzón.

Tercero: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el d esarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución en lo relacionado con la EXI STENCIA DE ZONAS BOSCOSAS, BOSQUE SECO TROPICAL, se encuentra vulnerado por parte de EMGESA S.A.

E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, en la medida en que el área de inundación de la presa afectó 7.482,4 has, del área de reserva forestal de la Amazonía y del cumplimiento de sus obligaciones consistentes en la entrega de 11.079,6 has reforestadas, solo ha cumplido con 140 has de un plan piloto de reforestación. (…) Cuarto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con el RECURSO ÍCTI CO Y PESQUERO, en encuentra VULNERADO por parte de

el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con el RECURSO ÍCTI CO Y PESQUERO, en encuentra VULNERADO por parte de EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, en la medidaRadicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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en que el proyecto afectó estos recursos y la seguridad alimentaria del área de influencia directa e indirecta del proyecto, no encontrando la Sala información respecto de las acciones de EMGESA S.A. E.S.P. sobre el repoblamiento con especies migratorios en la cuenta alta del río Magdalena por zonas y cual su volumen, de acuerdo a los estudios realizados al embalse y igualmente aguas abajo: sin constancia respecto de la siembre de alevinos con especies nativas y de su continuidad durante el periodo de funcionamiento de la represa y hacia el futuro; razón por la cual deberán tanto Emgesa S.A. E.S.P. como el Ministerio demostrar el cumplimiento de tales exigencias.

Quinto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con

Quinto: DECLARAR que el derecho colectivo de la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los Recursos Naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en lo relacionado con la afectación de la infraestructura, se encuentra vulnerado por parte de EMGESA S.A.

E.S.P. y el Ministerio de Ambiente, Viviend a y Desarrollo Territorial, a consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléct rico “El Quimbo”, con respecto a la construcción de la vía perimetral alterna y el suministro y administración de un Ferry para el transporte de personas, mercancías y vehículos entre las poblaciones aisladas por la represa. En consecuencia, se dispone que EMGESA S.A. E.S.P. deber á́ dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, informar el estado actual de la compensación y el término dentro del cual cumplir á́ con la entrega de la vía en los términos dispuestos en la Licencia ambiental.

2.4. El señor Orlando Beltrán Cuellar solicitó adición de la sentencia, respecto de pretensiones de la acción popular que, a su juicio, no fueron evaluadas ni objeto de pronunciamiento por parte del tribunal.

2.5. El 16 de septiembre de 2020, la ANLA presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a efectos de que fuera vinculada como parte procesal y se permitiera el derecho de defensa y contradicción. En esa misma fecha, la ANLA solicitó la aclaración de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2020, por que se

contradicción. En esa misma fecha, la ANLA solicitó la aclaración de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2020, por que se impartió órdenes al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, responsable, en su momento, de conocer y decidir de fondo sobre el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y de adelantar el respectivo seguimiento y control de la licencia ambiental . Que, no obstante, con la expedición del Decreto Ley 3573 de 2011, la función de seguimiento y control ambiental de las licencias ambientales se trasladó a la ANLA.

2.6. El 18 de septiembre de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó “se conceda el recurso de apelación y/o en su defecto se DECRETE LA NULIDAD de lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2011 cuando el expediente ya se encontraba para fallo (…)”.

2.7. Los señores Miller Armin Dussan Calderón y Óscar Javier Reyes Pinzón (en calidad de coadyuvantes de la acción popular), el Departamento del Huila y EMGESA S.A. ESP, interpusieron, separadamente, recursos de apelación contra la sent encia del 21 de agosto de 2020.

2.8. Por auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, resolvió: (i) negar las solicitudes de nulidad presentadas por la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (ii) aclarar la parte resolutiva

Segunda de Decisión, resolvió: (i) negar las solicitudes de nulidad presentadas por la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (ii) aclarar la parte resolutiva de la sentencia del 21 de agosto de 2020, en el sentido de señalar que las órdenes impartidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible corresponden a la Autoridad Nacional deRadicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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Licencias Ambientales –ANLA– ante la sucesión procesal ocurrida por el tras lado de las funciones de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que le correspondían en un principio al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y (iii) negar la solicitud de adición de la sentencia pres entada por el señor Beltrán Cuellar.

