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CE - 110010315000202107489011SENTENCIA20220526104532

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Título
CE - 110010315000202107489011SENTENCIA20220526104532
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-07489-011

Actora : Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Demandados : Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al de bido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sente ncia de 10 de marzo de 2022, proferida p or el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de ampa ro. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) , por conducto de l jefe de su oficina asesora jurídica , presenta acción de t utela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de ju sticia, presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 21 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la solicitud de nulidad que presentó el 16 de

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 21 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la solicitud de nulidad que presentó el 16 de septiembre de 2020 , dentro de la acción popular incoada por los señores Marcos Silva Martí nez y Orlando Beltrán Cuellar (expediente 41001-23-31000-2010-00408-00), y aclaró la sentencia de 21 de agosto d e 2020 , que decidió, en primera instancia , el referido asunto constitucional ; y (ii) 24 de septiembre de 2021, con el que esa Corporación desató un recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de julio de ese año, por cuyo conducto rechazó por extemporánea la apelación formulada contra el aludido fallo ; en su lugar , se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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providencia en la que declaren la nulidad de lo actuado en dicho trámite constitucional desde el auto admisorio.

1.2 Hechos. Relata la accionante que los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar instauraron acción p opular contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de P laneación, la Corporación Autónoma Regional

Orlando Beltrán Cuellar instauraron acción p opular contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de P laneación, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el departamento del Huila , con el prop ósito de que se ampararan los derechos co lectivos vulnerados durante la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.

Que el asunto constitucio nal fue repartido al Juzgado Tercero (3 º) Administrativo de Neiva, que (i) el 16 de diciembre de 200 8 lo admitió y dispuso notificar de la decisión a los organismos demandados, (ii) el 21 de enero de 2009 admitió la adición de la demanda y dispuso vincular a Emgesa

S. A. E. S . P., al ser la encargada de la ejecución de la obra; y (iii) el 21 de julio de 2010 ordenó remitir las diligencias al T ribunal Administrativo del Huila, por ser el competente para tramitarla, donde se le asignaron el radicado 41001-23-31-000-2010-00408-00; actuaciones en las que no intervin o, por cuanto fue creada mediante el Decreto 3573 de 2011.

Dice que en febrero de 20182 el mencionado Tribunal decretó pruebas, sin que de manera previa «saneara el proce so», es decir , omitió determinar su condición procesal y la del Minister io de Ambiente y Desarrollo Sostenibl e, lo que deri vó en que no fue ra vinculada debidamente . Asimismo, el 21 de agosto de 2020 la Corporación dictó sentencia de primera instancia , en e l

condición procesal y la del Minister io de Ambiente y Desarrollo Sostenibl e, lo que deri vó en que no fue ra vinculada debidamente . Asimismo, el 21 de agosto de 2020 la Corporación dictó sentencia de primera instancia , en e l sentido de acceder parcialmente a las pretensiones y emitir una serie de órdenes orientadas a salvaguardar el medio ambiente.

Que el 14 de septiembre de 2020 deprecó de las autoridades accionad as, por intermedio de la empresa Lu pa Jurídica (contratada para realizar seguimiento a los procesos surtidos en su contra ), le indicaran si había co mparecido a la acción popular, lo que fue respondido el mismo día por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila , para informarle que no era parte en aquella; no obstante, el día 16 de los mismos mes y año pidió (i) anular lo actuado en dicho trámi te constitucional , porque no se le vinculó correctamente, y (ii) aclarar cuál autoridad debía cumplir los mandatos contenidos en el fallo de 21 de agosto de 2020.

2 No especifica la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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Sostiene que el 21 de mayo de 2021 los señores magistrados demandados (i) negaron la petición de nulidad, con el argumento de que era el suce sor procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tanto, no era indispensable notificarle el respectivo auto ad misorio; y (ii) aclararon la

negaron la petición de nulidad, con el argumento de que era el suce sor procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tanto, no era indispensable notificarle el respectivo auto ad misorio; y (ii) aclararon la precitada sentencia , para indicar que era ella la encargada de ejecutar las órdenes allí consignadas, decisión comunicada por estado el 31 de mayo de 2021 y apelada el 4 de junio siguiente, habida cuenta de que no operó aquella figura procesal, por cuanto la mencionada cartera no le transfirió el proceso (como lo exi ge el artículo 22 del D ecreto 3573 de 20211) y no era dable imponerle el cu mplimiento de mandatos, dado que no fue vinculad a debidamente a la acción popular.

Que el 28 de julio de 202 1 la alzada fue rechazada por extemporánea, puesto que la providencia de 21 de mayo anterior se notificó por estado el día 31 de los mismos mes y año, por ende, el término para apelarla vencía el 3 de junio siguiente y lo hizo hasta el 4 siguiente, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, al estimar que como la aclaración de la sente ncia modificó aspectos sustan ciales, se constituye en una nueva decisión, en consecuencia, debía notificarse personalmen te, conforme a l artículo 8 º del Decreto 806 de 2020, situación que impedía contabilizar el plazo que tenía para apelar desde el 31 de mayo de 2021, sin embargo, el 24 de septiembre de ese año se confirmó el de 28 de julio.

Afirma que el proveído de 21 de mayo de 2021 incurre en defecto sustantivo,

para apelar desde el 31 de mayo de 2021, sin embargo, el 24 de septiembre de ese año se confirmó el de 28 de julio.

Afirma que el proveído de 21 de mayo de 2021 incurre en defecto sustantivo, pues no advirtió que no se colmaron las exigencias de la sucesión procesal previstas en el artículo 22 del Decreto 3573 de 2011, por cuanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le transfirió la acción popular 4100123-31-000-2010-00408-00, circunstancia por la que no era factible imponerle órdenes. Asimismo, el auto de 24 de septiembre de 2021 también comporta dicha causal específica, toda ve z que inobservó el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, puesto que la providencia que aclaró la sentencia de 21 de agosto de esa anualidad debía notificarse personalmente y no por estado.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora directora del D epartamento Nacional de Planeación 3, por

3 Vinculada en primera in stancia, mediante auto de 5 de noviembre de 2021 , al p resente asunto constitucional, junt o con los señ ores Ministros de Ambiente y D esarrollo Sostenible y Minas y En ergía,Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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intermedio de apoderada, pide acceder al amparo deprecado, porque en el auto de 21 de mayo de 2021 las autoridades accionadas , al estimar que operó

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intermedio de apoderada, pide acceder al amparo deprecado, porque en el auto de 21 de mayo de 2021 las autoridades accionadas , al estimar que operó la sucesión procesal de la acto ra en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se pronunci ó sobre un nuevo aspecto sustancial, por consiguiente, debió notificar esa decisión de manera personal, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.

1.3.2 El señor Min istro de Ambiente y Desarrollo Sostenible , a través de representante judicial, expresa que la acción popular 41001-23-31-000-201000408-00, con acta 12000 -13-139020 de 3 de noviembre de 2011, fue transferida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tener interés en ella, y en ese tr ámite constitucional no acaeció el fenómeno de la sucesión procesal respecto de la tutelante, comoquiera que no se satisfacen las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico4.

1.3.3 El s eñor Min istro de Minas y Energí a, por conduct o de apoderada, expone que «se atien [e] a lo que […] se decida de manera favo rable o desfavorable a la accionante», siempre que lo resuelto atienda el sistema normativo.

1.3.4 Los señores m agistrados de la sala segu nda de decisión del T ribunal Administrativo del Huila, mediante el ponente de l os autos cuestionados, aseveran que e n l a acc ión popular 41001-23-31-000-2010-00408-00 la

Administrativo del Huila, mediante el ponente de l os autos cuestionados, aseveran que e n l a acc ión popular 41001-23-31-000-2010-00408-00 la tutelante es la sucesora procesal del Min isterio de Ambiente y D esarrollo Sostenible y conocía de ese trámite, tal como lo demuestra el hecho de que e l 17 de abril de 2015 allegó memorial suscrito por el jefe de su oficina asesora jurídica, en el que decía que «asumía su representación » por ser la sucesora procesal de la cartera , por ende, resulta ba innecesario comunicarle el auto admisorio de ese asunto constitucional.