2.9. El 4 de junio de 2021, la ANLA presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de agosto de 2020.

2.10. El 22 de junio de 2021, la ANLA solicitó acceso al expediente digital y corrección del término de e jecutoria de la providencia del 21 de mayo de 2021. En cuanto a la ejecutoria, manifestó que se corrigiera la constancia secretarial del 4 de junio de 2021, en cuanto señaló que el auto que aclaró la sentencia de primera instancia quedó

ejecutoria, manifestó que se corrigiera la constancia secretarial del 4 de junio de 2021, en cuanto señaló que el auto que aclaró la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriado el 3 de junio de 2021, siendo que, según dijo, quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2021, en aplicación del parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

2.11. Por auto del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió: (i) negar la solicitud de corrección de la constancia secretarial del 4 de junio de 2021; (ii) conceder ante la Sección Primera del Consejo de Estado y en el efecto suspensiv o, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes Miller Armin Dussan y Óscar Javier Reyes Pinzón; (iii) rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la ANLA contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, y (iv) que por Secretaría se remitiera a la ANLA el link de acceso al expediente digital.

2.11.1. El tribunal consideró que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no era aplicable al caso concreto y que, por lo tanto, el recurso de apelación de la ANLA era extemporáneo.

2.12. La ANLA interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero de la anterior decisión, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En concreto, insistió en que el auto del 21 de

decisión, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En concreto, insistió en que el auto del 21 de mayo de 2021 quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2021 (de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020) y, en ese sentido, el recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria del auto.

2.13. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, resolvió no reponer el auto del 28 de julio de 2021. En concreto, el tribunal consideró que era inaceptable la interpretación de la ANLA en cuanto pretendía que se contabiliza ra el término de ejecutoria de las providencias notificadas por estado, aplicando las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para las notificaciones que se deben surtir de manera personal . Que, además lo pretendido por la entidad era revivir términos que por descuido dejó fenecer.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, la ANLA manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente frente al requisito de subsidiariedad, adujo que agotó todos los mecanismos ordinarios procedentes contra las providencias acusadas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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3.2. En cuanto al fondo del asunto, la ANLA manifestó que las providencias del 21 de mayo de 2021 y del 24 de septiembre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en defecto procedimental absoluto.

3.2.1. Frente al auto del 21 de mayo de 2021, dijo que las irregularidades que contenía se concretaban en que:

(i) Tuvo por acreditada la sucesión procesal (artículo 68 del CGP) entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la ANLA, sin tener en cuenta que, en virtud del artículo 22 del Decreto 3573 de 2011, para que tal sucesión se configure , es necesario que se transfiriera el expediente judicial a la ANLA, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Que, siendo así, como no se ha transferido el expediente de acción popular, es el Ministerio el que continúa ejerciendo la defensa y representación judicial. Con el anterior fundamento, adujo que la providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo. (ii) Extendió el alcance el artículo 285 del CGP , pues más allá de resolver las inconformidades presentadas por la ANLA en el escrito de aclaración, en realidad, reformó, adicionó y complementó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al señalar que las órdenes que inicialmente dictó para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial corresponderían

realidad, reformó, adicionó y complementó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, al señalar que las órdenes que inicialmente dictó para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial corresponderían a la ANLA; (iii) Se notificó a la ANLA en los términos del artículo 201 del CPACA, vulnerando el derecho a la igualdad fre nte a las demás partes procesales, que fueron notificados personalmente (art. 203 del CPACA) de la sentencia de primera instancia, es decir, que para las demás partes si les fue aplicable el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y (iv) Era procedente la solicitud de nulidad, porque resultaba claro que la ANLA no fue notificada del auto admisorio de la demanda. Que, además, la nulidad propuesta fue coadyuvada por E MGESA S.A. E.S.P. y también la puso de presente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el escrito de apelación y subsidiariamente de nulidad.

3.2.1.1. Adicionalmente, la ANLA manifestó que las anteriores situaciones fueron puestas en conocimiento al Tribunal Administrativo del Huila y se anexaron las pruebas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obstante, guardó silencio al respecto y lo rechazó por extemporáneo.

3.2.2. Respecto el auto del 24 de septiembre de 2021, insistió en lo referente a que no se aplicó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 , en lo que tiene que ver con la notificación del auto del 21 de mayo de 2021, toda vez que el despacho lo notificó por estado, siendo que sustituyó las órdenes de la sentencia de primera instancia y, por lo

notificación del auto del 21 de mayo de 2021, toda vez que el despacho lo notificó por estado, siendo que sustituyó las órdenes de la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, debió notificarse conforme con el artículo 203 del CPACA. En ese sentido, adujo que la providencia también incurrió en un defecto sustantivo.

3.2.3. Finalmente, manifestó que los autos del 21 de mayo y 24 de septiembre de 2021 incurrieron en violación directa de la Constitución Política, porque a través de un auto de aclaración se determinó que la ANLA debía dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda, vulnerando así los derechos fundamentales al debidoRadicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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proceso y de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 5 de noviembre de 2021 , el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión . Adicionalmente, vinculó como tercero s con interés, a los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán, al ministro de Minas y Energía, al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la directora del Departamento Nacional de Planeación, al

Adicionalmente, vinculó como tercero s con interés, a los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán, al ministro de Minas y Energía, al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la directora del Departamento Nacional de Planeación, al director general de la Corporación Autónoma Reg ional del Alto Magdalena (CAM), al gobernador del Departamento del Huila, al gerente general de EMGESA S.A. ESP y al Defensor del Pueblo.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspond ientes por correos electrónicos enviados el 11 y 18 de noviembre de 20211.

4.3. Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador vinculó como terceros con interés, al representante legal de la ONG Federación de Organizaciones no Gubernamentales del Departamento del Huila y a los señores Miller Armín Dussan Calderón y Óscar Javier Reyes Pinzón.

4.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de enero de 20222.

5. Intervenciones

5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, rindió informe en el que señaló que esa autoridad judicial, con la expedición de las providencias del 21 de mayo y 24 de septiembre de 2021, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la ANLA, ya que, por el contrario, siempre ha garantizado el debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso. Adicionalmente, expuso lo siguientes:

derechos fundamentales invocados por la ANLA, ya que, por el contrario, siempre ha garantizado el debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso. Adicionalmente, expuso lo siguientes:

5.1.1. Que entre la admisión de la demanda (año 2008) y el ingreso del proces o al despacho para fallo (2010), ocurrió en un especio temporal en el que la ANLA aún no existió y las funciones relacionadas con las licencias ambientales recaían en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad que ejerció a plenitud el derecho de defensa y contradicción. Que, teniendo en cuenta que a través del Decreto Ley 3573 de 2011 se creó la ANLA y le fue trasladada la competencia para realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que tenía a cargo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ocurrió en fenómeno de “sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu, que se encontraba regulada en el artículo 60 del antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso”.

1 Índice Nos. 7 y 15 de Samai. 2 Índice Nos. 23, 2 4 y 31de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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5.1.2. Que a folios 1903 y 1910 del cuaderno principal obra el poder aportado el 17 de

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5.1.2. Que a folios 1903 y 1910 del cuaderno principal obra el poder aportado el 17 de abril de 2015, conferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica al abogado Carlos Andrés Montoya Arteaga para que asumiera la representación judicial de la ANLA en el proceso de acción popular, de ahí que, contrario a lo manifestado por la ANLA en el escrito de tutela, sí recibió el proceso y compareció al mismo por conducto de apoderado, que, para esa fecha, continuaba en turno para proferir sentencia.

5.1.3. Que, ante la ext inción, fusión o escisión de una entidad pública o traslado de competencias, “resulta descabellado pretender que los procesos cuyo trámite se encuentra en el punto último de culminación de determinada instancia (…) deban retrotraerse en pro de garantía del derecho a la defensa y contradicción de las nuevas entidades a quienes se les adjudicó las funciones, por cuanto precisamente para dichas situaciones el legislador estableció la figura de la sucesión procesal”.