Que la providencia de 21 de mayo de 2021, por aclarar la sentencia de 21 de agosto de 2020, no debía ser notificada de manera personal, sino por estado, y como ello ocurrió el 31 de mayo de 2021, la actora debía interponer el recurso de apelación dentro del térmi no de ejecutoria , esto es , antes d el 3 de junio siguiente, pero lo hizo hasta el día siguiente, ci rcunstancia que imponía rechazarlo por extemporáneo, como efectivamente se determinó.

director general de la Co rporación Autónoma Regional de l Alto Ma gdalena, gobernador del Huila y gerente general de Emgesa S. A. E. S. P., en condición de terceros interesados. 4 No hace referencia a disposición alguna.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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1.3.5 Los señores director general de la Co rporación Autónoma Regional del

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1.3.5 Los señores director general de la Co rporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, gobernador del Huila y gerente general de Emgesa S. A. E.

S. P. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta ), mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela al no colmar la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta de que (i) no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de 21 de agosto de 2020 , aclarad o el 21 de mayo de 2021, que era el in strumento adecuado para formular los re proches re lacionados con las órdenes allí estipuladas y la sucesión procesal; y (ii) no presentó recurso de queja contra la de 24 de septiembre de 2021.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, l a tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la protección de lo s dere chos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro

5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia d el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre t odos l os magistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le hay a correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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[…]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eve ntual q uebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de ( i) 21 d e mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la solicitud de nulidad de lo actuado en la acción popular incoada por los señ ores Marcos Silva Martí nez y Orlando Beltrán Cuellar (expediente 41001-23-31-000-2010-00408-00) y aclaró la sentencia de 21 de agosto de 2020, que decidió, en primera instancia, ese asunto constitucional; y (ii) 24 de septiembre de 2021, con la que la mencionada C orporación desató un recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de julio de ese año, por cuyo conducto se rechazó por extemporánea la apelación formulada contra el referido fallo, en el sentido de confirm arlo; y, en caso a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter

vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia de l derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente re sidual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en a quellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es m enester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento ju rídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o c ontó) con o tro medio d e

9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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defensa, sino también cuando este t iene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa pre vistos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcede ncia de la acción constitucional frente al caso particular10.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco juríd ico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sist ema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para e l amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras p alabras, si la situación fáctica es de tal graved ad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurre n unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso

cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurre n unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cie rta y evid ente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la me dida de pro tección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la

10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T -375 de 2018, M. P. Gloria St ella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitu cional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inme diatas de p rotección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.

Asimismo, l a jurisprudencia constitucional 13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es

transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.

Asimismo, l a jurisprudencia constitucional 13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable ex igir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuici os que se l legaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.5 Caso concreto. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el es crito inicial y las pruebas adosadas al presente expediente, que los señores Marcos Silva Martí nez y Orlando Beltrán Cuellar incoaron acción popular contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de P laneación, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el departamento del Huila, encaminada a obtener la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano, presuntamente vulnerado en la ejecución de l a licencia ambiental que autorizó la realización del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, y la adopción de medidas necesarias para salvaguardarlo.

El asunto constitucional fue admitido el 21 de enero de 20 09 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva, que el 21 de julio de 2010 se de claró

El asunto constitucional fue admitido el 21 de enero de 20 09 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva, que el 21 de julio de 2010 se de claró carente de competencia para conocerlo, por lo que lo remitió al T ribunal Administrativo de l Huila (sala segunda de decisión) [donde se le asignó la

11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Consejo d e Estado, sección segunda, senten cias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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radicación 41001-23-31-000-2010-00408-00], que, luego de surtir las respectivas etapas procesales (dentro de las que el 17 de abril de 2015 la tutelante allegó memorial, en el que indicó que «asumía su representación»), el 21 de agosto de 202 0 profirió sentencia de primera insta ncia, en el sentido de acceder a las pretensiones , por lo que ordenó adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano.

El 16 de septiembre de 2020 la tutelante pid ió (i) anular lo actuado desde el auto admisorio de la acción popular, porque no le fue notificado; y (ii) aclarar

encaminadas a proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano.