5.1.4. Por otro lado, indicó que la mayoría de la Sala Segunda de Decisión el Tribunal Administrativo del Huila consideró necesario aclarar la sentencia de primera instancia –a través del auto del 21 de mayo de 2021 – para efectos de una mayor comprensión de las órdenes dadas, en atención a la sucesión procesal que aconteció en el proceso. Que, de hecho, el salvamento de voto se fundamentó en que no era necesaria aclaración alguna, por cuanto con la creación de la ANLA en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011, esa entidad asumió la competencia en el se guimiento de las licencias,

Que, de hecho, el salvamento de voto se fundamentó en que no era necesaria aclaración alguna, por cuanto con la creación de la ANLA en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011, esa entidad asumió la competencia en el se guimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales que en un inicio estaba en cabeza del Ministerio de Ambiente, produciéndose la sucesión procesal, lo que ocasionó que los efectos de la sentencia le fueran extendidos.

5.1.5. Finalmente, manifestó que el auto del 21 de mayo de 2021 se notificó por estado del 31 de mayo de 2021, por lo cual el término de ejecutoria venció el 3 de junio siguiente, de ahí que se rechazara por extemporáneo el recurso de apelación de la ANLA, al haberse presentado el 4 de junio de 2021.

5.2. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara que no existía amenaza o violación de derechos por parte de esa cartera ministerial y que, por el contrario, esa responsabilidad recaía sobre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión.

5.2.1. Precisó que en el caso objeto de estudio no se ha presentado el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, justamente porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no trasladó la acción popular radicado 2008 -00423 a la ANLA, una vez se realizó la escisión de los ministerios y se creó esa autoridad. Que, por lo tanto, en aras de garantizar no sólo el debido proceso de la ANLA, sino la eficacia y efectividad de la decisión de la acción popular “se requiere que el Consejo de Estado

tanto, en aras de garantizar no sólo el debido proceso de la ANLA, sino la eficacia y efectividad de la decisión de la acción popular “se requiere que el Consejo de Estado en su rol de juez constitucional adopte una medida de saneamiento que conjugue estos dos aspectos y permita conciliar los dos intereses constitucionales en conflicto”.

5.2.2. Además, adujo que advertía vulnerado el derecho a la igualdad, dada la interpretación que efectuó el tribunal sobre el contenido del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 , al no contabilizar, para efectos de las decisiones su sceptibles de ser notificadas por estado, los dos días que cita esa norma.

5.3. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía se limitó a manifestar que se atenía a lo que se decidiera, favorable o desfavorable para la autoridad judicialRadicado: 11001-03-15-000-2021-07489-00

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demandada, siempre que la decisión se fundamente en lo corroborado en el expediente de acción popular.

5.4. La apoderada del Departamento Nacional de Planeación rindió informe en el que manifestó que la providencia del 21 de mayo de 2021, en realidad se trató de una adición de la sentenci a, por cuanto se refirió a la sucesión procesal, aspecto que no había sido objeto de pronunciamiento dentro del trámite del proceso. Que, además,

adición de la sentenci a, por cuanto se refirió a la sucesión procesal, aspecto que no había sido objeto de pronunciamiento dentro del trámite del proceso. Que, además, como esa providencia se notificó el 31 de mayo de 2021, en virtud del artículo 8º del Decreto 806 de2021, “el tér mino para presentar el recurso de apelación contra la sentencia principal y la complementaria vencía el 08 de junio de esa misma anualidad”, motivo por el que consideraba que la ANLA interpuso el medio impugnatorio en la oportunidad legal (4 de junio de 2021).

5.5. A pesar de haber sido notificados, los señores Marcos Silva Martínez, Orlando Beltrán, Miller Armín Dussan Calderón y Óscar Javier Reyes Pinzón, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el gobernador del Departamento del Huila, el gerente general de EMGESA S.A. ESP, el Defensor del Pueblo y el representante legal de la ONG Federación de Organizaciones no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 3, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar provide

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