El 16 de septiembre de 2020 la tutelante pid ió (i) anular lo actuado desde el auto admisorio de la acción popular, porque no le fue notificado; y (ii) aclarar el precitado fallo , dado que no se t enía certeza de cuál organismo era el encargado de cumplir las órdenes consignadas en él, por lo que el 21 de mayo de 2021 las au toridades accio nadas ne garon la petición de nulid ad, por cuanto, después de la reestructuración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la actora asumió los procesos que se seguían contra esa cartera, por ende, operó la figura de la sucesión pro cesal y no era necesario retrotraer las actuaciones , y aclara ron la sentencia, para indicar que e s la accionante la llamada a at ender los mandatos judiciales allí estipulados, proveído notificado por estado el 31 siguiente.

El 4 de junio de 2021 la demandante interpuso apelación contra el fallo de 21 de agosto de 2020 , rechazada por extemporánea el 28 de julio de 2021, en razón a que como el 31 de mayo anterior se notificó la providencia que aclaró aquel, debía presentar la alzada antes del 3 de junio siguien te, pero lo hizo hasta el día 4 de los mismos mes y año, determinación contra la cual la actora formuló recurso de reposición , con el argumento de que el auto de 21 de mayo de 2021 debió notificarse de m anera personal, en consecuencia, no era dable contabilizar el plazo con el que contaba para apelar desde el 31 anterior.

formuló recurso de reposición , con el argumento de que el auto de 21 de mayo de 2021 debió notificarse de m anera personal, en consecuencia, no era dable contabilizar el plazo con el que contaba para apelar desde el 31 anterior.

A través de proveído de 24 de septiembre de 2021, los señores magistrados demandados confirmaron el de 28 de julio de ese año , al considerar que la comunicación de la providencia de 21 d e mayo de dicha anualidad se efectuó por estado, conforme al artículo 295 del C ódigo General del Proceso (CGP), por consiguiente, el t érmino para presentar la apelación contra la sentencia feneció el 3 de junio de ese año.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala observa que los argumentos con los que la actora controvierte en esta instancia constitucional el auto de 21 de mayo de 2021 , comportan disentimiento con la sentencia que aclaró, es decir, con la de 21 de agosto de 2020, pues fue por conducto de esta que los señores magistrados demandados decidieron, en primera instancia, laAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

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acción popular 41001-23-31-000-2010-00408-00, por tanto, cualquier discrepancia con lo acontecido en ese asunto constitucional de bió plantearse en el recurso de apelación que procedía en su contra, en virtud del inciso 3º14 del artículo 285 del CGP , aplicable a las acciones popu lares, en atención al artículo 4415 de la Ley 472 de 199816.

en el recurso de apelación que procedía en su contra, en virtud del inciso 3º14 del artículo 285 del CGP , aplicable a las acciones popu lares, en atención al artículo 4415 de la Ley 472 de 199816.

En ese orden de ideas, como la providencia de 21 de mayo de 2021 se notificó por estado el 31 siguiente , l a al zada debió interponerse en el término de ejecutoria, es decir, dentro los tres días siguientes (numeral 3 17 del artículo 244 del CPACA), lo cual no aconteció, pues la tutelante la presentó hasta el 4 de junio de ese año, esto es, el día siguiente en que se venció el referido plazo.

Cabe precisar que a través del recurso de apelación la actora pudo exponer sus inconformidades atañederas a la sucesión proces al, para que el superior funcional de las autoridades accionadas se pronunciaran sobre ellas, dado que luego de expedir la sentencia de 21 de agosto de 2020 y el auto de aclaración de 21 de mayo de 2021, perdieron competencia para hacerlo, de acuerdo con el principio de irre vocabilidad de lo s fallos de que trata el artículo 28518 del CGP.

Ahora bien, la tutelante afirma que el proveído de 21 de mayo de 2021 debió notificarse de manera personal, conforme al artículo 8 º del D ecreto 806 de 2020, lo que para la Sala carece de asidero jurídico, porque el artículo 19919 del CPACA no prevé que esa decisión se deba comunicar personalmente, por consiguiente, debe ser por estado, en virtud del artículo 20120 ibidem.

14 «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán

consiguiente, debe ser por estado, en virtud del artículo 20120 ibidem.

14 «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ». 15 «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposi ciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo [derogados por los Códigos General del proceso y de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo , respectivamente ] dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la p resente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». 16 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 17 «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación […]». 18 «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]». 19 «Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales». 20 «Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

3. Las que ordene la ley para casos especiales». 20 «Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01

Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

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Por otra parte, en lo que conciern

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